El proyecto fue ingresado en mayo de 2019 por el diputado Rubén Giustiniani y la diputada mandato cumplido Silvia Augsburger (IGUALDAD). La media sanción fue sintetizada en la iniciativa de Igualdad, el histórico proyecto del diputado Gabriel Real y uno en el mismo sentido de la diputada Clara García.
En la sesión, la actual diputada de IGUALDAD Agustina Donnet defendió la iniciativa y celebró el tratamiento en la Cámara Baja. Donnet destacó que el acceso a la información es un derecho humano clave para promover la participación ciudadana y para generar canales de apertura sobre lo acontecido en el ámbito de la gestión pública.

«Es imprescindible una ley que facilite los caminos para conocer la información de archivos, estadísticas o registros del Estado», argumentó Donnet al respecto.

Recordó a modo de ejemplo lo sucedido entre julio de 2013 y agosto de 2014, cuando un pedido de Rubén Giustiniani para conocer los pormenores del acuerdo YPF-Chevron generó un debate judicial que terminó sentando un precedente a favor de concebir a la información como «un derecho del pueblo argentino y no del Estado».

Giustiniani, por su parte manifestó que «desde Igualdad entendemos que toda información del Estado es pública. No deben establecerse excepciones generales y permanentes que puedan perjudicar a los ciudadanos y ciudadanas».

Texto del Proyecto:

LA LEGISLATURA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información
pública, promoviendo la participación ciudadana y la apertura de la gestión pública.
El derecho humano de acceso a la información pública comprende la facultad de las
personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública.
Artículo 2.- Para cumplir con su objeto, la aplicación e interpretación de esta ley
se regirá por los siguientes principios rectores:
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
1. Principio de Máxima Apertura: conforme al cual toda la información en
poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública;
2. Principio de Gratuidad: de acuerdo con el cual la búsqueda y el acceso a la
información es gratuita;
3. Principio de Interés General: de acuerdo con el cual el derecho a la
información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar
ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con
excepción de la clasificada como confidencial;
4. Principio de Libre Acceso: conforme al cual toda información pública es
considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o
confidenciai;
5. Principio de Disociación: conforme al cual si un acto administrativo
contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en
virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda;
6. Máxima Divulgación y Publicidad: de acuerdo con el cual en caso de duda
sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva
temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la
máxima publicidad de dicha información;
7. Principio de No discriminación: conforme al cual no podrá limitarse o
negarse el acceso de ninguna persona a la información pública, por motivo de su
etnia, género, identidad u orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, localización geográfica, caracteres físicos, condición psicológica,
social, económica o cualquier otra circunstancia.
..
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
8. Principio de Facilitación: de acuerdo con el que ninguna autoridad pública
puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder, o negar la
divulgación de un documento o información de conformidad con las reservas de la
presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés
público de obtener la información;
9. Principio de Informalismo y Suplencia de la deficiencia: conforme a
cual no puede negarse información por falta de requisitos formales de las
solicitudes. Los sujetos obligados y el Organismo Garante deben suplir cualquier
deficiencia en el pedimento, así como orientar y asesorar para subsanar cualquier
omisión sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información
pública; así como las que pudieran presentarse en la interposición de recursos;
10. Principio de la oportunidad, sencillez y celeridad: conforme al cual los
órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las
solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad
posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
CAPITULO SEGUNDO
SUJETOS OBLIGADOS
11. Principio In Dubio Pro Petitor: conforme al cual la interpretación de las
disposiciones de esta Ley, en caso de duda, debe ser efectuada siempre a favor de
la mayor vigencia y alcance del derecho de acceso a la información pública.
12. Principio de Datos Abiertos: conforme al cual se debe privilegiar el acceso
a la información pública en datos abiertos.
13. Principio de Buena fe: conforme al cual se debe interpretar la ley de
manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por la ley, asegurando la
efectiva vigencia del derecho de acceso a la información pública.
14. Principio de Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de
información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información
fundamental de libre acceso.
Artículo 3.- Toda la información en posesión de un sujeto obligado es pública, en
los términos de esta ley, excepto aquella que sea considerada como confidencial.
Las personas tendrán acceso a ella en los términos y condiciones que establece
esta ley.
Artículo 4.- Toda información generada, administrada o en posesión de los sujetos
obligados se considera un bien del dominio público sin importar quien la haya
producido. La misma será accesible a cualquier persona y solo podrá ser limitada de
conformidad a lo establecido por la presente ley.
El derecho regulado en la presente ley implica tanto al acceso a la información
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE lA PROVINCIA DE SANTA FE
pública como a los registros y documentos que puedan contenerla.
Artículo S.- Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley
deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad.
Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la
reserva de la información, el servidor público deberá favorecer la publicidad de la
misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los
documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea
confidencial.
Artículo 6.- Son sujetos obligados de esta ley:
l. El Poder Ejecutivo de la Provincia.
11. El Poder Judicial del Estado y los organismos que funcionen en su ámbito.
III. El Poder Legislativo de la Provincia y los organismos que funcionen en su
ámbito.
IV. El Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa
Penal.
V. Los Concejos Municipales, los Departamentos Ejecutivos Municipales y las
Comisiones Comunales.
V. Los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración
Pública Provincial y Municipal y los Institutos Superiores de Educación.
VI. Los organismos públicos autónomos y los entes autárquicos del Estado.
VII. Los Colegios Profesionales y las Cajas Previsionales Profesionales.
VIII. Los partidos políticos y agrupaciones políticas de competencia Provincial.
IX. Las empresas y sociedades del Estado Provincial o de los Departamentos
Ejecutivos Municipales, así como toda aquella organización empresarial donde el
Estado Provincial o los Departamentos Ejecutivos Municipales tengan participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
X. Las empresas y sociedades donde el Estado Provincial o los Departamentos
Ejecutivos Municipales tenga una participación minoritaria pero sólo en lo referido a
la participación estatal.
XII. Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicros públicos o
concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que
cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la
función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo
cualquier otra forma o modalidad contractual;
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina

CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
XII. Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y
cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que
se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
XIV. Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a
cargo del Estado Provincial;
XV. Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado
por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
XVI. Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes
del Estado Provincial;
XVII. Los entes cooperadores con los que la administración pública provincial
hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica
o financiera con organismos estatales;
XVIII. Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado Provincial tenga
participación o representación;
XIX. Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de
azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente. ·
XX. Toda persona física o jurídica que produzca, administre, maneje, archive o
conserve información pública.
XXI. Toda persona física o jurídica que cumpla funciones públicas o reciba fondos
públicos.
Artículo 7.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que se emita en
ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos y
demás disposiciones aplicables, así como en el ejercicio de recursos públicos,
debiendo sistematizar la información.
Artículo 8: Para cumplir con sus obligaciones:
l. Proveerán lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la
información pública mediante procedimientos que respeten los principios de
informalismo y de oportunidad, sencillez y celeridad;
II. Garantizarán los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública,
mediante la difusión de la información que generen;
III. Promoverán la generación y consolidación de una cultura de transparencia y
rendición de cuentas en la ciudadanía y los servidores públicos;
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVLNClA DE SANTA FE
IV. Proveerán lo necesario para la debida administración, conservación y
preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los
sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;
V. Contribuirán a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, y
VI. Garantizarán la protección de los datos personales en poder de los sujetos
obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, y oposición mediante
procedimientos sencillos y expeditos.
CAPÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 9.- El acceso a la información pública será restringido cuando ésta sea
clasificada como reservada. En todos los casos la reserva deberá fundarse en
razones de interés público y será regida por el principio de máxima publicidad. El
plazo de reserva deberá tener una temporalidad proporcional al bien jurídico que
busca proteger.
Se clasificará como información reservada:
I. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. La que pueda comprometer la materia de seguridad pública del Estado;
III. La que pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;
IV. La que pueda poner en riesgo la implementación, administración y seguridad
de los sistemas de datos personales;
V. Aquella cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a:
l. Las actividades de prevención o persecución de los delitos;
2. La administración de justicia;
3. El desarrollo de investigaciones reservadas;
4. La recaudación de las contribuciones;
5. Cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.
VI. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte del proceso deliberativo de agentes públicos, hasta tanto sea
adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Se considera que
se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los agentes públicos responsables
de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
susceptible de ejecución;
VII. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación
pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, y
VIII. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como reservada.
Artículo 10.- La información clasificada como reservada podrá permanecer con tal
carácter hasta por un periodo de siete años.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si aún subsistieren las causas
que dieron origen- a la clasificación de información reservada, los sujetos obligados
podrán ampliar dicho plazo hasta por otro igual, previa fundamentación y
motivación en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada
con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de
lesa humanidad.
Artículo 12.- La información deberá ser clasificada por el titular de la Unidad
Administrativa en el momento en que se genere el documento o el expediente, o en
el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso deberá
tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente
para efectos del periodo de su clasificación.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada se
considerará pública, debiendo los sujetos obligados generar una versión pública en
estos casos.
Artículo 13- La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y
motivada y deberá demostrar la existencia de elementos objetivos a partir de los
cuales se infiera que con el acceso a la información existe probabilidad de dañar el
interés público.
Artículo 14.- Al clasificar una información como reservada, el titular de la Unidad
Administrativa deberá indicar:
l. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;
II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;
III. La parte o las partes del documento que se reserva, o si este se reserva en su
totalidad;
IV. El plazo de reserva, y
V. La Unidad Administrativa responsable de su custodia.
Artículo 15.- La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (53000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
acceso a las personas cuando ocurran cualquiera de las siguientes causas:
l. Venza el plazo de reserva;
II. Cesen las causas que dieron origen a su clasificación, y/o
III. Por resolución de la Comisión que revoque o modifique la clasificación de
reserva emitida por el sujeto obligado.
Artículo 16.- La Comisión será la encargada de interpretar en la esfera
administrativa la debida clasificación de información prevista en esta ley.
CAPITULO CUARTO
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 17.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales
mantendrá el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo podrán tener
acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran
conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- Se considerará como información confidencial:
l. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para
su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en
una ley;
II. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiscal, fiduciario,
médico y profesional;
III. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o
propiedad intelectual, y
IV. La información de terceros recibida en carácter de confidencial por los sujetos
obligados que pueda utilizarse en perjuicio de los terceros o afectar su patrimonio.
Artículo 19.- No se considerará como información confidencial:
l. Aquella que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público,
en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que
puede consultar esta información, y
II. La que por ley, tenga el carácter de pública.
Artículo 20.- Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o
fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias
o fiscales que involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información
relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal,
respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LP. PROVINCIA DE SANTA FE
otro supuesto de clasificación previsto en esta ley.
Artículo 21.- Cuando los particulares entreguen información confidencial a los
sujetos obligados como resultado de una obligación establecida en una disposición
jurídica, así como por un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un
beneficio la información será protegida de oficio. En el caso de que exista una
solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados
podrán comunicarla, siempre y cuando medie el consentimiento expreso por escrito
del titular de dicha información confidencial.
CAPÍTULO QUINTO
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 22.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y
expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, asegurando su
adecuado funcionamiento y protección.
Artículo 23.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán
observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad
y conservación.
Artículo 24.- Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos
y responsables para los archivos de trámite los cuales elaborarán los instrumentos
de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización,
descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
I. El cuadro general de clasificación archivística;
11. El catálogo de disposición documental, y
Ill. Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de
bajas.
CAPITULO SEXTO
COMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 25.- Créase la Comisión de Información como órgano garante de la
trasparencia y encargado de garantizar el derecho de acceso a la información
pública.
El mismo deberá contar con autonomía presupuestaria, autonomía funcional y
autonomía decisoria para lograr el cumplimiento de los objetivos de la presente ley,
siendo sus decisiones definitivas y obligatorias para los sujetos obligados.
El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Información,
el que deberá ser suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
sus facultades de manera adecuada.
Artículo 26. La Comisión de Información deberá estar integrada por tres
comisionados/as que reflejen una diversidad de experiencia y talento. Para poder
ser electo comisionado/a se deben cumplir los siguientes requisitos: a) residir en la
Provincia; b) acreditar antecedentes de idoneidad para el cargo propuesto; e) no
haber ocupado un cargo de alto nivel en el gobierno o partido político en los últimos
2 años; y, d) no haber sido condenado por un delito violento o un delito que
comprometa su honestidad en los últimos cinco años, salvo el caso que haya sido
objeto de indulto o amnistía. Para su elección, destitución y suspensión:
1. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea
Legislativa y en un proceso que cumpla con los siguientes principios: a)
participación del público en el proceso de nominación; b) transparencia y apertura;
y e) publicación de una lista de los candidatos que se consideren más idóneos para
el cargo.
2. Sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con
el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de
incapacidad o por alguna conducta que amerite la destitución de su cargo. Estas
conductas incluyen: a) ser condenado de un delito; b) afección de salud que afecte
directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones; e)
infracciones graves a la Constitución o a esta Ley; d) negativa a cumplir con
cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o
los beneficios de los que goza.
Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene
derecho a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.
Artículo 27. – Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la
Comisión de Información:
b) Preparar su presupuesto anual;
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de
agentes;
e) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a
todos los sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de
información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización,
procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la
normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar
asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular,
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de las unidades de información y los enlaces designados por
cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30
de la presente ley;
h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública
solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control
ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública
frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de
información por vía de la página oficial de la red informática de la Comisión de
Información;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a
los sujetos obligados;
1) Elaborar y presentar ante el Poder Legislativo propuestas de reforma legislativa
respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los
alcances de la presente ley;
o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes
de información pública según lo establecido por la presente ley y publicar las
resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Comisión de
Información tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades
competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la
presente ley;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de sus funciones;
s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos
obligados.
Artículo 28. -La Comisión de Información contará con el personal técnico y
administrativo que establezca la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE IA PROVINCIA DE SANTA FE
Recursos.
Artículo 29. Los funcionarios a cargo de la Comisión de Información cesarán de
pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
e) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o
inhabilidad.
CAPÍTULO SEPTIMO
UNIDADES DE INFORMACIÓN
Artículo 30.- Los sujetos obligados deberán contar con al menos una unidad de
unidades de información.
Asimismo, designarán ante la Comisión funcionarios que desarrollen las tareas de
enlace administrativo e institucional con la unidad de información a los efectos de
coordinar y realizar los trámites internos necesarios para dar cumplimiento a los
pedidos de acceso a la información pública.
Artículo 31.- Las unidades de información estarán integradas por un responsable y
por el personal que para el efecto designe el sujeto obligado. Las entidades públicas
harán del conocimiento de la Comisión la integración de las unidades de
información.
Artículo 32.- Es competencia de las unidades de información:
I. Recabar, publicar y actualizar la información pública en los términos de la
presente ley;
11. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información pública de los
cuales disponga;
III. Auxiliar a las personas en la elaboración de solicitudes de información y, en su
caso, orientarlos sobre las entidades públicas a quienes deban dirigirlas;
IV. Formular un programa de capacitación en materia de acceso a la información
que deberá ser instrumentado por la propia unidad;
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
,•
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE IA PROVINClA DE SANTA FE
V. Establecer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia
en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Recibir, dar trámite, y seguimiento hasta su conclusión, a las solicitudes de
acceso a la información, cumpliendo con las formalidades y plazos señalados en
esta ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Operar, dentro del sujeto obligado correspondiente, el sistema electrónico;
VIII. Registrar las solicitudes de acceso a la información que sean presentadas de
manera verbal o escrita, dentro del sistema electrónico;
IX. Efectuar las notificaciones correspondientes;
X. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información o declaración de
inexistencia o incompetencia que realicen los titulares de las áreas de los sujetos
obligados;
XI. Recabar y enviar a la Comisión de Información, de conformidad con los
lineamientos que ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe
anual;
XII. Realizar los trámites internos de cada sujeto obligado, necesarios para entregar
la información solicitada o dar satisfacción a la acción para la protección de datos
personales;
XIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus
resultados;
XIV. Las demás previstas en esta ley.
CAPÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 33.- Los sujetos obligados no podrán establecer en los procedimientos de
acceso a la información, mayores requisitos ni plazos superiores a los estrictamente
establecidos en esta ley, a efecto de garantizar que el acceso sea sencillo, pronto y
expedito.
Artículo 34.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno, por sí o a
través de su representante legal, tendrá acceso gratuito a la información pública y
a sus datos personales en poder de los sujetos obligados, salvo los casos de
excepción contemplados por esta ley.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 35.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar
otro de los procedimientos previstos en esta ley, las personas tienen el derecho de
que el sujeto obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las unidades de
.•
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINClA DE SANTA FE
información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes,
especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua
indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo en situación de
vulnerabilidad.
Artículo 36.- La solicitud de información podrá formularse por vía verbal, por
escrito o por vía electrónica.
Artículo 37.- La solicitud de información que se presente deberá contener cuando
menos los siguientes datos:
I. La descripción del o los documentos o la información que se solicita;
II. El lugar o medio para recibir la información y las notificaciones; y
III. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser
mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de
medio electrónico.
Artículo 38.- Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto
obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso, en razón de las atribuciones
o funciones conferidas conforme a la normatividad aplicable, la unidad de
información, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que se
presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al solicitante a través del medio
que éste haya elegido. En aquellos casos donde la incompetencia del sujeto
obligado sea clara, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de
acceso conforme a esta ley.
Artículo 39.- Cuando la solicitud presentada no fuese precisa o clara en cuanto a
la información requerida o no cumpla con todos los requisitos señalados en la
presente ley, el sujeto obligado mandará requerir dentro de los cinco días, por
escrito o vía electrónica, al solicitante, para que en un plazo de tres días contados a
partir del día siguiente en que se efectuó la notificación, aclare y precise o
complemente su solicitud de información. En caso de que el solicitante no cumpla
con dicha prevención, la solicitud de información se tendrá como no presentada.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 42 de esta ley.
Ninguna solicitud de información podrá desecharse si el sujeto obligado omite
requerir al solicitante para que subsane su solicitud.
Artículo 40.- Admitida la solicitud de información por el sujeto obligado, la unidad
de información gestionará al interior la entrega de la información y la turnará a las
unidades administrativas que correspondan.
Artículo 41.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de
la unidad administrativa a la que se turnó la solicitud, ésta deberá remitir a la
Unidad de información la solicitud de acceso a la información y un documento
donde se exponga la inexistencia de la misma. La Unidad de información analizará
el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarla. En caso de no
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE lA PROVINCIA DE SANTA FE
encontrarla, emitirá una respuesta que confirme su inexistencia en los términos de
la presente ley, haciéndolo del conocimiento del órgano de control interno.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 42.- La respuesta a una solicitud de acceso a la información deberá ser
notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de
veinte días, contados a partir de la presentación de aquélla. Además, se precisará
el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la
mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días más cuando
existan razones que lo motiven. La ampliación del plazo se notificará al solicitante a
más tardar el décimo octavo día del plazo descrito en el párrafo anterior. No podrán
invocarse como causales de ampliación del plazo aquellos motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Artículo 43.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud de
acceso dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada
y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de esta ley y
demás disposiciones aplicables.
En caso de que la Comisión determine la publicidad de la información motivo de
dicho recurso, y que se acredite debidamente que dicha omisión fue por
negligencia, la autoridad queda obligada a otorgarle la información corriendo a
costa del sujeto obligado los gastos correspondientes.
Artículo 44.- Una vez notificada la respuesta la unidad de información contará con
un plazo que no excederá de diez días para poner a disposición del solicitante la
documentación requerida. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener
la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha
en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 45.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida
cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se
ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien
mediante la expedición de copias simples o certificadas. El acceso a la información
se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
En el caso de que la información ya esté disponible en medios electrónicos, la
unidad de información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección
electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y en la
medida de sus posibilidades podrá proporcionarle una impresión de la misma.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios
impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro
medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en
que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 46.- El examen y la consulta que soliciten las personas de la información
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
pública serán gratuitos. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la
información, el sujeto obligado podrá cobrar el costo de los insumos, el costo de
envío y la certificación de documentos si fuera solicitada.
El costo unitario de la reproducción no debe ser superior al costo de los materiales
utilizados en la misma. Los sujetos obligados deberán reducir al máximo los
tiempos y costos de entrega de información.
Artículo 47.- La certificación de documentos conforme a esta ley tiene por objeto
establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original,
copia simple, digitalizada u otro medio electrónico, igual al que se entrega. Estas
podrán ser realizadas por el titular de la unidad administrativa en donde se
encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la unidad de
información del sujeto obligado correspondiente.
Artículo 48.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les
den, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas. De igual
forma, los sujetos obligados deberán poner a disposición de las personas esta
información a través de medios electrónicos de comunicación.
Artículo 49.- La unidad de información no estará obligada a dar trámite a
solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información
sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, lo
que será indicado al solicitante.
Excepcionalmente, el superior jerárquico de la unidad de información, a solicitud de
ésta, podrá desechar solicitudes de información cuando su respuesta implique la
elaboración o revisión de documentos o expedientes o la generación de versiones
públicas de los mismos, en un número tal que cause un entorpecimiento extremo
de las actividades del sujeto obligado. En estos casos, el desechamiento deberá
fundar y motivar tal circunstancia.
Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre
maneras alternativas de presentar la solicitud para obtener la información que
busca, o bien la forma y tiempo en que paulatinamente puede darse respuesta a su
solicitud. Queda a salvo el derecho del particular de interponer el recurso de
revisión, si no estuviere conforme.
CAPÍTULO NOVENO
RECURSO DE REVISIÓN
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 50.- El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes
causas:
I. La negativa de acceso a la información:
a. Por tratarse de información confidencial;
b. Por tratarse de información clasificada como reservada;
II. La declaración de inexistencia de información;
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCJA DE SANTA FE
III. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un
formato incomprensible;
IV. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado;
V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la
solicitud;
VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
VIII. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos
personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 51.- El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por
medios electrónicos, ante la Comisión. Para este efecto, la unidad de información al
momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos
personales, orientará al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el
modo de hacerlo.
Artículo 52.- Toda persona podrá interponer, por sí o a través de su representante
legal, el recurso de revisión, mediante escrito libre o a través de los formatos
establecidos por la Comisión para tal efecto o por medio del sistema electrónico
habilitado para tal fin, dentro de los quince días siguientes contados a partir de:
I. La notificación de la respuesta a su solicitud de información, o
II. El vencimiento del plazo para la entrega de la respuesta de la solicitud de
información, cuando dicha respuesta no hubiere sido entregada.
Artículo 53.- El recurso de revisión deberá contener lo siguiente:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o
mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;
III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones;
IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que
identifique el mismo, o el documento con el que acredite la existencia de la solicitud
o los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico;
Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se
consideren procedentes hacer del conocimiento de la Comisión.
Artículo 54.- La Comisión deberá suplir las deficiencias que presente el recurso de
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
revisión, de no poder hacerlo informará al requirente que cuenta con un plazo de 3
días para hacerlo.
Artículo SS. La Comisión deberá emitir la resolución debidamente fundada y
motivada, en un término no mayor de cuarenta días, contados a partir de la
interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado
hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven y éstas se le notifiquen
al recurrente y al sujeto obligado.
Artículo S6.- Las resoluciones de la Comisión podrán:
l. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente.
II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.
Artículo 57.- Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo
siguiente:
l. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado
y extracto breve de los hechos recurridos;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos
necesarios para su cumplimiento;
IV. En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los
servidores públicos a los órganos internos de control de los sujetos obligados;
V. Los puntos resolutivos.
Tratándose del mal uso de los datos personales se dejarán a salvo los derechos al
recurrente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo SS.- El recurso será desechado por improcedente cuando a) sea
extemporáneo; b) la Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo
y resuelto en definitiva; e) se recurra una resolución o acto que no hayan sido
emitidos por el sujeto obligado; y d) se esté tramitando ante los tribunales
competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo S9.- La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento buscar
una conciliación entre el recurrente y el sujeto obligado. Asimismo, podrá
determinar audiencias con las partes en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 60.- La Comisión podrá tener acceso a la información confidencial o
reservada, siempre que sea indispensable para resolver el asunto; será responsable
de mantener con ese carácter dicha información en los términos de las
disposiciones aplicables.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Artículo 61.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión
del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días a partir de
que sean cumplimentadas.
Artículo 62.- Cuando la Comisión determine en una resolución derivada de la
interposición de un recurso de revisión, que algún servidor público pudo haber
incurrido en responsabilidad por violaciones a esta ley, deberá hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, para que éste
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente conforme a
lo previsto en esta ley, la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 63.- Las autoridades judiciales tendrán acceso a la información reservada
o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera
sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el expediente judicial.
Artículo 64.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inimpugnables
para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno,
salvo el control de justicia constitucional local en los términos de las disposiciones
aplicables.
De igual forma las resoluciones serán públicas, salvo cuando contengan información
clasificada como reservada o que sea confidencial, en cuyo caso se elaborarán
versiones públicas.
Artículo 65.- Por el incumplimiento a las resoluciones del recurso de revisión la
Comisión contará con las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública, y
IV. Multa de 10 a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la Provincia de
Santa Fe.
CAPÍTULO DÉCIMO
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
El monto recaudado se destinará a un fondo para el mejoramiento de la cultura de
la transparencia y el acceso a la información pública.
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se
denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Artículo 66.- Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁl\1ARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINClA DE SANTA FE
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las
siguientes:
I. Negar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada
confidencial en términos de esta ley;
II. Clasificar con dolo como reservada información que no cumple con las
características señaladas para tal condición en esta ley. Esta causal sólo procederá
cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo
de información emitida por la Comisión;
III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes
de acceso a la información o de datos personales, o bien, en la difusión de la
información pública mínima a que están obligados conforme a esta ley;
IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales,
cuando esta exista total o parcialmente en los archivos en la unidad administrativa;
V. Entregar información clasificada como reservada o que sea confidencial,
conforme a lo dispuesto por esta ley;
VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la
información o de datos personales dentro de los plazos previstos por esta ley;
VII. Entregar intencionalmente de manera incompleta o falsa la información
requerida en una solicitud de acceso a la información o de datos personales;
VIII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o
parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia
o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o
comisión;
IX. Omitir el cumplimiento de los acuerdos dictados durante la substanciación
del procedimiento del recurso de revisión.
X. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por la Comisión.
Las quejas y denuncias en contra de servidores públicos con motivo del
incumplimiento de esta ley será causa del inicio del procedimiento para determinar
la existencia de responsabilidad administrativa señalada en el artículo 62 de la
presente ley.
Artículo 67.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III,
del artículo 66 serán sancionadas con apercibimiento público y, en caso de
reincidencia, con suspensión del cargo de tres días a tres meses sin goce de sueldo.
Artículo 68.- Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones IV, V, VI
del artículo 66, serán sancionadas con suspensión del cargo de tres días a tres
meses sin goce de sueldo y, en caso de reincidencia, con la destitución del
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
responsa ble.
Artículo 69.- Las causas de responsabilidad prevista en las fracciones VII, VIII, IX
y X del artículo 66, serán sancionadas con destitución del cargo y, atendiendo a la
gravedad de la falta, podrá decretarse la inhabilitación del servidor público
responsa ble.
Artículo 70.- Las sanciones previstas en esta ley se impondrán atendiendo los
siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra y, en su caso, el beneficio que se
hubiese obtenido con motivo de la conducta realizada;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del servidor público responsable;
III. Las circunstancias y condiciones en que se dio la infracción;
IV. La antigüedad en el servicio, y
V. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones en materia de
información pública mínima, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
Artículo 71.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 67 de esta ley, son
independientes de las del orden civil o penal que procedan.
Artículo 72.- La Comisión dará vista o denunciará ante las autoridades
competentes, cuando se advierta de una posible conducta prevista en el artículo 67
y aportará las pruebas que considere pertinentes.
En el caso de dirigentes o funcionarios de partidos políticos y agrupaciones
políticas, la Comisión dará vista a la autoridad electoral en el estado, para que
determine lo que en derecho corresponda.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 73.- El servidor público que acate una resolución de la Comisión no será
responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 74.- Los sujetos obligados de carácter público deberán facilitar la
búsqueda y el acceso a la información pública a través de sus sitios electrónicos, de
manera clara, estructurada y entendible para los/as interesados/as procurando
remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de
terceros.
CM1ARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Asimismo, están obligados a mantener a disposición permanente del público, a
través de dichos sitios, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez
al mes:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de
orientar a las personas en ei ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica y funciones;
e) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra
modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado
en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus
respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las remuneraciones incluyendo todos los componentes y subcomponentes del
salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios,
consultores, pasantes y contratados;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones
durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma
trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;
f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o
jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y
adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos
y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o
empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las
normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las
actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión
taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y
que hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas
previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus
programas, proyectos y actividades;
j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servrcios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo
normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
1) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar
peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la
formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – {S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de
información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los
reclamos ante la denegatoria;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así
como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del
público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de
documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las
categorías de información que publica;
q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que resuelvan cuestiones de relevancia
social o institucional;
r) La información que responda a los requerimientos de información pública
realizados con mayor frecuencia;
s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus
ámbitos de acción;
t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las
secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Artículo 75.- Además de lo señalado en el Artículo 74, el Poder Legislativo y los
Concejos Municipales deberán mantener actualizada y a disposición del público de
manera informatizada, la siguiente información clave:
l. Todas las leyes de la Provincia y ordenanzas municipales y todos los
proyectos de ley y de ordenanza, declaración, comunicación y resolución, con
indicación de su trámite parlamentario y los dictámenes que hubieran producido las
comisiones asesoras;
2. El resultado de todas las votaciones sobre los proyectos de leyes, ordenanzas
y las resoluciones sobre nombramientos y/o acuerdos;
3. La agenda de las comisiones, temario de las sesiones plenarias, el boletín de
asuntos entrados y versiones taquigráficas de las sesiones y de las comisiones
cuando hubiera;
4. Información de los/las legisladores/as y concejales, partido, mandato,
comisiones que integra, antecedentes y datos de contacto, y toda otra información
relevante.
Artículo 76.- El Poder Ejecutivo Provincial y las Municipalidades deberán mantener
actualizada y a disposición del público de manera unificada e informatizada,
además de lo dispuesto por el artículo 74 la siguiente información clave:
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
l. Las actas, resoluciones, declaraciones, reglamentos, proyectos, informes
semestrales y todo acto administrativo que emitan;
2. Los datos referentes al servicio de la deuda;
3. Los documentos y la información elaborados y publicados por el Instituto
Provincial de Estadísticas y Censos relacionados en su ámbito de competencia;
4. Los listados de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de
impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, cuidando no
revelar información confidencial o violar el secreto fiscal;
5. El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación,
domicilio y utilidad pública.
6. El listado de las empresas concesionarias de servicios públicos, que contenga
al menos, fecha de inicio y finalización de la concesión, objeto de la concesión y
canon;
7. Rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto;
8. Información útil sobre servicios que presta, lugares y eventos de interés
general.
Artículo 77.- Además de lo señalado en el artículo 74, el Poder Judicial, el
Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal
deberán mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada,
la siguiente información clave:
l. Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias
judiciales, así como los dictámenes, con omisión de los nombres, en los casos en
que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internacionales;
2. Todas las acordadas y resoluciones administrativas de la Corte Suprema de
Justicia, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público de la Acusación y Servicio
Público Provincial de Defensa Penal;
3. Información sobre concursos, participantes, antecedentes y resoluciones
dictadas por la Comisión de Selección de Magistrados, designaciones y audiencias
públicas.
La unidad de información será el órgano encargado de velar por la correcta
implementación de las obligaciones establecidas en la presente ley y sus normas
reglamentarias.
Artículo 78.- Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 74
de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones
específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. Sin
embargo, se tendrá siempre en consideración las normativas o disposiciones de
protección de datos personales para garantizar, en todos los casos, la protección de
este otro derecho humano.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 79.- La Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Santa Fe y
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
demás disposiciones relacionadas con la materia, se aplicarán de manera supletoria
en todo lo no previsto por esta ley.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente ley deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de
Santa Fe y entrará en vigor al año de su publicación.
SEGUNDA. Los sujetos obligados contarán con un plazo de noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor de esta ley, para que lleven a cabo la difusión de
la información pública mínima.
TERCERA. La Comisión deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia
de acceso a la información pública en un plazo no mayor de ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
CUARTA. Autorizase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe a realizar las
modificaciones e incorporaciones a la ley de presupuestos para el ejercicio vigente
en lo necesario para la adecuada implementación de la presente ley.
QUINTA. Se derogan las disposíciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
Silvia Augsburger
D1pl!tad:i Provi:dc:!
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVlNCIA DE SANTA FE
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de referencia fue ingresado en fecha 05/10/2017 bajo Expte.Nº 33690,
por haber perdido estado parlamentario insistimos en su presentación.
El derecho a acceder a la información pública es un derecho fundamental y un
derecho humano amparado por la Constitución Nacional (arts. 14, 33, 38, 41, 42,
43 y 75 inciso 22), razón por la cual una ley que regule el acceso a la información a
las personas, que determine el mecanismo para conocer la información contenida
en archivos, estadísticas o registros en poder del Estado, significa un instrumento
imprescindible para lograr la participación de cada uno de nosotros en los asuntos
públicos. No se trata del acceso a la «noticia», sino de un acceso directo a la fuente
de información. Se trata de la verdadera publicidad de los actos de gobierno. Por lo
tanto, una ley de acceso a la información pública permitirá instrumentar el ejercicio
del derecho constitucional a solicitar información en poder del Estado y garantizar
que este derecho esencial no sea vulnerado.
En innumerables oportunidades, la Administración aparece frente al ciudadano o
ciudadana, por un lado, como un ente omnipresente, celoso guardián de su
información, y por el otro, y no en menor medida, como confidente con los grupos
con conexiones internas en el aparato administrativo. Frente a ello, el único
remedio es la extensión del principio de publicidad de los actos de gobierno. Este
principio, lejos de interferir la legitimación democrática de la Administración, la
refuerza al posibilitar el control democrático de sus actos, configurando así una
Administración abierta a la sociedad a la que está, esencialmente, llamada a servir
en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho1•
Sin lugar a dudas, el acceso a la información, junto a la participación ciudadana, es
uno de los dos vectores de la transparencia en la gestión pública2• Al adoptar
nuestro país la forma republicana y representativa de gobierno, basada en la
soberanía popular, la transparencia no es una gracia concedida por el príncipe a la
curiosidad de sus súbditos sino un deber de los funcionarios temporalmente a cargo
de los asuntos del pueblo al que representan. Como enseñaba Carlos Sánchez
Viamonte, en América, a diferencia de Europa, «la república es un punto de partida
y no de llegada». Es decir, que la transparencia no es algo nuevo, sino el resultado
del principio de soberanía popular fundante de nuestro sistema republicano de
gobierno.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
De allí se desprende que la posibilidad de acceder a la información en poder del
Estado, o de cualquier sujeto que utilice fondos públicos, constituye un derecho
humano en sí mismo, ínsito en la forma republicana de gobierno. Así, el acceso a la
1 Fernández Ramos, Severiano. El derecho de acceso a los documentos administrativos.
Marcial Pons, Ediciones, Madrid 1997.-
2 Caplán Ariel R. Los dos vectores de la transparencia en la gestión pública, en Ejercicio de
la Función Pública, Etica y Transparencia. Librería Editora Platense, La Plata, 2007.
..
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
información se constituye en un derecho de libertad3 -la libertad de informarseque tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la
información que obre en poder del Estado.
Además, estamos ante un derecho que es a la vez un instrumento para la
concreción de otros derechos. En este sentido, la Declaración de la UNESCO de
1978 afirma que la información es un derecho humano de carácter primordial, en la
medida que valoriza y permite el ejercicio de todos los demás derechos. Por
ejemplo, limitar el acceso a la información a quien desee opinar sobre un tema
puntual, vulnera su libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía a estar bien
informada, lo que afecta una de las condiciones básicas de una sociedad
democrática, pues -como sentenció la CIDH- una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre».
Al conocer de qué modo y por qué motivos adoptan las decisiones quienes han sido
elegidos para gobernar, la ciudadanía vuelve a ser protagonista, pudiendo ejercer
las acciones destinadas a cuestionar dicha actividad, o al menos, al momento de
tener que elegir nuevamente sus representantes, hacerlos con una ponderación
previa de la gestión de los que ya han realizado la tarea.5
Debemos señalar asrrrusrno que la Relatoría para la Libertad de Expresión en el
ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe del
año 2002, expresó:
«En un sistema democrático representativo y participativo, la
ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación
política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de
una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la
información. La publicidad de la información permite que el
ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no solo por medio de
una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han
jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de
obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la
información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de
la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta
la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un
plan de vida que se ajuste a su libre decisión».
Podemos concluir entonces que negar el acceso a la información pública es negar el
acceso a la democracia, ya que una ley de libre acceso a la información no es otra
cosa que un procedimiento diseñado para evitar que el accionar del Estado se
desenvuelva a espaldas de las personas, se desarrolle en secreto.
3 Fernández Ramos, Severiano. El derecho de Acceso a los documentos Administrativos.
Marcial Pons, Ediciones, Madrid 1997.
4 Scheibler Guillermo. Participación: Una Ciudadanía activa para una administración
transparente.; en Ejercicio de la Función Pública, Et ica y Transparencia. Librería Editora
Platense, La Plata, 2007.
5 Isaac, Simón F. La transparencia en la función administrativa. El acceso a la información.,
en Ejercicio de la Función Pública, Ética y Transparencia. Librería Editora Platense, La Plata,
2007.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Por otra parte, el derecho a acceder a la información está garantizado por la
Constitución Nacional en sus artículos 14, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43; y
por el 75 inciso 22, que incorporó distintos tratados internacionales a nuestro texto
fundamental. En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos
prescribe en su artículo 13.1 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, también contempla este derecho en su art. 19; y la Declaración Universal
de Derechos Humanos, asegura a todo individuo la libertad de opinión y de
expresión, incluyendo el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el
de investigar, recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de·
fronteras, por cualquier medio de expresión (art. 19).
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
A su vez, la Convención Interamericana contra la Corrupción prevé la adopción de
sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de
bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y
eficiencia de tales sistemas (art. III, inciso 5). Asimismo, la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción prevé que cada Estado podrá adoptar las
medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración
pública, entre las que podrá incluir el establecimiento de procedimientos que
permitan al público obtener información sobre la organización, el funcionamiento y
los procesos de adopción de decisiones de su Administración Pública.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el caso «Claude Reyes y
otros vs. República de Chile»
El presente proyecto se ajusta a los presupuestos establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el «caso Claude Reyes y otros:»,
donde dicho tribunal señaló que:
( … ) la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones»,
protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas
bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas
a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a
conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada
cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda
limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información
debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para
su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se
aplique una legítima restricción.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros v. Chile,
sentencia 19 de septiembre de 2006.
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINClA DE SANTA FE
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que:
( … ) la información pertenece a las personas, la información no es
propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o
favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto
representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas
están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la
información a todas las personas. El Estado debe adoptar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento
y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover
una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de
actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la
información, de identificar a quienes deben proveer la información, y
de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores7•
Por todo ello, la CIDH en el precedente Reyes, y recientemente la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los casos Pami8 y Giustiniani9 entienden al derecho al
acceso a la información como un derecho humano que emerge de los instrumentos
que conforman el sistema interamericano de DDHH.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Los precedentes citados tuvieron en cuenta que la CADH y el PIDCP prevén
idénticos supuestos excepcionales que habilitarían la restricción del acceso a la
información en sus arts. 13 inc. 2 y 19 inc. 3, respectivamente. Ambas normas
requieren que la restricción sea fijada por ley anterior al pedido puesto que, de lo
contrario, afectaría derechos adquiridos y sólo puede limitarse el acceso a la
información pública cuando fuera necesario para asegurar: «a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas». Cabe precisar que existe
un tercer requisito que se desprende del art. 29 de la CADH y éste es que la
restricción sea necesaria en una sociedad democrática. Este criterio que es la
consecuencia de una interpretación armónica, razonable y teleológica de la
Convención, constituye una de sus condiciones de vigencia porque así lo interpretó
la Corte IDH1º.
En la sentencia del caso Reyes la Corte Interamericana limitó las restricciones
posibles al acceso a la información pública a las previstas al art. 13 inc. 2 de la
CADH11 y que corresponde a quien deniega la información demostrar la existencia
de las circunstancias excepcionales que la justificarían12•
Como se advierte, las restricciones están taxativamente enumeradas en el art. 13
7 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima.
Principio 4 «Obligación de las autoridades»; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio
Especial citado, párr. 96.
8 Asociación Derechos Civiles e/ EN – PAMI- (dto.1172/03) s/ AMPARO LEY 16.986.
9 Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora.
10 Corte IDH, OC 5/85 Párrafos 45 a 48.
11 Párrafo 88 de dicha sentencia.
12 Párrafo 93 de dicha sentencia.
CÁM … ARA DE DIPUTADOS
DE lA PROVINCIA DE SANTA FE
inc. 2, pero no alcanza que se produzcan dichas causales para que sean aplicables
sino que además deben estar previstas por ley, ser necesarias en una sociedad
democrática, ser proporcionales y no existir otra medida posible para preservar el
daño que se pretendería evitar con la limitación.
La limitación al acceso a la información debe ser un medio adecuado para preservar
el derecho que se pretende proteger. En consonancia con lo aquí expresado y
ratificando el carácter excepcional de las limitaciones posibles al acceso a la
información pública, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión sostiene que:
El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente
por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
Respecto de estos requisitos la Corte señaló que: la «necesidad» y,
por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión
fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana,
dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo,
que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean
compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse
según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen
claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que
el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Cfr. OC
5/85 La colegiación obligatoria de periodistas; ver también Eur. Court
H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom; y Eur. Court H.
R., Case of Barthold v. Germany13•
En similar sentido en una sentencia la Corte IDH, citando una Opinión Consultiva
que había realizado previamente sostuvo sobre el tema que nos ocupa:
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
Cabe recordar también que:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión consultiva oc6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe
interpretarse como integrante del orden público de los estados
democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto
referente a las condiciones de la vida social que permite a los
integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo
13 Corte Interamerican a de Derechos Humanos, «Caso Herrera U/loa Vs. Costa Rica»,
Sentencia de 2 de julio de 2004,Parr. 121.
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal sentido
se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la
vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las
instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena
realización de los derechos de la persona humana. Destacó también,
que de ninguna manera puede invocarse el bien común como medio
para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. puntos
30y 31)14.
También la Corte IDH tiene resuelto que de ninguna manera podrán invocarse el
orden público o el bien común como medios para suprimir un derecho garantizado
por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido. Esos conceptos
deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias
de una sociedad democrática que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos
intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención15•
Como se advierte se trata de un régimen excepcional, de aplicación por un tiempo
determinado (las restricciones nunca pueden ser indefinidas), de interpretación
restrictiva y que sólo perdura en la medida que subsista la circunstancia también
excepcional que le dio lugar.
El acceso a la información en Argentina
La primera decisión emblemática que han permitido los estándares del Sístema
Interamericano fue el caso «Asociación por los Derechos Civiles contra Estado
Nacional (PAMI)- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986» resuelto por fallo de la
Corte Suprema de Justicia en diciembre de 2012.
Allí, ADC litigando estratégicamente en base dichos estándares obtuvo dos logros
importantes. En primer lugar, que el Superior Tribunal reconociera por primera vez
el derecho de acceso a la información como un derecho autónomo, de raigambre
constitucional, vigente en las condiciones en que el mismo ha sido reconocido por el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En segundo lugar, el caso también
permitió poner en evidencia las limitaciones del decreto 1172/2003, hoy vigente a
nivel nacional.
A partir del caso Reyes y de la sentencia dictada por la CSJN en el caso «PAMI»
puede afirmarse que:
En nuestro ordenamiento podría colegirse entonces que -como
mínimo- constituye información de «interés público»: a) toda aquella
en poder de personas jurídicas que ejerzan funciones públicas,
independientemente de su carácter estatal; b) toda la vinculada a la
14 Dictamen del Procurador General de la Nación A. 2036 XL luego tomado por la CSJN en
Asociación Lucha por la Identidad Travestí- Transexual c/ Inspección General de Justicia.
15 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, párrs.
67 y 69. También ver Caso Palamara Iribarne, párrs. 72 y 73; Caso Ricardo Canese, párrs.
82 y 86; Caso Herrera U/loa, párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, párr. 147; y Caso -La
Última Tentación de Cristoll (Olmedo Bustos y otros), párr. 65.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (53000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
«calidad ambiental», independientemente de la naturaleza jurídica de
su poseedor y e) toda la relacionada con el destino de bienes
públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de su
poseedor16•
Después de muchos años de discusión y proyectos varios, en 2003 la Cámara de
Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley sobre acceso a la información,
habiendo participado en su elaboración el Poder Ejecutivo, la Oficina Anticorrupción
y distintas organizaciones de la sociedad civil. El Senado aprobó en 2004
modificaciones que alteraban el espíritu de ese consenso alcanzado, lo que provocó
que el proyecto volviera a la cámara de origen, donde perdió estado parlamentario
en marzo de 2006.
Mientras continuaba el trámite del citado proyecto de ley, en diciembre de 2003, el
entonces presidente Néstor Kirchner dictó el Decreto 1172/2003 de Acceso a la
Información Pública, que regula las solicitudes de información al Poder Ejecutivo y a
las instituciones que dependen de él.
Ha quedado demostrado que este decreto es una herramienta ineficiente e
insuficiente a la hora de regular y garantizar el acceso a la información. Entre otras
falencias, la norma no prevé plazos concretos, no especifica la información
exceptuada, ni establece la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Además, ni el Poder Legislativo ni el Poder Judicial cuentan con normas específicas
equivalentes a la del Poder Ejecutivo, que garanticen el derecho a la información.
Debe señalarse asimismo que el derecho al acceso a la información se encuentra
reconocido a nivel jurisprudencia!, gracias al esfuerzo de la sociedad civil. Sin
embargo, este reconocimiento se ve limitado a menudo por la falta de una ley
nacional.
Otro antecedente emblemático sobre el cual la CSJN esgrime en favor de los
principios de la presente ley es el Caso Giustiniani respecto de la publicidad del
contrato firmado entre las empresas YPF y Chevron con el objeto de explotación de
los yacimientos petrolíferos no convencionales de Vaca Muerta. Como Senador de la
Nación, el 22 de agosto de 2014 solicité -y reiteré el pedido el 6 de septiembre- a
YPF que se envíe al Congreso copia íntegra del Acuerdo de Proyecto de Inversión
firmado el 16 de julio entre YPF y Chevron con el objetivo de explotación conjunta
de hidrocarburos no convencionales en la Provincia de Neuquén, cuestión que al
serme denegada, presenté un amparo en la Justicia por acceso a la información a
inicios de octubre de aquel año que dio comienzo a una larga batalla judicial.
El 10 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: «El
derecho de acceso a la información pública es del pueblo de la Nación Argentina y
no del Estado», y ordenó hacer público el Acuerdo YPF-Chevron, dando término a
una singular historia de secretos y ocultamientos que había comenzado dos años
16 Scheibler, Guillermo, El derecho humano de acceso a la información pública; Publicado
en: Sup. Adm. 2013 (febrero), 24 • LA LEY 2013-B Fallo Comentado: Corte Suprema de
Justicia de la Nación rv 2012-12-04 rv Asociación Derechos
Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁ.tv1ARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
antes.
En una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima
divulgación, el cual establece la presunción de que toda
información es accesible, sujeto a un sistema restringido de
excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido
por los principios de publicidad y transparencia en la gestión
pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las
gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar,
indagar y considerar si se está dando un adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la
información bajo el control del Estado, que sea de interés
público, puede permitir la participación de la gestión pública a
través del control social que se puede ejercer con dicho
acceso17•
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia, rechazando el carácter
de «confidencialidad» del Contrato alegado por YPF determinó:
Antecedentes en la Provincia de Santa Fe
Por último, respecto de los antecedentes de nuestra Provincia, cabe destacar en
primer lugar que el acceso a la información es un derecho garantizado por la
Constitución Provincial. En este sentido, el art. 1 de la Constitución de la Provincia
de Santa Fe reconoce como aspecto fundamental la presunción de publicidad de la
actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se
presenta como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de
ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la
transparencia del obrar de la administración.
En segundo lugar, podemos citar una serie de dispositivos normativos que
dispusieron que tal derecho sea considerado para la rendición de cuentas de la
administración provincial. Uno de ellos es el Decreto 1882/08, por el cual se crea en
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Dirección Provincial de
Anticorrupción y Transparencia del Sector Público, cuyas misiones y funciones
concuerdan con los objetivos que se persiguen con la creación del presente
mecanismo de acceso a la información pública. Otro de los mismos, corresponde al
Decreto 0692/2009, que entró en vigencia el 9 de noviembre de 2009 en la
Provincia de Santa Fe y el cual establece los mecanismos para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. Esta norma apunta a contar con una
herramienta que sirva para asegurar la transparencia de la gestión de gobierno, la
construcción de mayores niveles de participación y el conocimiento de diversos
hechos del ámbito público que permitan la profundización de la democracia.
Finalmente, resaltamos aquí el Decreto 1774/2009, por el cual se crea el sistema
provincial de información mínima publicable respecto de agentes públicos.
17 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo
por mora.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
En tercer lugar, podemos aquí evidenciar también que la preocupación por una ley
que garantice el acceso a la información pública no es una preocupación menor,
sino que compete a mis pares a quienes interpelo a acompañar la aprobación del
presente proyecto. De tal forma, podemos citar antecedentes legislativos que se
han referido a la problemática que nos compete aquí. El primer caso que
destacamos es el ingreso del Mensaje 4466 por parte del Poder Ejecutivo, con fecha
2016-04-13, por el cual se implementa el régimen de acceso a la información
pública. Este proyecto obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Fe y fue tratado conjuntamente con el Proyecto autoría del Dip.
Real (Expte. 30971 CD Ley – 2016-04-11). Otras iniciativas legislativas al respecto
se mencionan a continuación:
-AEBERHARD, Marcela Leonor (Expte. 29440 UJ -Ley)
-MARCUCCI Hugo (Expte. 24086 FP -Ley)
-ZABALZA Juan Carlos (Expte. 23332 SEN Ley)
-RICO, Gerardo (Expte. 22193 DB Ley)
-PERALTA Mónica (Expte. 21431 FP Ley).
Cabe señalar que estos proyectos de ley -que han sido oportunamente debatidotuvieron origen en bancadas de diferentes bloques políticos, por lo cual bregamos
porque dicho interés general para generar un marco normativo que permita
garantizar el derecho al acceso a la información pública, sea replicado en esta
oportunidad, con el objeto de garantizar un derecho del pueblo santafesino.
Consideraciones finales
Con el objeto de suplir esta necesidad, el proyecto que hoy presentamos se basa en
su parte dispositiva en los más altos estándares actuales en materia de acceso a la
información pública, teniendo como insumos al Ley Modelo Interamericana, las
recientes leyes de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de países
líderes en normatividad en materia de acceso a la información como lo son México y
Chile. En igual inteligencia que estas fuentes y el antecedente jurisprudencia!
sentado por la ADC, reconocemos aquí al acceso a la información como un derecho
humano, buscando la plena participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
asuntos públicos, con el fin de terminar con el «misterio» de la administración y sus
posibles corruptelas y prácticas autocráticas, fortaleciendo de esta forma el sistema
democrático.
Por todo lo expuesto, en definitiva, este proyecto pretende lograr la transparencia,
mediante la cual se trata de extender la información sobre las actividades del
Estado a toda la sociedad, posibilitándose así un control de la acción administrativa
por la opinión pública.
«2017 – Santa Fe Tiene Memoria – 35 Años – MALVINAS ARGENTINAS»
General López 3055 – (S3000DCO) – Santa Fe – República Argentina
La publicidad de los actos administrativos no interfiere en la legitimación
democrática de la Administración, sino todo lo contrario. Por medio del
CÁMARA DE l)IPUTADOS
DE u~ PROVINCIA DE SANTA FE
conocimiento y del acceso, y por lo tanto del control dé los actos de la
Administración, se refuerza esa legitimidad democrática.
El prtnclplo democrático no sólo debe significar una legitimación de la
Administración en su origen y fundamento, sino también la exigencia de un control
en su ejercicio. Desde el punto de vista de la Administración, se ha puesto de
manifiesto como la publicidad contribuye a mejorar su eficacia, es garantía de la
rectitud y objetividad de la acción administrativa, permitiendo de este modo
proteger a la Administración contra sí misma1ª.
Entendemos entonces que el princlplo de publicidad de los actos administrativos
tiene por objeto democratizar el control de la actuación administrativa por medio
del acceso a la información en su poder o de la que es fuente la administración. Es
decir, una administración abierta a la sociedad, una administración pública, en ese
doble sentido destacado por Norberto Bobbio de «poder público y en público».
Por ello, el secreto solo es aceptable cuando constituye una protección o proyección
de intereses constitucionalmente relevantes, siendo necesario que aquel se
presente como factor real y no meramente potencial19•
Creemos pues, que como sociedad democrática no podemos tolerar más la demora
de la sanción de una ley que nos permita participar en los asuntos públicos y en el
control de la administración. Como enseñaba el maestro de derecho administrativo
Bartolomé Florinf», se trata de promover una «lucida vigilancia consciente de la
colectividad» respecto de la moralidad administrativa.
La falta de una ley que garantice el derecho al acceso a la información aparece
como un guiño a aquellos que se sienten mejor gobernando la cosa pública como si
fuera privada, lo que como legisladores y legisladoras no podemos consentir y
debemos impedir.
Ya en el año 2012 la Corte de la Nación en un fallo paradigmático – Asociación por
los Derechos Civiles c/ PAMI- dijo que: «El fundamento central del acceso a la
información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de
conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios se desempeñan», que
califica a la información como el «oxígeno de la democracia». Señala, además, que
este derecho permite a los ciudadanos «controlar la corrupción y mejorar la eficacia
de los gobiernos». La CSJN se posicionó de igual forma en el Caso Giustiniani
cuando afirmó que la información le pertenece al pueblo de la Nación argentina y
no al Estado.
En este sentido, y esperando que se pronuncien a favor de un derecho de carácter
primordial para el fortalecimiento de la democracia, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí