La Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió por el voto unánime de sus ministros rechazar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15 de marzo de 2019 del Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta Circunscripción Judicial en el marco de la causa del Unimog.
En marzo de 2019 se había dado el sobreseimiento dictado por el Juez de Cámara de Apelación, Dr. Carlos Renna, en relación a dos delitos: “defraudación contra la administración pública y peculado de trabajo o servicio en concurso ideal con malversación de caudales públicos”. Resta aún que la Justicia se expida por otros dos delitos en los cuales están imputados Zancada y Fumo.
Que dice la resolución última:
FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN CARPETA JUDICIAL: «FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S /
DEFRAUDACIÓN A LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA, ETC. » – (CUIJ
21-06427132-3) S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
21-00512627-1
Santa fe, 27 de febrero del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal, contra la resolución 55 del 15
de marzo de 2019, del Colegio de Cámara Penal de Apelación
de la Cuarta Circunscripción Judicial, en autos “FUMO,
ROBERTO CARLOS Y OTRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
CARPETA JUDICIAL: ‘FUMO, ROBERTO CARLOS Y OTRO S/
DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ETC’ – (CUIJ
21-06427132-3)” (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-00512627-1); y,
CONSIDERANDO:
- Por resolución 55 del 15 de marzo de 2019, el
Colegio de Cámara Penal de Apelación de la Cuarta
Circunscripción Judicial, resolvió: 1) hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
defensa y en consecuencia sobreseer a Roberto Carlos Fumo y
Pablo Ventura Zancada por el delito de defraudación a la
administración pública (art. 174, inc. 5, C.P.); 2)
sobreseer a los nombrados por el delito de peculado y
malversación de caudales públicos (art. 260, C.P.); 3)
invalidar la denuncia realizada en la Comisaría de “Los
Laureles”, sólo para ser utilizada en contra de Calixto y
Orlando Paniagua; 4) reenviar a primera instancia para
subsanar el defecto de omisión por los delitos de uso de
documentos privados falsos a ambos imputados y abuso de
autoridad respecto de Pablo Ventura Zancada; 5) se
“investigue la venta del vehículo mencionado -Unimog- al
Sr. Isa, recomendándose especialmente a las autoridades
pertinentes, para que el vehículo continúe en manos de la
‘Comunidad Mocoví Cacique Colashi’” (fs. 3/17v.).
- Contra dicho decisorio, el representante del
Ministerio Público de la Acusación interpone recurso de
inconstitucionalidad (fs. 21/38v.).
Comienza sus alegaciones recursivas expresando que la
sentencia es arbitraria por resolver sin considerar evidencia
mencionada en las audiencias. Y que afecta facultades del
Ministerio Público de la Acusación de perseguir delitos
cometidos por funcionarios públicos.
Se queja de que el Juez hubiera entendido “…que ‘de la
denuncia formulada en el mes de marzo de 2016 contra los
señores Zancada y Fumo surge en forma clara la auto
incriminación por parte de Calixto y Orlando Paniagua, toda
vez que por las expresiones volcadas en dicha denuncia
quedaron al descubierto que habían extraído dinero para
utilizarlo para otros ajenos destinos de los fondos ordenados
por el decreto provincial número 1360…’”. Y de que se
hubiera expresado que “…es la propia Corte de Justicia de
la Nación la que hace referencia a otorgar valor al resultado
de un delito…”.
Agrega que es un desatino aplicar esa doctrina a la
presente causa donde “…ninguna consecuencia existió contra
quienes desde el principio fueron considerados víctimas…” Y
que “…el juez no puede decir que la denuncia es auto
incriminante o que existen dudas sobre si fue originada en
coacciones o amenazas porque eso no surgió de ninguna
evidencia…”. Expresa que “…la fiscalía explicó e indicó evidencia
que justificaba tal explicación sobre porqué no procedía el
sobreseimiento, porque no era cierto que la denuncia
originaria fuera realizada bajo coacción o engaño o fuese una
denuncia autoincriminante” y que no hay evidencia alguna de
ello, insistiendo en que el Juzgador se apartó
arbitrariamente de la prueba (fs. 24/v/25).
Alega también, como causal de arbitrariedad, el “…uso
de evidencia no legítimamente introducida al debate…”,
refiriendo a un informe del tribunal de cuentas, entendiendo
que la admisión de prueba no introducida por un testigo y sin
contradictorio implica afectación al debido proceso (fs.
25v./26v.).
En sustento de su “segundo agravio”, manifiesta que la
sentencia es arbitraria por ser “…contraria al plexo
fáctico y jurídico sometido a resolución de la alzada…” y
“…al texto de la ley penal, de presupuesto, la ley de
administración, eficiencia y control de estado y de
contabilidad de la provincia”.
En tal sentido, refiere a que en la audiencia preliminar se señalaron las proposiciones fácticas que se pretendían acreditar y las pruebas que se ofrecían.
Menciona a los testigos y las cuestiones sobre las que
habrían de deponer como también prueba documental, la que
apuntaba a “…las irregularidades del trámite del
subsidio, la apropiación del importe por los acusados, su
cambio de destino …la condición de víctimas de los Sres
Paniagua y de los funcionarios o empleados del SIES 107”.
Señala que la defensa no indicó cuáles eran las
proposiciones que se pretendían probar y que “…la
sentencia de cámara no cuestiona ni rebate estas
afirmaciones…”; con lo que “…no respeta la evidencia
ofrecida y tenida en cuenta en la audiencia preliminar…”.
Concluyendo en que se trata de una sentencia que
“…falla sin apego al objeto del recurso o más allá del
mismo y por lo tanto es arbitraria” (fs. 26v./28v.).
Invoca que el decisorio recurrido se aparta del texto
de la “ley de contabilidad de la provincia” y de la “ley de
administración, eficiencia y control del Estado”.
Se queja de que no se considerara lo fundamentado en
la audiencia preliminar, en el sentido de que “…el
subsidio a la comunidad mocoví fue otorgado por un decreto
provincial n° 1.360/15 con intervención del Ministerio De
Gobierno y Reforma…” el que habría efectuado una
irregular rendición de cuentas (fs. 28v./29v.).
Como “tercer agravio”, manifiesta que la sentencia
inobservó disposiciones de las Constituciones nacional y
provincial y de las leyes locales 10160, 13013 y 13018, al
haberle “…conferido al organismo administrativo HTC más
poder que a la justicia provincial…”. Abunda en las
facultades constitucionales y legales del tribunal de
cuentas, de los poderes del estado y del ministerio público
de la acusación expresando que “…es el poder judicial de la
provincia el que debe decidir si hay delito…” (fs.
29v./31).
Insiste, en sustento de su “cuarto agravio”, en que se
le habría asignado, a una decisión del tribunal de cuentas,
valor para resolver la cuestión penal, entendiendo que,
conforme la sentencia recurrida, “…para saber si existe
delito de estafa o defraudación contra la administración
pública… hay que consultar al HTC…”. Y en que de la
sentencia se infiere que la rendición de cuentas “…hace
cosa juzgada material sobre la existencia o no de
defraudación a la administración pública”.
Aduce que la Alzada, al entender que “…al haber
aceptado las cuentas por parte del máximo organismo jurídico
administrativo sobre rendiciones de cuenta y gastos y estando
firme dicha resolución no puede sostenerse que hay perjuicios
al estado provincial…”, soslayó que la rendición de cuentas
tan sólo implica un control interno.
Refiere a la existencia de un subsidio otorgado por el
Ministerio de Gobierno en favor de la comunidad aborigen
“Cacique Colashi” de Los Laureles, destinado a atender
necesidades de movilidad de sus integrantes, mas que “…se
demostró en esta investigación penal preparatoria era falso
(el destinatario o beneficiario del subsidio como la
finalidad pretendida) y se demostró también que el dinero fue
a parar a manos de Zancada y Fumo y que con ese dinero
compraron un camión Unimog…”. Concluyendo en que se dió a
un subsidio estatal un fin diferente para el que había sido
otorgado (fs. 31/34v.).
Como “quinto agravio” expresa que el Juez dispuso el
sobreseimiento de los imputados con fundamento en vicios
formales de la acusación, siendo que tal causal no está
legalmente prevista y que los defectos de la pieza
acusatoria tienen otras consecuencias, pero no el
sobreseimiento (fs. 34v./36).
En sustento de su “sexto agravio”, insiste sobre los
alcances que se habrían dado a una resolución del tribunal
de cuentas. Refiere a los elementos del tipo penal y a cómo
los mismos concurrían en la especie, insistiendo en que
fraudulentamente se dio a un subsidio un fin distinto para
el que había sido otorgado con indebido beneficio económico
de los imputados (fs. 36/37).
Se agravia de que la Alzada “…expresa erróneamente
que la fiscalía acusa a Zancada de peculado de bienes dado
que el camión unimog debía ser utilizado en la zona de Los
Laureles y se habría utilizado en la zona de Golondrina, no
advirtiendo que la acusación es por hacer reparaciones y
puesta a punto del camión con personal, bienes y fondos de
la ‘estancia las gamas’, como lo prueban logo que tenía el
mismo camión”. Con lo cual, la sentencia estaría
resolviendo un tema ajeno a la materia del recurso (fs. 37/
v.).
Se queja, por último, de que en el decisorio se
dispusiera “…investigar la venta del camión Unimog al
señor Isa, recomendando especialmente que el vehículo
continúe en manos de la comunidad mocoví Cacique Colashi”,
soslayándose con ello que el vehículo nunca habría estado
en poder de la mencionada comunidad sino que habría sido
llevado por Zancada a “Las Gamas” (fs. 37v./38).
- La Alzada, por resolución 230 del 13 de junio de
2019, declaró inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en
ausencia de un supuesto de arbitrariedad y por importar
mera discrepancia con lo decidido sin entidad
constitucional (fs. 50/59); lo que motiva la presentación
directa ante esta Sede (fs. 65/73v.).
- Cabe anticipar que la impugnación no ha de
prosperar.
Pues bien se evidencia -de la lectura del memorial
introductor -palmariamente incumplido el recaudo de
autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local (art. 3,
inc. 2, ley 7055).
La exigencia legal de autosuficiencia del memorial
impugnatorio responde a la necesidad de que la Corte pueda
comprender, con su mera lectura, cuál es la temática del
pleito, los asuntos debatidos, el desarrollo del juicio y la
conexión de todos los elementos (de hecho y derecho) con las
cláusulas constitucionales que se estiman comprometidas a
efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la
presentación. Y, en el caso, no puede prosperar el recurso
interpuesto, desde que ni con un amplio criterio podría
entenderse cumplido el recaudo, pues se omite lisa y
llanamente una clara exposición de la base fáctica, la que,
en contrario, enlaza con su propia versión de los hechos,
privando así al Tribunal del acceso sintético pero fidedigno
a los mismos (A. y S., T. 72, pág. 111; T. 100, pág. 449; T.
105, pág. 422; T. 147, pág. 173; T. 170, pág. 252).
En contrario a esa claridad expositiva, el escrito
recursivo evidencia severas deficiencias de redacción: se
enmarañan, de manera inconexa, una pluralidad de citas
legales, transcripciones descontextualizadas de la sentencia
recurrida, alegaciones que se reiteran, hechos de la causa y
apreciaciones propias. Al tiempo que se omite una elemental
una secuencia lógica que permita una lectura comprensiva de
lo escrito.
El confuso memorial introductor comienza con un
pretendido desarrollo de agravios recursivos, pero soslaya
todo relato vinculado al progreso de la causa y no describe
de manera precisa los hechos que, como titular de la acción
penal, se pretenden delictivos y que sustentaran su
acusación. Lo que era particularmente relevante en la especie
a poco que se repare en que la resolución que se impugna
resolvió el sobreseimiento de los imputados en el
entendimiento de que los hechos investigados no configuraban
delitos.
Luego, aun cuando pudiera vislumbrarse, a partir del
memorial, que la recurrente se agravia del decisorio
desincriminante de la Alzada, al omitirse una descripción
de la plataforma fáctica sobre la que versa la
controversia, no resulta posible demostrar la alegada
arbitrariedad.
Por otro lado, se observa que el decisorio impugnado
resuelve sobre una pluralidad de cuestiones; circunstancia
de la que no se hace cargo la recurrente, pues no resulta
entendible, a partir del extenso escrito -más allá del
sobreseimiento de los imputados- cúales son las que se
pretenden abarcar con el recurso, que no se enuncian, ni se
coligen a partir del desordenado desarrollo argumental.
Las graves insuficiencias recursivas no podrían ser
suplidas ni aun por vía inferencial, sin distorsionar la
índole extraordinaria de la impugnación.
Si bien con lo expuesto sería suficiente para
desestimar la queja interpuesta, la misma no podría de
todos modos prosperar, toda vez que de la compulsa de la
pieza introductora con el pronunciamiento criticado, se
desprende que las hipótesis de arbitrariedad tan sólo
remiten al examen de cuestiones probatorias y relativas a
la inteligencia asignada por el Sentenciante a normas de
derecho común y traducen, desde distintos flancos, tan sólo
su desacuerdo con la labor jurisdiccional cumplida por el A
quo en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse
copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI –
SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Colegio de Cámara Penal de Apelación
de la Cuarta Circunscripción Judicial.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de
Instrucción Penal Preparatoria del Distrito Judicial N° 4.