En la mañana del jueves 24 de febrero, el Fiscal Dr. Sebastián Marichal condeno a una madre como participe secundaria de la muerte de su hijo de 11 años.
Evelyn Lencina fue condenada a 4 años de prisión por abandono de persona y privación ilegítima de la libertad de su hijo Adrián Insaurralde. Recordemos que en esta causa ya fue condenado Carlos Vicentín, pareja de Lencina, a cinco años de prisión efectiva.
El hecho inicia en febrero del 2020 con el suicidio del menor de once años. Tras averiguaciones se constata que Francisco junto a sus 3 hermanos sufrían malos tratos por parte de quienes lo deberían cuidar y proteger, su madre biológica y la pareja de la misma.
En reiteradas oportunidades desde al menos septiembre de 2019 hasta la muerte del menor, Evelin Daiana Lencina y su concubino Carlos Daniel Vicentín, pusieron en peligro la vida y la salud de los niños a su cargo: Francisco Nicolás Vicentín, Adrián Insaurralde, Ian Ezequiel Lencina y Emily Loreley Lencina. Todos los menores eran dejados a su suerte de forma habitual en su casa de Barrio Guadalupe de la ciudad de Reconquista. Además, los sometían a amenazas y golpes dejándolos encerrados y a cargo de las tareas del hogar por largos períodos de tiempo, sin posibilidad de salir al exterior e impidiéndoles pedir auxilio a los vecinos del barrio.
Estos hermanitos pasaban hambre y estaban en un lugar insalubre. Todos estos puntos empujaron al menor Adrián que ese trágico día, luego de haber sido golpeado por Carlos Daniel Vicentín en la cara por no haber querido barrer su habitación, fue dejado solo y tomó la decisión de quitarse la vida. No obstante los intentos de reanimación y las intervenciones médicas posteriores, el niño falleció.
La calificación legal que se aplica a este hecho es el de ABANDONO DE PERSONA DOBLEMENTE AGRAVADO POR RESULTADO DE MUERTE Y POR HABER SIDO COMETIDO POR LOS PADRES CONTRA SUS HIJOS EN CONCURSO IDEAL CON PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIAS Y AMENAZAS Y HABER SIDO COMETIDO EN LA PERSONA DE UN INDIVIDUO QUE SE LE DEBA RESPETO PARTICULAR (art. 106 en función del 107 y 141 en función del 54 y del 142 inc. 1º y 2º del CPN), el cual habría cometido en carácter de PARTÍCIPE SECUNDARIA (art. 46 del CPN).