Esta semana se expidió confirmando la condena por Promoción y Facilitamiento a la Corrupción de Menores.

La fiscal Jorgelina Mossert Ferro Confirmo a Radio Amanecer  “Siete años de prisión de efectivo cumplimiento es la condena para Nilda Emilia Clementina Sánchez, alias «La Vivi Sánchez,. y para Czewiec, Chamorro, Barrientos, Coria, Vega, Serrudo, Sola y Petroli, a la pena de 6 años y seis meses de prisión”.

Compartimos íntegramente el fallo de la Cámara de Apelaciones de Vera:

En la ciudad de Vera, a los nueve días del mes de agosto de dos mil

diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces del Colegio de Jueces

de Segunda Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial, Jorge A. Andrés,

Bruno Netri y Oscar J. Burtnik, actuando como tribunal de apelación de

juicio oral y con la presidencia del primero nombrado, con el objeto de dictar

resolución en los autos: “SANCHEZ, Nilda Emilia Clementina;

CZERWIEC, Juan Manuel; CHAMORRO, Mauro Alexis; VEGA, Mario

Marcelo; CORIA, Julio Javier; BARRIENTOS, Claudio Damián; SERRUDO,

Diego Higinio; PETROLI, José Roberto Ernesto; SOLA, Mauricio Daniel

s/ Promoción y Facilitamiento a la Corrupcion de Menores, etc. – Apelación

– Sentencia Condena Prisión Preventiva” (CUIJ N.º 21-07007060-7),

correspondientes al expte. N.º 9, año 2.013, caratulado “SANCHEZ, Nilda

Emilia Clementina y otros s/ Promoción y Facilitamiento a la Corrupción de

Menores, etc.”, tramitados ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia del Distrito

Judicial N.º 13, con asiento en la ciudad de Vera.

En dicho proceso dictó sentencia definitiva el Juez Nicolás J. Muse

Chemes, a cargo del Juzgado de Sentencia del Distrito N.º 13 de la ciudad de

Vera, en fecha 16 de febrero de 2.016, por la que absuelve de culpa y cargo a

los imputados en la causa Nilda Emilia Clementina Sánchez, Juan Manuel

Czerwiec, Mauro Alexis Chamorro, Claudio Damián Barrientos, Julio Javier

Coria, Mario Marcelo Vega, Diego Higinio Serrudo, Mauricio Daniel Sola y

José Roberto Ernesto Petroli, de los distintos delitos que se les imputaban.

Ante dicho decisorio, el Fiscal José Ricardo F. García Calvo y la letrada representante de la querella Silvia Z. Hagemann Kandare, interpusieron recurso  de apelación.

Radicadas las actuaciones ante el Colegio de Jueces de Segunda Instancia

de la Cuarta Circunscripción, se integró el tribunal con los vocales

Carlos Damián Renna, Sebastián Creus y Martha M. Feijoó, y luego del trá-

mite de ley, en fecha 21 de febrero de 2.017 dictó sentencia haciendo lugar a

los recursos presentados por la Fiscalía y la Querella, revocando la sentencia

de Primera Instancia, y condenando como coautores a: Juan Manuel Czerwiec,

por los delitos de Promoción de la Corrupción de Menores de dieciocho

años y de Menores de trece años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del

Cód. Penal), a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, con más las

accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Cód. Penal; a Mauro Alexis

Chamorro, Claudio Damián Barrientos, Julio Javier Coria, Mario Marcelo

Vega, Diego Higinio Serrudo, Mauricio Daniel Sola y José Roberto Ernesto

Petroli, por los delitos de Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de

Menores de dieciocho años y de Menores de trece años de edad (arts. 125,

párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal), a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de

prisión, con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Cód. Penal;  a Nilda Emilia Clementina Sánchez, por los delitos de Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de Menores de dieciocho años y de Menores

de trece años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal) a la pena de

siete (7) años, con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del

Cód. Penal. Frente a este nuevo decisorio, la defensa técnica de los justiciables

interpusieron recurso de apelación.

Abierto el recurso, luego del trámite de ley y fijada audiencia para oír a las partes, el día 17 de mayo de 2.017 tuvo lugar la misma, constituyéndose

el tribunal con la presencia de los imputados Mauro Alexis Chamorro, Julio Javier Coria, Mauricio Daniel Sola y José Roberto Ernesto Petroli, con su abogado defensor Leonardo Gabriel Baucero; Mario Marcelo Vega y Diego Higinio Serrudo, asistidos por la Defensora Genral Silvia Beatriz Zabala de De

la Torre; Juan Manuel Czerwiec, con su abogado defensor Marcelo Andrés

Benegas; Nilda Emilia Clementina Sánchez, acompañada de su abogado defensor Gabriel José Luis Micheloud; y Claudio Damián Barrientos, asistido

por su abogado defensor Oscar Raúl Vázquez; el señor Fiscal José Antonio

Mántaras; y por el querellante Mario Marcelo Maglier, la abogada María

Agustina Peralta; registrándose en imágenes y sonido su desarrollo, de todo

lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.

Que, tanto al deducir el recurso como en su exposición en la audiencia

prevista en el artículo 401 de la ley 12.734, el abogado Leonardo Gabriel Baucero por la defensa de Mauricio Daniel Sola, Mauro Alexis Chamorro, José

Roberto Ernesto Petrolli y Julio Javier Coria, solicita se declare la nulidad de

la resolución porque se omitió resolver cuestiones planteadas en oportunidad

de la audiencia de apelación, a saber la denegación arbitraria del acceso

a los autos, el control de la prueba testimonial y la rueda de reconocimiento

fotográfico de personas; que también considera que se ha violado la garantía

de imparcialidad, dado que los magistrados que integraron el Tribunal habían

resuelto previamente cuestiones probatorias en autos; que además se

advierte animosidad en los sentenciantes, al emitir un fallo sin analizar las

pruebas de autos a través de la sana crítica, obviando el tratamiento de nulidades invocadas por la defensa; que en el decisorio se trasunta la opinión

personal de los integrantes del Tribunal que se basan en afirmaciones conjeturales carentes de basamento fáctico, y alejadas de la realidad concreta y objetiva; que por otro lado carece de suficiente motivación, toda vez que se

ha obviado el tratamiento del las autoría y/o participación en el hecho investigado de sus defendidos, y no se ha precisado la imputación de un hecho, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa; que además, carece de fundamentación, como derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias del caso; que a ello se le suma que se ha enunciado la prueba sin valorarla y discriminarla causalmente; que el el fallo recurrido es contradictorio, por la reiteración del juicios en la valoración de la prueba, que refiriéndose al mismo objeto arrojaron diversas conclusiones; que esto se evidencia al momento en que el magistrado se remite a la requisitoria de elevación a juicio del Fiscal; que deben invalidarse los actos de la instrucción, dado que se negó el acceso al expediente, no obstante su solicitud de copias efectuado por el impugnante y otro letrado defensor; que se valoraron pruebas testimoniales nulas y contradictorias, dado que se produjeron sin control de parte; que la aplicación del precedente “Scalcione” perjudica a su defendido,

porque no resguarda la garantía del doble conforme, y además no es procedente su aplicación porque el proceso tuvo su génesis durante la vigencia de la Ley 6.740, sin contar que generaría presión en los integrantes de este Tribunal que debe revisar la resolución emitida por sus pares. Asimismo, se

agravia porque considera que no existen pruebas de que existieran los hechos

intimados, y en particular en el caso de José Roberto Ernesto Petroli, no

estuvo siquiera en el lugar; que objeta el método de entrevistas semidirigidas

donde se recepcionó testimonio a las menores, prescindiendo del procedimiento de Cámara Gesell, que no fue notificado a la defensa, no guarda veracidad con el testimonio y se inducen los relatos obtenidos; que considera

los testimonios de las víctimas contradictorios, fabulados y exagerados, no

pudiendo la defensa interpelarlas; que los magistrados realizan una “…valoración parcializada y selecta de probanzas irregulares e incorroboradas por otras de carácter objetivo en pos de apañar un capricho fiscal…” (sic); que en el decisorio se cita doctrina en torno a la figura penal, su participación, y el

elemento subjetivo, pero de manera generalizada, sin que se aplique o discrimine en razón de cada imputado; que los magistrados entienden que los actos corruptores fueron prematuros, no obstante que las menores poseen un

despertar sexual temprano, anterior a los hechos, y en este orden de ideas, el

decisorio pretende darle entidad corruptora a una reunión; que además considera que el magistrado al referirse al concepto de acto corruptor prematuro, confunde la edad del la víctima con su madurez sexual, refiriéndose a la conducta moral de las menores, realizando además una generalización fáctica y probatoria inválida; que no se ha delimitado con precisión la conducta

ilícita de su defendido; que los magistrados tuvieron en cuenta la repercusión

mediática del hecho al momento de resolver; que se tuvo en cuenta el

testimonio de Brian Alejandro Hoyo, cuando debió haber sido imputado por

haber abusado sexualmente de una menor en la vivienda donde se sucedieron

los hechos, lo que debió haber sido investigado por los funcionarios y

magistrados intervinientes; que lo único demostrado en autos es la existencia de una reunión, pero no una orgía o una fiesta sexual denominada “vale

todo”; que entiende que las consideraciones efectuadas sobre el fallo de primera instancia, fundamentalmente en torno a los testimonios de las víctimas

y al bien jurídico protegido, son infundadas y contradictorias, y desconocería

“…la realidad/flagelo social al que está expuesta parte de la adolescencia/niñez…” (sic), que terminan endilgándole a su defendido; que

su pupilo no llevó adelante actos con entidad corruptora, los hechos intimados

tampoco son actos corruptores en los términos del art. 125 del Cód. Penal,

y además, no se ha probado que efectivamente se haya corrompido a las

víctimas; que los concepto de obscenidad o corrupción, son dinámicos y han

variado a lo largo del tiempo; que ante su inocencia, lo agravia la pena impuesta; que en caso de concluir su participación en los hechos, la misma no

podría ser como autor o coautor, sino en todo caso como partícipe secundario.

Concluye finalmente que se debe absolver de culpa y cargo a sus pupilos.

Que en igual sentido, la Defensora General Silvia Beatriz Zabala de De

la Torre, en representación de Mario Marcelo Vega y de Diego Higinio Serrudo,

se agravia porque entiende que el Tribunal no ha valorado debidamente

la totalidad de la prueba rendida, lo que le impidió merituar adecuadamente

el rol que tuvieron sus defendidos dentro del grupo y delimitar sus conductas;

que si bien sus pupilos estuvieron en el lugar, no participaron ni colaboraron,

en las actividades ilícitas que se les imputan; que sus asistencias fueron

circunstanciales; que nunca tuvieron el elemento subjetivo que requiere

la figura por la que se los condenara, ni llevaron adelante ninguna de las acciones propias de la misma; que no se debe adicionar subjetivismo a la interpretación de las declaraciones de las menores, cuestionando su sentido y veracidad, y señalando que se llevaron adelante sin control de parte y sin utilizar el método de Cámara Gesell; que el tribunal no cuenta con elementos

probatorios que permitan arribar a una sentencia condenatoria o dar por

acreditado la materialidad del hecho; que nadie mantuvo relaciones sexuales

con las menores y que sus pupilos no participaron en actos lascivos o sexuales, o en tocamientos impúdicos; que el tribunal no ha definido cuál es la

conducta efectiva desplegada por sus defendidos, y los hechos atribuidos en

la acusación no refieren a ningún comportamiento generador de trato sexual.

Que subsidiariamente plantea la existencia de una causal de inimputabilidad

por el estado de ebriedad de Mario Marcelo Vega (art. 34, inc. 1º, del

Cód. Penal), que le provocó un estado de inconsciencia que le impidió comprender la criminalidad del hecho o dirigir sus acciones, que por otro lado

excluiría el dolo de su conducta; que la educación de las menores, su situación

económica y familiar, y aspectos culturales de la zona, sumados al nivel

socio cultural, laboral y educativo de su defendido, impiden advertir que

haya cometido un delito; que, en síntesis, por la falta de prueba contundente,

por no haber participado en los hechos investigados, por la atipicidad de su

conducta (tanto objetiva como subjetiva), y aún por encontrarse en estado de

inimputabilidad por su estado de ebriedad, entiende que corresponde el dictado

de una sentencia absolutoria. Que en relación a Diego Higinio Serrudo,

por su parte, su nivel socio cultural, laboral y educativo encuadran su conducta

en una causal de inimputabilidad, por el error o ignorancia de hecho no imputable (art. 34, inc. 1º, del Cód. Penal), toda vez que desconocía la

edad de las víctimas; que este desconocimiento del elemento normativo que

posee la figura, lo sumerge en un error de prohibición, ante la imposibilidad

de comprender la ilicitud de su conducta.

Que el abogado Marcelo Andrés Benegas, por la defensa técnica de

Juan Manuel Czerwiec, peticiona la declaración de invalidez de la sentencia,

por entender que se ha violado la garantía de imparcialidad del juzgador,

dado que los integrantes del tribunal habían sido recusados previamente y

habían tomado conocimiento de la causa; que la sentencia se sustenta en

pruebas “…dubitativas, contradictorias e infectadas de parcialidad…” (sic);

que lesionó el derecho de defensa, al impedir que los letrados defensores interrogaran a las menores; y que carece de motivación, y concretamente, que

el juez no valora los hechos y pruebas para arribar a una conclusión final.

Además, se solicita la revocación de dicho fallo por carecer de pruebas que

permitan establecer la participación de su pupilo en los hechos, al punto que

ninguna de las víctimas lo sindica como autor; que es autocontradictoria,

porque se reiteraban juicios sobre el mismo objeto, arrojando diversas conclusiones; que las pruebas tenida en cuenta por los magistrados, no pudieron ser controladas por la defensa; que los testimonios de las víctimas no

fueron recibidos a través del sistema de Cámara Gesell, sino a través de entrevistas semidirigidas, cuyo resultado fueron relatos que contienen fabulaciones y exageraciones; que la sentencia impugnada trata a todos los imputados de manera genérica, sin discriminar el rol de cada uno en los hechos, ni delimitar el elemento subjetivo con que contaban; que por la madurez sexual  de las víctimas se equivoca el tribunal al considerar que “…los actos corruptores fueron prematuros…” (sic) y que no se pudo probar que la reunión poseía entidad corruptora; que la aplicación de la doctrina fijada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia a través del precedente “Scalcione”, importaría un

perjuicio para su defendido, y no es de aplicación a hechos que comenzaron

su trámite durante la vigencia de la Ley 6.740; que la sentencia considera que

una fiesta es un delito, equpiarándola a una orgía que nunca existió, con el

mote de “vale todo”, de índole sexual, y se carecen de pruebas de ello; que

se le da excesiva relevancia a los testimonios de las menores; que al momento

de criticar el fallo de primera instancia, realiza un razonamiento infundado

y contradictorio, y desconoce la realidad social en la cual se encuentran

inmersas las víctimas, que no puede atribuírse a los encartados; que no se

pudo contrainterrogar a las víctimas; que considera contradictorios, algunos

razonamientos y conclusiones efectuadas por los vocales que integraron el

Tribunal; que no hubo dinero para desplegar conductas, como así tampoco

violaciones o algún otro tipo de abuso sexual; y que su defendido fue condenado sin haberse podido defender, por imputaciones efectuadas sin pruebas reales y efectivas, y por hechos que no existieron o no coinciden con los que realmente acontecieron o no se pudieron probar, y que además, no se ajustan a los parámetros objetivos del tipo penal que se le enrostra. Concluye que corresponde se absuelva de culpa y cargo a su defendido.

Que por su parte el abogado Gabriel José Luis Micheloud, defensor de

Nilda Emilia Clementina Sánchez, solicita se declare la invalidez del fallo

por su falta de motivación, pues no se han analizado las pruebas de la causa,

cortando y pegando las expresiones de las partes; porque su asistida se encuentra “…pagando el precio político relacionado con el juez de la baja instancia…” (sic), que se revelaría en el excesivo celo de los miembros del tribunal al señalar aspectos disciplinarios de los abogados defensores y al establecer los términos de las audiencias; porque además al fundarse en el fallo Scalcione, se vulnera la garantía del Juez Natural, dado que debió confirmar o revocar el fallo de primera instancia, pero no dictar una sentencia condenatoria; y porque se utilizaron incorrectamente las reglas de la sana crítica al momento de la valoración de la prueba, reiterando que se transcribieron pruebas de la parte acusadora y volviendo sobre la intencionalidad política encubierta, destacando la ausencia de pruebas, la no realización de Cámara Gesell, y resaltando algunos aspectos de la interpretación y argumentación que efectuaron los jueces del Tribunal. Asimismo, solicita la revocación del fallo por entender que no es justo, dado que no se han probado los hechos imputados a su defendida, destacando las contradicciones entre los testimonios de las menores, consideraciones sobre el informe médico y la falta de contrainterrogatorio; que respecto del concepto corrupción, no se ha probado que las menores hayan mantenido relaciones sexuales en el lugar; que se haya hecho mención de la prueba, sin aclarar los motivos o valoración utilizada para arribar a la conclusión; e introduce la hipótesis de un funcionario policial, que habría tenido parentesco político con su defendida, quien por cuestiones personales habría “armado” la causa para perjudicarla. Que por el último, el abogado Oscar Raúl Vázquez, por la defensa de Claudio Damián Barrientos, solicita se declare la invalidez de la resolución

condenatoria, entendiendo que el Tribunal se excedió en sus atribuciones al

imponer penas, cuando debió revocar el decisorio de primera instancia y

efectuar un reenvío para que se dicte nueva sentencia, y porque no se ha

fundamentado debidamente la autoría y participación de su pupilo en los

hechos, cuando debería haber sido declarado inimputable, conforme las previsiones del art. 34 del Cód. Penal. Asimismo, se agravia en que la sentencia no discrimina debidamente la responsabilidad de cada uno de los partícipes del hecho, lo que impide ejercer la defensa técnica; en que no se ha determinado específicamente la acción típica y culpable con ánimo corruptor que se reprocha; que su pupilo no concurrió al lugar por la presencia de menores y con la intención de mantener relaciones sexuales con ellas, sino porque había bebidas gratis, confundiéndose evento social con una fiesta; que la existencia de lascivia en los concurrentes, no pasa de ser una cuestión probabilística, que en los hechos concretos no se habría probado; que en la resolución atacada se confunden los conceptos de facilitamiento, promoción y corrupción, que no se pueden aplicar a su defendido; que Claudio Damián Barrientos estuvo en todo momento ebrio y/o dormido; que las declaraciones de las menores se recepcionaron sin Cámara Gesell; y que toda la persecución obedece a un nuevo paradigma político-criminal.

La Fiscalía, por su parte, rechaza los planteos de nulidad de los distintos

defensores. Que considera que el fallo Scalzione respeta la garantía del

doble conforme; que las argumentaciones de la defensa no pueden hacer referencia a cuestiones de índole personal, y en particular, en relación al abogado defensor Micheloud, sus manifestaciones no se ajustan al código de

rito y utiliza términos que no son apropiados; que todas las argumentaciones

efectuadas por los defensores, no logran desmoronar la construcción de

la sentencia emitida por el Tribunal, basada en la sana crítica y en un razonamiento lógico; que nadie explica el motivo por el que las menores se encontraban y/o fueron llevadas a esa fiesta; que fueron captadas por el grado

del vulnerabilidad que presentan; que conforme el art. 108 del Cód. Procesal

Penal, no es necesario entrevistar a las menores a través del método de Cá-

mara Gesell, y destaca la intervención de profesionales al momento de llevar

adelante la entrevista. Concluye solicitando la confirmación de la sentencia

recurrida. La querella, representada por la abogada Agustina Peralta, adhiere a

los términos vertidos por la Fiscalía, y rechaza los agravios formulados por

los abogados defensores. Que en relación a la falta de control de parte de los

testimonios, resalta el equilibrio que debe existir entre el derecho procesal

penal y el derecho de menores, y que la intervención de las víctimas en el

proceso se llevó adelante conforme lo establece la Convención de los Derechos del Niño y la Guía de Buenas Prácticas; que las declaraciones de las menores fueron supervisadas por profesionales; que el Tribunal analizó las declaraciones de las víctimas conforme las reglas de la sana crítica; que el código procesal penal exige la intervención de un equipo interdisciplinario, no la

utilización del método de Cámara Gesell, y ello no importa la violación de

derechos; y efectúa un análisis de las acciones del tipo penal, en relación a

los hechos intimados.

Finalizada la audiencia, se establece el orden de votación, de conformidad con los agravios expuestos, se determinaron las siguientes cuestiones

a resolver: 1ª ¿Es nula la sentencia dictada por el tribunal integrado por los vocales Carlos Damián Renna, Sebastián Creus y Martha M. Feijoó, en fecha 21 de febrero de 2.017? 2ª En su caso ¿Es justa la sentencia apelada?

3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

  1. A la primera cuestión el señor Vocal Jorge A. Andrés, dijo:

1.1. A los fines de un correcto desarrollo expositivo, se han sistematizado

las impugnaciones de los letrados defensores, para que su tratamiento

sea ordenado.

Así, ingresando en el primer planteo de invalidez, la defensa técnica

ha sostenido, primeramente, que su planteo de denegación arbitraria de acceso

a los autos no fue tratado en la resolución recurrida. Ahora bien, ante

todo, y previo a ingresar al tratamiento de las distintas quejas, es menester

tener presente que “Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren

observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad

o violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por

este código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los interesados”

(art. 161 del Cód. Procesal Penal -t.o.. Ley 6.7450-).

De lo antedicho se observa, primeramente que lo alegado por los recurrentes

en este punto no está previsto por el código procesal que su inobservancia

acarree la sanción del nulidad. No obstante ello, en cuanto si este

planteo implicó o no una violación u omisión a formas sustanciales del pro-

– 13 –

ceso, corresponde observar que del estudio de las constancias de la causa, se

puede concluir que este planteo no ha tenido la entidad suficiente como para

que se produzca un menoscabo al real y efectivo ejercicio del derecho de

defensa. Los letrados tuvieron acceso a los autos conforme lo establece la ley

de rito, efectuaron los planteos recursivos previstos por la ley (vid.

incidentes de apelación glosados en la causa). Además, al momento del

radicarse las actuaciones en el Juzgado del Sentencia, el magistrado ordenó

extraer copias para que se pudieran correrlos traslados respectivos de la requisitoria

de elevación a juicio del Fiscal y la querella de manera simultánea

(fs. 1.453), lo que así se realizó (fs. 1.461 a 1.464, 1.465 a 1.470, 1.471 a 1.478,

1.479, 1.480 a 1.485, 1.486, 1.493 a 1.500, y 1.501 a 1.509). También propusieron

pruebas durante el plenario que fueron debidamente proveídas y

producidas (fs. 1.598 a 1.678, 1.679 a 1.725, 1.726 a 1.795, 1.796 a 1.812, 1.813 a

1.873, y 1.874 a 2.017), expresaron sus conclusiones finales (fs. 2.075 a 2.079,

2.080 a 2.091, 2.092 a 2.101, 2.102 y 2.103, 2.104 a 2.109, 2.110 a 2.112, 2.117 a

2.122, 2.124, y 2.131 a 2.135), y finalmente no estando de acuerdo con la sentencia

del Tribunal, efectuaron los planteos recursivos previstos por la ley.

En consecuencia, la defensa técnica de todos los imputados tuvo garantizado

el acceso a los autos conforme lo establece la ley adjetiva, y con

ello, el real y concreto ejercicio del derecho de defensa.

Además, no tratándose de un planteo que pueda acarrear la nulidad

absoluta, cabe advertir también que las partes a su turno, contaban con los

remedios legales a su disposición y no los ejercieron, lo que importa un consentimiento

tácito y la consiguiente caducidad de la facultad de oponerlas

– 14 –

(cfr. art. 165 del Cód. Procesal Penal -t.o. Ley 6.740).

Por ello debe ser rechazado el planteo de invalidez.

1.2. También se ha planteado la invalidez de los testimonios de las menores

víctimas de los hechos, porque los mismos se recepcionaron sin control de

parte, y sin que el Tribunal lo trate, pese a haber sido planteado.

De las constancias de autos, surge -contrariamente al los sostenido por

los recurrentes-, que sí fue tratado en la resolución venida en revisión, al

considerarse que “…hubo un equilibrio entre las garantías de Defensa en Juicio

y las normas protectivas de los Derechos Humanos de los menores víctimas,

no causándose perjuicio alguno a dichas garantías…” (cfr. resol. de fecha

21.02.2017, fs. 61).

En efecto, los impugnantes sostienen que las declaraciones de las menores,

que consideran -equivocadamente- una prueba irreproducible, se llevaron

adelante sin control de la defensa y sin posibilidades de poder efectuar

contrainterrogatorios. Sin embargo, y tal como advierte el Tribunal, es

necesario resaltar que “…la queja es genérica y no advierte las particularidades

del caso…” (cfr. resol. de fecha 21.02.2017, fs. 61).

Además de ello, la crítica de los recurrentes soslaya que las menores

han intervenido reiteradamente en el proceso. Así, se observa en [ SE

PROCEDE A LA ANONIMIZACIÓN DE LOS DATOS DE

INDIVIDUALIZACIÓN DE MENORES VÍCTIMAS A LOS FINES DE SU

DIFUSIÓN PÚBLICA] (…)que entonces contaba con 14 años de edad (fs. 08 y

09, 128 a 131, y 735 a 737), en (…) que tenía 17 años de edad (fs. 10 a 12, 121 a

126, y 732 a 734), (…) con 12 años de edad (fs. 17 y 18, 142 a 146, y 741 a 743),

– 15 –

en (…) también con 12 años de edad (fs. 22 y 23, 132 y 134, y 738 a 740), en

(…) con 15 años de edad (fs. 27 y 28, 137 a 141, y 744 a 746), y en (…) que tenía

17 años de edad (fs. 31 y 32, y 747 a 750).

Este importante número de intervenciones, echa por tierra la posibilidad

de volver a someter a interrogatorio a las menores, y mucho menos a un

contrainterrogatorio (cross examination), que podría desembocar en una revictimización

o victimización secundaria en las menores. En otras palabras,

no solo pierde efectividad probatoria la repetición de los actos, sino que puede

afectar a las menores víctimas de los hechos. Tal como ha sostenido la jurisprudencia

norteamericana “El miedo y el trauma asociado al testimonio

del menor en frente del acusado tiene dos graves consecuencias: Pueden ocasionar

daño psicológico al niño y pueden también abrumarlo de tal manera

que le resten efectividad a su testimonio, dañando de esta manera la función

de búsqueda de la verdad de todo proceso penal” (Coy vs. Iowa, 487 U S. 102,

1988).

Por ello la doctrina señala que, para compatibilizar ambos fines, los

diversos sistemas establecen determinadas pautas para la recepción del

testimonio de los menores: a) la necesidad de recibir la declaración en un

ámbito adecuado, alejado de la presencia del imputado; b) la necesidad de

que la entrevista sea conducida por un psicólogo especialista en niños y adolescentes;

y c) la necesidad de evitar la repetición del acto (cfr. DIAZ CANTON,

Fernando, Declaraciones de menores de edad víctimas de abuso en Cámara

Gesell y el derecho del imputado a la confrontación con los testigos de cargo, en Revista

de Derecho Procesal Penal, la Prueba en el proceso penal I, Ed. Rubinzal-

– 16 –

Culzoni Editores, 2009-1).

En autos, se llevaron adelante las intervenciones necesarias de las menores

(tres veces, a excepción de (…) quien tuvo una crisis nerviosa al

momento en que se prestaba a declarar y debió suspenderse el acto -cfr. fs.

135-), para poder brindar información relevante respecto de los hechos

sometidos a proceso. Tal como reseña el informe pericial, “…para asegurar

un relato claro, preciso y no contaminado… los relatos de las menores

fueron recepcionados en tiempo y forma…”, aconsejando que “…para evitar

la contaminación del recuerdo y la posibilidad que esto incida en el

desarrollo del proceso… se realice una única entrevista de declaración testimonial…”,

no aconsejando la interpelación por parte de abogados defensores,

y concluyendo que “…la lectura de las declaraciones permite establecer

que no habría dudas acerca de la ocurrencia real de los hechos, que fueron

reconocidos por los imputados…” (fs. 1.531 y 1.532).

Estos recaudos, por otro lado, tendieron a evitar nuevas situaciones

traumáticas a las menores que ya se encuentran victimizadas, teniendo especialmente

en cuenta el interés superior del niño, sobre el que los tribunales

deben tener una consideración primordial para su atención (Convención de

los Derechos del Niño, art. 3.1.). En este sentido, la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana,

en el año 2.008, entendió que “…Se consideran en condición de

vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado

físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales,

encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el

sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico…”

– 17 –

(Cien Reglas de Brasilia, Regla 3), y más concretamente, “…aquella víctima

del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños

y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema

de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La

vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o

bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre

otras víctimas, las personas menores de edad… las víctimas de delitos sexuales…”

(Cien Reglas de Brasilia, Regla 11).

Pero además, y tal como reseña el fallo impugnado -en una consideración

que se comparte-, “…las partes tuvieron posibilidad de acceder a la versión

escrita de cada uno de los testimonios, tuvieron la posibilidad de consultar

a los profesionales que asistieron y diagnosticaron la situación de las

víctimas, sus personalidades y las características subjetivas de sus testimonios…”

(cfr. resol. de fecha 21.02.2017, fs. 61). Se garantizó de esta manera el

Derecho de Defensa en Juicio, sin menoscabar el Interés Superior del Niño,

del que son titulares las menores víctimas de los delitos.

Así, entonces, se concluye: 1) no es cierto que este planteo no haya

sido tratado por el Tribunal de Apelación; y 2) el tratamiento que le dio en

definitiva en su resolución, es ajustado a derecho.

Por lo expresado, entonces, se deberá rechazar el planteo nulificatorio.

1.3. Los letrados defensores plantean la invalidez de los reconocimientos

fotográficos que efectuaron las menores, cuando se les exhibió fotografías

al momento de recibirles declaración testimonial, por no haberse notificado

a la defensa (art. 205 del Cód. Procesal Penal).

– 18 –

En efecto, mediante decreto de fecha 22.05.2012 (fs. 705), el magistrado

instructor ordenó ampliar los testimonios de las menores víctimas de los hechos,

a fin de exhibírseles las fotografías obtenidas de los imputados. De esta

manera, declararon por tercer vez en el proceso (…) Este proveído no fue

notificado a la defensa, lo que acarrearía la sanción que invoca la norma.

Sin embargo, la pretensión de la defensa luce improcedente, dado que

a los fines probatorios, la diligencia que se pretende invalidar es inocua, respecto

de la información que brinda en el proceso. En efecto, la individualización

de las personas que intervinieron en los hechos, proviene en primer lugar

de las declaraciones de las víctimas, quienes los sindican y nombran de

manera difusa. Así, (…..) menciona que “…conoció a una tal Bibiana Sánchez,

que le dicen Bibi…”, a “…una persona que le dicen Pepe y se llama José y que

trabaja en el Ansess y una persona que Bibi presentó como primo de ella y

que dijo que era contador…”, y “…en la casa estaban… Bibi… Claudio al que

le dicen «Hormiga»… el que se presentaba como contador y era primo de

Bibi, José, un tal Mauro que es hijo de policía y otros más que eran

«viejos»…” (fs. 121 a 126) (sic); y (…), luego de relatar qué personas se

encontraban en el lugar, precisa que “…respecto de las chicas de La

Gallareta, aclara que ……se fue con Diego Serrue o Serrugue y …… con

Claudio… Claudio vive frente al Club Estudiantes, al lado de una

gomería…” (fs. 140).

Pero esta identificación se concretó luego, al momento que se recibe

declaración indagatoria a Nilda Emilia Clementina Sánchez, quien relata de

manera clara que a su domicilio el día de los hechos, concurrieron “…Mauro

– 19 –

Chamorro, Juan Czerwiec, un primo mío de apellido Sánchez… Mauri Sola,

Mario Vega de unos 30 años de edad y después de comer llegó Javier

Coria…” (fs. 156 vto.), mientras que previamente relató que “…Antes que vayamos

para casa llega Pepito Petroli… con tres chicas de La Gallareta… Ahí

mi primo Cachito habla con Pepito y arrancamos para casa…” (fs. 153). Ello

motivo que el magistrado instructor ordenara las pesquisas necesarias para

identificar a los imputados (fs. 158), lo que fuera concretado por la autoridad

policial (fs. 206).

Posteriormente, al momento de prestar declaración indagatoria, todos

los imputados reconocieron haber estado en el lugar (cfr. Juan Manuel Czerwiec,

  1. 321 a 323; Mauro Alexis Chamorro, fs. 325 a 328; Julio Javier Coria,
  2. 334 a 337; Claudio Damián Barrientos, fs. 338 a 341; Mario Marcelo Vega,
  3. 353 a 356; Diego Higinio Serrudo, fs. 468 a 471; José Roberto Ernesto Petroli,
  4. 480 a 485; y Mauricio Daniel Sosa, fs. 486 a 489).

En otras palabras, antes de la ampliación de los testimonios de las menores

donde se les exhibió el material fotográfico, los nombres de los

imputados ya se encontraban incorporados en el proceso. Primero en los testimonios

iniciales de la causa, luego se concretaron en la indagatoria de Nilda

Emilia Clementina Sánchez, para culminar reconociendo todos ellos que

se encontraron en el lugar. Fueron nombrados, individualizados, identificados,

indagados y procesados, antes de que se llevara adelante la medida que

hoy se ataca por invalidez.

En consecuencia, si bien es cierto que no se llevó adelante una formalidad

establecida por la ley procesal penal, declarar su invalidez carece de im-

– 20 –

portancia en el proceso, toda vez que la información que se obtiene de ella

ya se encontraba presente en la prueba colectada por el magistrado instructor

(CSJN Rayford, Fallos 308:733).

Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la nulidad

procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues

no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la

ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable

en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por

la nulidad misma (Fallos: 303:554 y 322:507), porque si se adopta en el solo

interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el

buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:2337).

Por ello, entonces, es menester rechazar el planteo impugnatorio de invalidez

del acto.

1.4. Algunos defensores técnicos cuestionan la validez de la sentencia

del Tribunal, por entender que se ha violado la garantía de imparcialidad,

dado que los magistrados que integraron el Tribunal habían resuelto previamente

cuestiones probatorias en autos.

Este planteo ya ha sido realizado en autos por los curiales, a los miembros

del propio Tribunal, los que en fecha 23.11.2016 (Pto. 1 del Considerando)

rechazaron la recusación, que también fue ratificada por el Tribunal

constituído conforme lo dispone el art. 70, párr. 2º, del Cód. Procesal Penal,

en fecha 05.12.2016. En otras palabras, los letrados introducen una cuestión

que ya ha sido resuelta por el Tribunal, y a cuyo decisorio corresponde efectuar

la remisión.

– 21 –

Así, y conforme lo resolvieron los jueces en su oportunidad, la intervención

que les cupo a los vocales Carlos Damián Renna, Sebastián Creus y

María Martha Feijoó, se circunscribió a emitir una resolución donde se declaraba

desierto un recurso de apelación (fs. 2.014/2.015), sin analizar el mérito

de la prueba cuya producción se pretendía. De esta manera, se coincide con

el decisorio mencionado, entendiendo que el dictado de esta resolución no

ingresa dentro de los supuestos contemplados por la norma procesal.

Por ello, no viéndose afectada la imparcialidad de los Jueces integrantes

del Tribunal, no corresponde hacer lugar al planteo nulificatorio.

1.5. Que asimismo los letrados plantean la invalidez de la sentencia,

por entender que se advierte animosidad en los sentenciantes, al emitir un

fallo sin analizar las pruebas de autos a través de la sana crítica, basándose

en afirmaciones conjeturales carentes de sustento fáctico o en pruebas “…dubitativas,

contradictorias e infectadas de parcialidad…” (sic), y alejadas de la

realidad concreta y objetiva.

Que también sostienen que carece de suficiente motivación y/o fundamentación,

por haberse obviado el tratamiento del las autoría y/o participación

en el hecho investigado de los distintos intervinientes o no fueron declarados

inimputables (art. 34 del Cód. Penal), o que no se ha derivado razonablemente

el derecho vigente conforme las circunstancias del caso, o que se

ha enunciado la prueba sin valorarla.

Sin perjuicio de las contradicciones existentes en las argumentaciones

de los párrafos precedentes (en una que la fundamentación de la sentencia

es equivocada y en la otra que la resolución carece de fundamentación), lo

– 22 –

cierto que los impugnantes refieren al mérito con que los magistrados interpretaron

la prueba de autos. Sin embargo, para que ello constituya una causal

del invalidez del decisorio, es menester que la valoración que se realice

de la prueba, no sea por la sana crítica. Ello no se verifica en autos, donde se

advierte que los magistrados han analizado la prueba y han llevado adelante

el proceso dialéctico que requiere la síntesis final de su decisión, de acuerdo

a esas pautas. Por ello, se advierte que la crítica de la defensa constituye tan

solo un disenso en la manera en que se valoró la prueba, materia que ha sido

objeto de agravios y que serán tratados oportunamente.

Se puede o no compartir la interpretación que efectuaron los magistrados

en torno a la prueba producida en el juicio (lo que se desarrollará en su

oportunidad), pero ello dista mucha de sostener que carece de fundamentación.

En este sentido, se aprecia que se analizó la pretensión de cada una de

las partes, y se valoró el testimonios de las víctimas y de los testigos, tanto

los propuestos por la acusación como los que acompañó la defensa, como así

también las declaraciones de los especialistas que entrevistaron a las menores.

Todo el plexo probatorio fue ponderado por el tribunal y mereció diversas

consideraciones, todas ellas motivadas. Es de recordar que es pacífica

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando establece

que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es de aplicación estrictamente

excepcional y restringida (cfr. Fallos 295:538, 834 y 931; 300:92, 390 y

535; 303:819; 318:73; 324:436; 334:541, entre muchos otros), y exige que se demuestra

una total ausencia de fundamento del pronunciamiento recurrido,

– 23 –

determinado por la sola voluntad de los jueces o con omisiones sustanciales

para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos 238:23; 326:3734).

También a nivel convencional, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha sostenido que la motivación y fundamentación de las decisiones

jurisdiccionales, forman parte de las garantías del debido proceso (cfr.

Castañeda Guzmán v. Estados Unidos Mexicanos, sent. del 06.08.2008, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 93), porque conforman

la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a

una conclusión, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por

las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones

jurídicas en el marco de una sociedad democrática (cfr. Apitz Barbera y otros

  1. Venezuela, sent. del 05.08.2008, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas, párr. 77).

La argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente

tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha

sido analizado. Esta motivación, además, demuestra a las partes que han

sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles como en

las presentes, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr

un nuevo examen de la cuestión (cfr. Apitz Barbera y otros v. Venezuela,

sent. del 05.08.2008, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,

párr. 78).

Estos extremos fueron cuidados en la resolución del Tribunal, se comparta

o no la conclusión a la que arriba, y, por ello, deberán desecharse los

agravios de la defensa.

– 24 –

1.6. En este orden de ideas, no deja de llamar la atención las manifestaciones

realizadas por el abogado defensor Gabriel José Luis Micheloud,

cuando sostuvo que la animosidad de los integrantes del Tribunal se muestra

en el excesivo celo de sus miembros al señalar aspectos disciplinarios de

los abogados defensores y al establecer los términos de las audiencias, y que

su asistida se encuentra “…pagando el precio político relacionado con el juez

de la baja instancia…” (sic).

Sin perjuicio de la falta de precisión de estas acusaciones, las supuestas

actividades que revelarían la parcialidad de los magistrados, refieren específicamente

al cumplimiento de sus funciones, disciplinarias y

administrativas, como directores del proceso. Esto es, el abogado defensor se

queja de que los magistrados hagan cumplir la ley en tiempo y forma.

Por último, al referirse al perjuicio que sufre su pupila y al “precio político”

(sic), realiza una afirmación genérica sin ningún sustento fáctico y/o

acompañando alguna prueba que permita fundar alguna de las afirmaciones.

1.7. Por último, los defensores han elevado su queja respecto de la

aplicación del precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia

de Santa Fe in re “Scalcione” (A. y S. T. 271, pág. 239 a 260, 04.10.2016),

dado que no resguarda la garantía del doble conforme, consideran que no es

procedente su aplicación porque el proceso tuvo su génesis durante la vigencia

de la Ley 6.740, y porque vulneraría la garantía del Juez Natural.

Ante todo, cabe advertir al respecto que de acuerdo a las constancias

de la causa, las partes consintieron en su oportunidad la integración de este

– 25 –

Tribunal revisor. Con ello, este planteo resulta inadmisible por caducidad de

instancia, y además abstracto.

No obstante ello, atento a que está en tela de juicio una garantía constitucional,

corresponde dar igualmente tratamiento a la cuestión, adelantándose

que dichos agravios deben ser rechazados, dado que desconocen el

sentido y alcance de la doctrina establecida por el máximo tribunal con el fallo

citado. En efecto, a poco que se analiza dicho decisorio, se advierte que la

principal preocupación de los integrantes del alto cuerpo, radica en garantizar

una amplia revisión de la sentencia que garantice su “…Derecho de recurrir

el fallo ante juez o tribunal superior…” (C.A.D.H., 8.2.h, y P.I.D.C.P., 14.5).

En dicho precedente, se interpretó que cuando el Tribunal de Alzada

dicta una sentencia condenatoria donde se agravaba la situación del condenado,

importa una nueva primera condena, y con ello, surge la posibilidad

de revisión para garantizar el doble conforme. Y, siguiendo la doctrina fijada

por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “DUARTE, Felicia

s/ recurso de casación” (05.08.2014), se “…excepciona la intervención de

un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias-

aunque exige como único requisito que sean magistrados diferencias a

los que ya juzgaron el caso los que cumplan la revisión amplia…”.

Por ello, el máximo tribunal de la Provincia entendió que esta “…nueva

forma de viabilizar la garantía convencional, es decir a través de la revisión

amplia por otros magistrados integrantes de la misma Cámara (o bien

Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal), podría ser aplicable

a nuestro sistema provincial, considerando que resulta una interpreta-

– 26 –

ción razonable de lo previsto en el artículo 404 del Código Procesal Penal

(según Ley 12.734, aplicable al caso por art. 4, inc. 13, Ley 12.912, y a los supuestos

previstors en el art. 11, ley 13.004)…” (del voto del ministro Daniel

Aníbal Erbetta).

Se coincide con el alto cuerpo, cuando entiende que esta posibilidad

que ofrece la norma (art. 404, párr. 2º, del Cód. Procesal Penal), de revocar el

fallo de primera instancia y dictar una nueva sentencia condenatoria, siempre

que se preserve el derecho de los imputados a la doble instancia recursiva

a través de la revisión amplia de los resuelto por el nuevo tribunal, es

“…una solución superadora, por cuanto no sólo implica un acabado resguardo

de la garantía en cuestión y un adecuado respeto por las competencias

asignadas a esta Corte por la Constitución provincial (de similar modo que

en el método que surge del precedente “Alí”), sino que asimismo, al evitarse

el reenvío a un nuevo juez de primera instancia, determina un acortamiento

en los plazos del proceso, y por tanto, un mayor respeto de la garantía de

plazo razonable, sin que ello implique un perjuicio para el imputado en ningún

otro sentido…” (del voto del Dr. Erbetta).

Sentado ello, entonces, se advierte que las pretendidas lesiones que invocan

los curiales defensores son inexistentes, y por ello deben ser rechazadas.

1.8. Por ello, entonces, es menester rechazar los planteos impugnatorios

de invalidez de los actos procesales y, en particular, de la sentencia condenatoria.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Vocales Bruno Netri y Oscar J. Bur-

– 27 –

tnik expresaron similares argumentos a los expuestos y votaron en igual sentido.

  1. A la segunda cuestión el señor Vocal Jorge A. Andrés, dijo:

2.1. Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios

contra la sentencia de fecha 21.02.2017 (Res. 30, T. IV, Fº 466 a 502, Año

2.017). Para ello, es menester señalar previamente que en razón de las

contradicciones existentes en las distintas presentaciones, nuevamente se

han sistematizado los agravios, a fin de lograr un desarrollo expositivo coherente.

En esta tarea se ha tenido presente, tal como ya lo ha señalado el Tribunal

en la resolución que hoy se impugna, que como lo tiene dicho la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación “…Los jueces no están obligados

a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos

que estimen decisivos para la solución del caso…” (Fallos: 301:970, 303:275).

Así, entonces, el primer agravio que se observa, es una crítica genérica

al proceso, por entender que no hay pruebas de que existieron los hechos

intimados. Luego, paradójicamente, la defensa técnica de José Roberto Ernesto

Petroli sostiene que él no estuvo en el lugar (de hechos que no habrían

existido); y la de Juan Manuel Czerwiec que no participó de los hechos (los

que, se reitera, supuestamente no habrían sucedido), porque ninguna víctima

lo sindica a éste como autor.

No obstante la generalidad y las contradicciones en estas afirmaciones

por parte de los letrados, es conveniente establecer la plataforma fáctica de

los hechos que han sido motivo del decisorio impugnado. De esta manera, y

– 28 –

conforme surge de la lectura de autos, se ha podido establecer que en la ciudad

de Vera, entre la noche del viernes 09 de marzo y la madrugada del sá-

bado 10, del año 2.012, Nilda Emilia Clementina Sánchez, quien se encontaba

acompañada de Diego Higinio Serrudo y de Mauro Hernán Sánchez, captó

desde la vía pública a las menores………., y a las hermanas………….., a quienes

invitó a pasear en su vehículo e ingerir bebidas alcohólicas. Al arribar a

la estación de servicio Petrobrás, ubicada en esa localidad, también captó a

las menores …………………………., a quien invitó a unirse al grupo donde continuaron

ingiriendo bebidas alcohólicas.

En el lugar se unieron al grupo Juan Manuel Czerwiec y José Roberto

Ernesto Petroli, y como “había mucha gente”, la imputada Nilda Emilia Clementina

Sánchez los invitó a su domicilio, a continuar bebiendo y

escuchando música. Para ello se dividieron en grupos, donde uno se trasladó

en el auto de la encartada, transportando dos cajones de cerveza que compró

Juan Manuel Czerwiec, y otro de los grupos lo trasladó en su vehículo José

Roberto Ernesto Petroli.

Arribados al domicilio de la imputada, sito en calle Rosario N.º 2.037

de la ciudad de Vera, continuaron bebiendo, al tiempo que ponían música y

bailaban. En las horas subisguientes arribó al lugar Claudio Damián Barrientos,

y en otro vehículo, Mauro Alexis Chamorro, Mauricio Daniel Sola, Julio

Javier Coria y Mario Marcelo Vega, todos los que se sumaron a la reunión.

Permanecieron hasta pasado el mediodía del día sábado, aunque no era un

grupo homogéneo, dado que muchas personas se retiraron, de manera definitiva

o transitoria (luego volvían), durante el transcurso de la madrugada y

– 29 –

de la mañana. Este encuentro, como se aprecia, se prolongó durante varias

horas.

En la reunión, además de ingerir bebidas alcohólicas y escuchar música,

se efectuaron bailes, algunos de naturaleza sexual, como desvestir a personas,

tocar las partes íntimas (pene, senos, glúteos, entrepiernas), intercambiar

besos o frotar el cuerpo entre personas con sentido libidinoso, y efectuar

propuestas de naturaleza sexual.

Esta síntesis de la reconstrucción histórica se logra, en gran medida,

por las propias declaraciones de los encartados (cfr. Nilda Emilia Clementina

Sánchez, fs. 151 a 157, y 254 a 258; Juan Manuel Czerwiec, fs. 321 a 323; Mauro

Alexis Chamorro, fs. 325 a 328; Julio Javier Coria, fs. 334 a 337; Claudio

Damián Barrientos, fs. 338 a 341; Mario Marcelo Vega, fs. 353 a 356; Diego

Higinio Serrudo, fs. 468 a 471; José Roberto Ernesto Petroli, fs. 480 a 485; y

Mauricio Daniel Sosa, fs. 486 a 489), ya que, como se sostuvo previamente,

todos y cada uno de ellos reconoce haber estado en el lugar y haber participado

de la reunión.

Algunos tuvieron una participación más activa que otros, pero en definitiva,

y esto es lo central que se reprocha a los encartados, todos formaron

parte del grupo de personas que llevó adelante una reunión con connotaciones

sexuales, estando presentes personas menores de edad.

Así, los testimonios de (…..) revelan la presencia de todos los

imputados en la vivienda, participando de la reunión.

Estos elementos probatorios son claros, precisos y contundentes, y no

obstante el notable esfuerzo defensivo por sembrar el desconcierto, la infor-

– 30 –

mación que vierten en el proceso permiten la reconstrucción histórica ensayada.

2.2. El agravio que se presentó en torno al valor probatorio de los testimonios

de las menores (respecto de su validez nos hemos referido supra), a

poco que se coteja con el resto del material de cargo, no resiste hábiles para

conmover el decisorio venido en revisión.

En primer lugar, en materia probatoria, es necesario recordar que la

norma procesal establece el principio de amplia libertad probatoria (art. 209,

Cód. Procesal Penal -t.o. Ley 6.740-), con lo que es válido incorporar aquellos

elementos que aporten información pertinente y útil. El régimen probatorio

no se encuentra cimentado en un sistema de pruebas cerrado o limitado,

sino en la posibilidad de que los magistrados evalúen, por medio del la sana

crítica, toda la información lícita que se incorpore en el proceso.

Además, y tal como acertadamente marca la querella, la norma procesal

no exige que los testimonios de las menores de 16 años se recepcionen

mediante el método de Cámara Gesell, sino que impone la obligación de

“…requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados

en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe

acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra

para participar del acto…” y “…conforme el informe que se eleve, podrá ordenar

que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales

del equipo interdisciplinario…” (art. 108 VI, 1º párr., del Cód. Procesal

Penal -t.o. Ley 6.740-).

En autos el magistrado instructor ha tomado los recaudos de ley, y con

– 31 –

la participación de profesionales, se han recepcionado los distintos testimonios

de las menores. Por ello, la objeción en torno al método por el que se recibieron

los testimonios, debe ser desechada.

También deben desecharse las críticas en torno a la veracidad de los

relatos de las menores, o si los mismos fueron inducidos, o si fueron contradictorios,

fabulados y exagerados. Ello por cuanto lucen descriptivos de lo

ocurrido durante la madrugada/mañana del sábado 10 de marzo de 2.012, en

el domicilio Nilda Emilia Clementina Sánchez. A riesgo de ser reiterativo, la

reconstrucción histórica lograda se logra con los dichos de los propios imputados,

que reconocieron haber participado de la reunión en este domicilio;

con los testimonios de …….(fs. 171 a 173, 227 y 228, y 709 a 711), ……. (fs. 34 y

35, 174 a 177, y 712 a 714), y ………… (fs. 229 a 231, 715 a 717, y 1755); y

además, con los testimonios de las menores.

Por ello, no se puede compartir la opinión de los recurrentes, en cuanto

a que no se valoró debidamente la prueba de autos, o se le dio un sentido

que lo aleje de la realidad. El razonamiento de los magistrados fue coherente

y consistente con el material probatorio colectado en autos. Todas las declaraciones

sindican a los imputados como presentes en el lugar de los hechos,

al momento en que los mismos se desarrollaban, participando de la reunión.

Por el contrario, los argumentos que brindan los impugnantes son generales

y no tienen un asidero probatorio.

Es equivocada la conclusión a la que arriba el abogado defensor Leonardo

Gabriel Baucero, en cuanto a que se debe desechar el testimonio

de …….., porque debió habérsele sido imputado el supuesto abuso sexual de

– 32 –

una menor en la vivienda donde se sucedieron los hechos. La eventual

existencia o no de este hecho, no invalida su testimonio, antes bien deberán

extraerse las copias pertinentes y remitirse al titular de la acción pública a

sus efectos.

2.3. Otro tópico desarrollado por los ocurrentes, refiere a las acciones

desplegadas por los imputados en el domicilio antes indicado, y si los mismos

pueden considerarse actos corruptores.

Uno de los agravios se centra en una frase utilizada por los magistrados

en la resolución atacada que considera que los actos corruptores son prematuros,

porque los letrados defensores entienden (utilizando expresiones

de los profesionales que participaron de las entrevistas), que la protección

penal no alcanza a las menores porque han tenido un despertar sexual temprano.

Este pensamiento no puede ser aceptado bajo ningún punto de vista.

El concepto de niño o niña no es una cuestión que se encuentra librada a las

costumbres de un lugar, a la idiosincracia de la zona, sino que ha sido claramente

definido como “…todo ser humano menor del 18 años de edad…” en

el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la

Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1.989, ratificada en

nuestro país por la Ley 23.849, e incorporada por el convencional con jerarquía

constitucional en nuestro plexo normativo en el art. 75, inc. 22, en la reforma

de la Constitución Nacional de 1.994.

Con ello queda claro que el Estado Argentino se ha comprometido

“…a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

– 33 –

bienestar…” (Conv. Dchos. del Niño, art. 3.2), para lo cual “…adoptarán todas

las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas

para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”

(Conv. Dchos. del Niño, art. 19.1).

Hayan tenido o no un despertar sexual temprano (en gran medida por

la situación de vulnerabilidad denunciada por la Fiscalía), ello no implica

que tengan la edad para alcanzar la madurez sexual. El legislador estableció

los límites de edad en los distintos supuestos de hecho contenidos en los Delitos

contra la Integridad Sexual, entendiendo que un menor de 13 años, no

tiene capacidad para prestar su consentimiento en materia sexual, y que un

menor de 18 años de edad, no ha completado su proceso madurativo. Su crecimiento

no es sólo fisiológico, sino que también incluye la adquisición de

emociones y vivencias en su tránsito de vida, que por su carácter de niñas

aún no poseen.

2.4. También es insostenible la posición de los letrados defensores, que

insisten en ver el encuentro desarrollado en el domicilio de Rosario N.º 2.037

de la ciudad de Vera, como una simple reunión sin entidad corruptora.

En efecto, el domicilio de la imputada se preparó para que sus concurrentes

tuvieran una velada sin frenos inhibitorios, tanto en la ingesta de alcohol

como en su actividad sexual. A poco que se repasan las conductas desplegadas

en el lugar por los imputados, se aprecia el despliegue de actos con

connotación sexual que llevaron adelante en la reunión, frente a todos los

concurrentes y, en lo que nos interesa, en presencia de las menores de edad.

– 34 –

Tal como se ha sostenido al momento de realizar la reconstrucción histórica,

los dichos de los imputados ya permiten ensayar el rol que les cupo

durante el encuentro, toda vez que mencionan la música y la ingesta de alcohol.

Sin embargo, es con los testimonios de …………que se puede sindicar

con claridad la intervención que tuvo cada uno a lo largo de las horas en que

se sucedieron los hechos.

De esta manera, Mauro Alexis Chamorro bailaba en el lugar al tiempo

que se desvestía, quedando en ropa interior y, eventualmente, desnudo frente

a los presentes, mientras la imputada Nilda Emilia Clementina Sánchez y

la menor (…..) le bajaban los calzoncillos o le agarraban su miembro como si

fuera una diversión. Además, él se subía a bailar arriba de una mesa y le

apoyaba sus órganos genitales a las mujeres que se encontraban en el lugar.

Este imputado también besaba a la menor nombrada y a su hermana (…..), y

a la menor Estefanía (….) También realizaba tocamientos en sus senos y

entrepiernas, y le proponía a todas las femeninas mantener relaciones

sexuales con él; hasta que tiraron un colchón al piso y se acostó en ropa

interior junto a la imputada a dormir.

Mauricio Daniel Sola intentaba de manera reiterada besar en la boca a

(…..), y a esta última de manera reiterada le manoseaba las piernas. Además,

había sacado unos billetes del bolsillo y ofrecía pagarles a las femeninas que

estaban en el lugar para tener sexo. El sábado, pasado el mediodía, y cuando

(…..) estaba pidiendo dinero porque necesitaba arreglar la rueda de la moto

que se le había pinchado, el imputado se lo ofreció a cambio de mantener

relaciones sexuales. También volvió reiterar la oferta a …., y cuando hizo lo

– 35 –

propio con (….), ésta le pegó una cachetada en el rostro.

En el lugar, Julio Javier Coria también bailaba con Nilda Emilia Clementina

Sánchez; él, además, de manera reiterada besaba en la boca a las

mujeres, entre ellas, a las menores (….)También culminó durmiendo en el

colchón junto a los nombrados Sánchez y Chamorro.

Si bien es cierto, como alega su abogado defensor, que José Roberto

Ernesto Petroli permaneció poco tiempo en el lugar, su aporte no fue insignificante.

En efecto, era propietario de uno de los vehículos que trasladó personas

y alcohol hasta la reunión, y en el lugar, permaneció a un costado, sentado,

hablando con Nilda Emilia Clementina Sánchez (con quien se retiró a

comprar más cerveza), desplegando aunque más no sea, una actividad voyeurista,

pues si desaprobaba la situación, se hubiera retirado de inmediato,

no como lo hizo recién alrededor de las 8,00 hs. Pero además, y contrariamente

a lo que sostiene la defensa, el testimonio de una de las menores lo

ubica en contacto con el grupo de mujeres de La Gallareta, en especial con

(…..), con quien se abrazaba y besaba.

De igual manera no puede sostenerse que no llevó ningún tipo de acción

Mario Marcelo Vega, que si bien es cierto que se encontraba en el lugar

ingiriendo bebidas alcohólicas, constantemente invitaba a distintas mujeres a

ir a la pieza. En concreto, se dirigió hacia (….) y le dijo que “si salía con él no

le faltaría nada”, en clara referencia a una compensación económica por sus

servicios de acompañamiento, entre los que obviamente se incluía el sexual.

A su vez Diego Higinio Serrudo, que también había ingerido abundante

bebidas alcohólicas, se había sacado la remera (donde le pudieron observar

– 36 –

su tatuaje) y bailaba en el lugar con el torso desnudo, proponiendo a las

femeninas mantener relaciones sexuales y besándose con la menor (…)

Por su parte Nilda Emilia Clementina Sánchez se acariciaba de manera

libidinosa con Juan Manuel Czerwiec, también frente a los concurrentes, y

entre ambos le llevaron la propuesta a las (…..) de mantener relaciones

sexuales, grupalmente, por dinero (lo que las menores denominaron el “vale

todo”).

El imputado (……), ingería alcohol y bailaba, y cuando se le acercó (….)

de 12 años de edad, bailándole de espaldas, apoyándole los glúteos en sus

genitales, éste permitía el roce, al tiempo que bailaba y levantaba los brazos

festejando esa actitud, para luego participar del juego colectivo de darse

besos en la boca (los denominados “picos”) entre las mujeres y los hombres.

Como se aprecia, las conductas de los imputados no fue neutra, sino

que, por el contrario, todos participaban de una reunión donde se desarrollaron

permanentemente actos con connotaciones sexuales, y con la entidad

corruptora requerida por el tipo penal endilgado (art. 125 del Cód. Penal).

Por ello, se comparte el análisis que realiza el fallo recurrido, en particular

en el voto del vocal Sebastián Creus, en cuanto analiza la evolución y el

estado actual del bien jurídico tutelado, como así que estamos en presencia

de un delito de peligro, que no exige un resultado, bastando la simple puesta

en riesgo del bien para que quede conformado el tipo penal, como en autos.

Tal como reseña el voto “…no puede considerarse ajustado a la madurez,

por la edad, de las víctimas, actos de diversión naturalizando el comportamiento

sexual con apenas conocidos, exhibiéndose, etc. En una adolescente

– 37 –

(o en niñas de doce años), supone una formación distorsionada por precoz,

que altera el desarrollo de la personalidad y la formación de criterio futuro

para decidir sobre su propia sexualidad y, por ende, queda comprendida

una actividad tal dentro del ámbito de la tipicidad objetiva del delito previsto

por el artículo 125 del Código Penal…” (voto del vocal Sebastián Creus).

También se comparte la conclusión a la que arriba el magistrado, toda

vez que “…la corrupción se consumó en el desarrollo general de la

reunión…” y no exclusivamente con prácticas individuales. De allí que el haber

arribado voluntariamente al lugar donde se desarrollaban estos hechos,

y luego de tomar conocimiento de la naturaleza de la reunión, quedarse y

participar con los intervinientes en los bailes impúdicos, los tocamientos, los

desnudos, las propuestas sexuales, etc., importa participar activamente de

estos hechos corruptores. En definitiva, cada uno del los imputados que se

encontraban allí son considerados autores por haber ejercido el señorío del

curso causal.

Aquí se dilucida, asimismo, el elemento subjetivo de la figura que

también fue objeto de agravio, dado que siendo las acciones realizadas de

manera explícita para los concurrentes, mal pueden decir que desconocían

los hechos que se sucedieron. En consecuencia, si sabiendo las acciones que

se desplegaban, aún así optaron por permanecer en el lugar, esto revela indefectiblemente

que su voluntad era continuar participando de la fiesta.

Por otra parte no puede sostenerse válidamente la posibilidad del

error de prohibición culturalmente condicionado, dado que la protección penal

de la libertad sexual de los menores es clara y alcanza todos los rincones

– 38 –

de la sociedad. Hoy, con el avance de nuestra sociedad y con el compromiso

asumido por el Estado argentino en materia de Derechos Humanos y de protección

a los niños, niñas y adolescente, no puede sostenerse un error de

comprensión de la antijuridicidad de sus conductas.

Tampoco los imputados pueden ampararse en el desconocimiento de

las edades de las víctimas, dado que de los diversos testimonios (y hasta las

declaraciones del los propios imputados), surge que se conocían con anterioridad

a que ocurrieran los hechos. Además de que en una comunidad peque-

ña los contactos sociales son más fluídos, lo que brinda un conocimiento de

las situaciones y las personas más amplio.

Por último, también se debe desechar el planteo de la defensa técnica

de que los imputados se encontraban alcoholizados, al punto que no comprendían

la criminalidad de sus acciones. Conforme los hechos acreditados,

aún en el caso de que se hayan encontrado ebrios tanto Mario Marcelo Vega

como Claudio Damián Barrientos, como sostiene la defensa, las conductas

por ellos desarrolladas son reveladoras de que comprendían sus acciones, y

por tanto, merecedoras de reproche.

2.5. Respecto de las afirmaciones de los letrados defensores Leonardo

Gabriel Baucero y Gabriel José Luis Micheloud, de que “…los magistrados

tuvieron en cuenta la repercusión mediática del hecho al momento de resolver”

(sic), y que habría un funcionario policial, que tendría parentesco político

con Sánchez, quien por cuestiones personales habría “armado” (sic) la

causa para perjudicarla, no se han aportado pruebas o elementos objetivos

que apoyen estas hipótesis.

– 39 –

Sin perjuicio de ello, los elementos que sí se han incorporado válidamente

al proceso y que fueron merituados en el decurso de este pronunciamiento,

dan cuenta en grado de certeza que la condena dictada se asienta sobre

hechos suficientemente acreditados.

2.6. Por estas consideraciones, corresponde confirmar la sentencia recurrida,

en todos los puntos que fueron objeto de agravios. Así voto.

A la misma cuestión, los señores Vocales Bruno Netri y Oscar J. Burtnik

expresaron similares argumentos a los expuestos y votaron en igual sentido.

  1. A la tercer cuestión el señor Vocal Jorge A. Andrés, dijo:

3.1. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde:

1) rechazar los planteos de nulidad e invalidez efectuados por la

defensa técnica de los imputados; 2) confirmar la sentencia recurrida en

cuanto condena como coautores a: Juan Manuel Czerwiec, por los delitos de

Promoción de la Corrupción de Menores de dieciocho años y de Menores de

trece años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal), a la pena de seis

(6) años y seis (6) meses de prisión, con más las accesorias previstas en los

artículos 12 y 19 del Cód. Penal; a Mauro Alexis Chamorro, Claudio Damián

Barrientos, Julio Javier Coria, Mario Marcelo Vega, Diego Higinio Serrudo,

Mauricio Daniel Sola y José Roberto Ernesto Petroli, por los delitos de Promoción

y Facilitamiento de la Corrupción de Menores de dieciocho años y

de Menores de trece años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal), a

la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, con más las accesorias

previstas en los artículos 12 y 19 del Cód. Penal; y a Nilda Emilia Clementina

– 40 –

Sánchez, por los delitos de Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de

Menores de dieciocho años y de Menores de trece años de edad (arts. 125,

párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal) a la pena de siete (7) años, con más las accesorias

previstas en los artículos 12 y 19 del Cód. Penal.

3.2. Asimismo, habiendo tomado conocimiento desde la presentación

de los recursos y mientras se desarrolló el debate, de la posible existencia de

la presencia de “polvo blanco” (sic), se deberán extraer copias y remitir a la

autoridad competente, a sus efectos.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Vocales Bruno Netri y Oscar J. Burtnik

expresaron similares argumentos a los expuestos y votaron en igual sentido.

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, los Señores Jueces del

Colegio de Jueces de Segunda Instancia de la Primera Circunscripción Judicial,

Jorge A. Andrés, Bruno Netri y Oscar J. Burtnik, actuando como tribunal

de apelación de juicio oral, en nombre del Poder Judicial de Santa Fe,

RESUELVEN: 1) Rechazar los planteos de invalidez efectuados por la

defensa.

2) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena como coautores

a: Juan Manuel Czerwiec, por los delitos de Promoción de la Corrupción de

Menores de dieciocho años y de Menores de trece años de edad (arts. 125,

párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal), a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de

prisión, con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Cód. Penal;

a Mauro Alexis Chamorro, Claudio Damián Barrientos, Julio Javier

– 41 –

Coria, Mario Marcelo Vega, Diego Higinio Serrudo, Mauricio Daniel Sola

y José Roberto Ernesto Petroli, por los delitos de Promoción y Facilitamiento

de la Corrupción de Menores de dieciocho años y de Menores de trece

años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del Cód. Penal), a la pena de seis (6)

años y seis (6) meses de prisión, con más las accesorias previstas en los artí-

culos 12 y 19 del Cód. Penal; y a Nilda Emilia Clementina Sánchez, por los

delitos de Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de Menores de dieciocho

años y de Menores de trece años de edad (arts. 125, párrs. 1º y 2º, del

Cód. Penal) a la pena de siete (7) años, con más las accesorias previstas en

los artículos 12 y 19 del Cód. Penal.

3) Extraer copias y, a su turno, remitirlas a las autoridades competentes,

en los términos de lo manifestado supra (considerandos 2.2 y 3.2).

4) Tener presente las reservas efectuadas.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y, oportunamente,

bajen.

JORGE A. ANDRÉS,Juez, BRUNO NETRI, juez, OSCAR J. BURTNIK, juez

 

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