La Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió por el voto unánime de sus ministros rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15 de marzo de 2019 del Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial en el marco de la causa del Unimog.

En marzo de 2019 se había dado el sobreseimiento dictado por el Juez de Cámara de Apelación, Dr. Carlos Renna, en relación a dos delitos: “defraudación contra la administración pública y peculado de trabajo o servicio en concurso ideal con malversación de caudales públicos”. Resta aún que la Justicia se expida por otros dos delitos en los cuales están imputados Zancada y Fumo.

Que dice la resolución última:

FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

EN CARPETA JUDICIAL: «FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S /

DEFRAUDACIÓN A LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA, ETC. » – (CUIJ

21-06427132-3) S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

21-00512627-1

Santa fe, 27 de febrero del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de

inconstitucionalidad interpuesto por el representante del

Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15

de marzo de 2019, del Colegio de Cámara Penal de Apelación

de la Cuarta Circunscripción Judicial, en autos “FUMO,

ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

CARPETA JUDICIAL: ‘FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S/

DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ETC’ – (CUIJ

21-06427132-3)” (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-00512627-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 55 del 15 de marzo de 2019, el

Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta

Circunscripción Judicial, resolvió: 1) hacer lugar

parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la

defensa y en consecuencia sobreseer a Roberto Carlos Fumo y

Pablo Ventura Zancada por el delito de defraudación a la

administración pública (art. 174, inc. 5, C.P.); 2)

sobreseer a los nombrados por el delito de peculado y

malversación de caudales públicos (art. 260, C.P.); 3)

invalidar la denuncia realizada en la Comisaría de “Los

Laureles”, sólo para ser utilizada en contra de Calixto y

Orlando Paniagua; 4) reenviar a primera instancia para

subsanar el defecto de omisión por los delitos de uso de

documentos privados falsos a ambos imputados y abuso de

autoridad respecto de Pablo Ventura Zancada; 5) se

“investigue la venta del vehículo mencionado -Unimog- al

Sr. Isa, recomendándose especialmente a las autoridades

pertinentes, para que el vehículo continúe en manos de la

‘Comunidad Mocoví Cacique Colashi’” (fs. 3/17v.).

  1. Contra dicho decisorio, el representante del

Ministerio Público de la Acusación interpone recurso de

inconstitucionalidad (fs. 21/38v.).

Comienza sus alegaciones recursivas expresando que la

sentencia es arbitraria por resolver sin considerar evidencia

mencionada en las audiencias. Y que afecta facultades del

Ministerio Público de la Acusación de perseguir delitos

cometidos por funcionarios públicos.

Se queja de que el Juez hubiera entendido “…que ‘de la

denuncia formulada en el mes de marzo de 2016 contra los

señores Zancada y Fumo surge en forma clara la auto

incriminación por parte de Calixto y Orlando Paniagua, toda

vez que por las expresiones volcadas en dicha denuncia

quedaron al descubierto que habían extraído dinero para

utilizarlo para otros ajenos destinos de los fondos ordenados

por el decreto provincial número 1360…’”. Y de que se

hubiera expresado que “…es la propia Corte de Justicia de

la Nación la que hace referencia a otorgar valor al resultado

de un delito…”.

Agrega que es un desatino aplicar esa doctrina a la

presente causa donde “…ninguna consecuencia existió contra

quienes desde el principio fueron considerados víctimas…” Y

que “…el juez no puede decir que la denuncia es auto

incriminante o que existen dudas sobre si fue originada en

coacciones o amenazas porque eso no surgió de ninguna

evidencia…”. Expresa que “…la fiscalía explicó e indicó evidencia

que justificaba tal explicación sobre porqué no procedía el

sobreseimiento, porque no era cierto que la denuncia

originaria fuera realizada bajo coacción o engaño o fuese una

denuncia autoincriminante” y que no hay evidencia alguna de

ello, insistiendo en que el Juzgador se apartó

arbitrariamente de la prueba (fs. 24/v/25).

Alega también, como causal de arbitrariedad, el “…uso

de evidencia no legítimamente introducida al debate…”,

refiriendo a un informe del tribunal de cuentas, entendiendo

que la admisión de prueba no introducida por un testigo y sin

contradictorio implica afectación al debido proceso (fs.

25v./26v.).

En sustento de su “segundo agravio”, manifiesta que la

sentencia es arbitraria por ser “…contraria al plexo

fáctico y jurídico sometido a resolución de la alzada…” y

“…al texto de la ley penal, de presupuesto, la ley de

administración, eficiencia y control de estado y de

contabilidad de la provincia”.

En tal sentido, refiere a que en la audiencia preliminar se señalaron las proposiciones fácticas que se pretendían acreditar y las pruebas que se ofrecían.

Menciona a los testigos y las cuestiones sobre las que

habrían de deponer como también prueba documental, la que

apuntaba a “…las irregularidades del trámite del

subsidio, la apropiación del importe por los acusados, su

cambio de destino …la condición de víctimas de los Sres

Paniagua y de los funcionarios o empleados del SIES 107”.

Señala que la defensa no indicó cuáles eran las

proposiciones que se pretendían probar y que “…la

sentencia de cámara no cuestiona ni rebate estas

afirmaciones…”; con lo que “…no respeta la evidencia

ofrecida y tenida en cuenta en la audiencia preliminar…”.

Concluyendo en que se trata de una sentencia que

“…falla sin apego al objeto del recurso o más allá del

mismo y por lo tanto es arbitraria” (fs. 26v./28v.).

Invoca que el decisorio recurrido se aparta del texto

de la “ley de contabilidad de la provincia” y de la “ley de

administración, eficiencia y control del Estado”.

Se queja de que no se considerara lo fundamentado en

la audiencia preliminar, en el sentido de que “…el

subsidio a la comunidad mocoví fue otorgado por un decreto

provincial n° 1.360/15 con intervención del Ministerio De

Gobierno y Reforma…” el que habría efectuado una

irregular rendición de cuentas (fs. 28v./29v.).

Como “tercer agravio”, manifiesta que la sentencia

inobservó disposiciones de las Constituciones nacional y

provincial y de las leyes locales 10160, 13013 y 13018, al

haberle “…conferido al organismo administrativo HTC más

poder que a la justicia provincial…”. Abunda en las

facultades constitucionales y legales del tribunal de

cuentas, de los poderes del estado y del ministerio público

de la acusación expresando que “…es el poder judicial de la

provincia el que debe decidir si hay delito…” (fs.

29v./31).

Insiste, en sustento de su “cuarto agravio”, en que se

le habría asignado, a una decisión del tribunal de cuentas,

valor para resolver la cuestión penal, entendiendo que,

conforme la sentencia recurrida, “…para saber si existe

delito de estafa o defraudación contra la administración

pública… hay que consultar al HTC…”. Y en que de la

sentencia se infiere que la rendición de cuentas “…hace

cosa juzgada material sobre la existencia o no de

defraudación a la administración pública”.

Aduce que la Alzada, al entender que “…al haber

aceptado las cuentas por parte del máximo organismo jurídico

administrativo sobre rendiciones de cuenta y gastos y estando

firme dicha resolución no puede sostenerse que hay perjuicios

al estado provincial…”, soslayó que la rendición de cuentas

tan sólo implica un control interno.

Refiere a la existencia de un subsidio otorgado por el

Ministerio de Gobierno en favor de la comunidad aborigen

“Cacique Colashi” de Los Laureles, destinado a atender

necesidades de movilidad de sus integrantes, mas que “…se

demostró en esta investigación penal preparatoria era falso

(el destinatario o beneficiario del subsidio como la

finalidad pretendida) y se demostró también que el dinero fue

a parar a manos de Zancada y Fumo y que con ese dinero

compraron un camión Unimog…”. Concluyendo en que se dió a

un subsidio estatal un fin diferente para el que había sido

otorgado (fs. 31/34v.).

Como “quinto agravio” expresa que el Juez dispuso el

sobreseimiento de los imputados con fundamento en vicios

formales de la acusación, siendo que tal causal no está

legalmente prevista y que los defectos de la pieza

acusatoria tienen otras consecuencias, pero no el

sobreseimiento (fs. 34v./36).

En sustento de su “sexto agravio”, insiste sobre los

alcances que se habrían dado a una resolución del tribunal

de cuentas. Refiere a los elementos del tipo penal y a cómo

los mismos concurrían en la especie, insistiendo en que

fraudulentamente se dio a un subsidio un fin distinto para

el que había sido otorgado con indebido beneficio económico

de los imputados (fs. 36/37).

Se agravia de que la Alzada “…expresa erróneamente

que la fiscalía acusa a Zancada de peculado de bienes dado

que el camión unimog debía ser utilizado en la zona de Los

Laureles y se habría utilizado en la zona de Golondrina, no

advirtiendo que la acusación es por hacer reparaciones y

puesta a punto del camión con personal, bienes y fondos de

la ‘estancia las gamas’, como lo prueban logo que tenía el

mismo camión”. Con lo cual, la sentencia estaría

resolviendo un tema ajeno a la materia del recurso (fs. 37/

v.).

Se queja, por último, de que en el decisorio se

dispusiera “…investigar la venta del camión Unimog al

señor Isa, recomendando especialmente que el vehículo

continúe en manos de la comunidad mocoví Cacique Colashi”,

soslayándose con ello que el vehículo nunca habría estado

en poder de la mencionada comunidad sino que habría sido

llevado por Zancada a “Las Gamas” (fs. 37v./38).

  1. La Alzada, por resolución 230 del 13 de junio de

2019, declaró inadmisible el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en

ausencia de un supuesto de arbitrariedad y por importar

mera discrepancia con lo decidido sin entidad

constitucional (fs. 50/59); lo que motiva la presentación

directa ante esta Sede (fs. 65/73v.).

  1. Cabe anticipar que la impugnación no ha de

prosperar.

Pues bien se evidencia -de la lectura del memorial

introductor -palmariamente incumplido el recaudo de

autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local (art. 3,

inc. 2, ley 7055).

La exigencia legal de autosuficiencia del memorial

impugnatorio responde a la necesidad de que la Corte pueda

comprender, con su mera lectura, cuál es la temática del

pleito, los asuntos debatidos, el desarrollo del juicio y la

conexión de todos los elementos (de hecho y derecho) con las

cláusulas constitucionales que se estiman comprometidas a

efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la

presentación. Y, en el caso, no puede prosperar el recurso

interpuesto, desde que ni con un amplio criterio podría

entenderse cumplido el recaudo, pues se omite lisa y

llanamente una clara exposición de la base fáctica, la que,

en contrario, enlaza con su propia versión de los hechos,

privando así al Tribunal del acceso sintético pero fidedigno

a los mismos (A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T.

105, pág. 422; T. 147, pág. 173; T. 170, pág. 252).

En contrario a esa claridad expositiva, el escrito

recursivo evidencia severas deficiencias de redacción: se

enmarañan, de manera inconexa, una pluralidad de citas

legales, transcripciones descontextualizadas de la sentencia

recurrida, alegaciones que se reiteran, hechos de la causa y

apreciaciones propias. Al tiempo que se omite una elemental

una secuencia lógica que permita una lectura comprensiva de

lo escrito.

El confuso memorial introductor comienza con un

pretendido desarrollo de agravios recursivos, pero soslaya

todo relato vinculado al progreso de la causa y no describe

de manera precisa los hechos que, como titular de la acción

penal, se pretenden delictivos y que sustentaran su

acusación. Lo que era particularmente relevante en la especie

a poco que se repare en que la resolución que se impugna

resolvió el sobreseimiento de los imputados en el

entendimiento de que los hechos investigados no configuraban

delitos.

Luego, aun cuando pudiera vislumbrarse, a partir del

memorial, que la recurrente se agravia del decisorio

desincriminante de la Alzada, al omitirse una descripción

de la plataforma fáctica sobre la que versa la

controversia, no resulta posible demostrar la alegada

arbitrariedad.

Por otro lado, se observa que el decisorio impugnado

resuelve sobre una pluralidad de cuestiones; circunstancia

de la que no se hace cargo la recurrente, pues no resulta

entendible, a partir del extenso escrito -más allá del

sobreseimiento de los imputados- cúales son las que se

pretenden abarcar con el recurso, que no se enuncian, ni se

coligen a partir del desordenado desarrollo argumental.

Las graves insuficiencias recursivas no podrían ser

suplidas ni aun por vía inferencial, sin distorsionar la

índole extraordinaria de la impugnación.

Si bien con lo expuesto sería suficiente para

desestimar la queja interpuesta, la misma no podría de

todos modos prosperar, toda vez que de la compulsa de la

pieza introductora con el pronunciamiento criticado, se

desprende que las hipótesis de arbitrariedad tan sólo

remiten al examen de cuestiones probatorias y relativas a

la inteligencia asignada por el Sentenciante a normas de

derecho común y traducen, desde distintos flancos, tan sólo

su desacuerdo con la labor jurisdiccional cumplida por el A

quo en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia

RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse

copias al Tribunal de origen.

FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI –

SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

Tribunal de origen: Colegio de Cámara Penal de Apelación

de la Cuarta Circunscripción Judicial.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de

Instrucción Penal Preparatoria del Distrito Judicial N° 4.

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