En audiencia celebrada el último miércoles en las Oficinas de Gestión Judicial de la ciudad de Reconquista por ante el Juez de la IPP Dr. Santiago Banegas, se realizó una audiencia en la que se imputó  a dos personas cuyas iniciales son GMM Y ODL

Por el Ministerio Público de la Acusación asistió el Fiscal a cargo de Delitos Ambientales Dr. Alejandro Rodríguez  que imputó a GMM y ODL de infracción a la Ley nacional l nº.22.421 de protección, conservación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre.

Los hechos

Los mismos ocurrieron el día 24 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente  las 22 horas, donde a raíz de un control de rutina en la Ruta Nacional Nº 11 Km 827 a la altura de la localidad de Las Garzas, personal de la Dirección de Seguridad Vial durante el control a un camión Mercedes Benz color blanco, que circulaba de Norte a Sur cuyo titular es el ODL, domiciliado en la localidad de Ita , departamento Central de Paraguay, siendo su conductor GMM de 42 años, ambos de nacionalidad paraguaya. Seguidamente se le solicitó colaboración al conductor para que muestre el interior del vehículo, como así, la caja de dicho camión, no poniendo reparo alguno, accediendo a la petición. De dicha requisa surge que se exhibe una conservadora, que fue  abierta, y se le consulta al conductor del contenido  y expresa que traslada varios animales, uno de ellos un yacaré faenado. Allí se lo puso  en conocimiento de que estaba infringiendo la Ley  nacional 22.421 (Art. 15 de la misma). Luego, personal policial procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos, quedando el rodado secuestrado por orden del Fiscal y de las mercaderías transportadas.

Calificación Legal

A tales hechos, el fiscal actuante los tipificó provisoriamente a los aprehendidos como autores  penalmente responsable del delito de INFRACCIÓN AL ART. 27 DE LA LEY NACIONAL 22.421, CONSISTENTE EN TRANSPORTAR, ALMACENAR, COMPRAR, VENDER, INDUSTRIALIZAR O DE CUALQUIER MODO PONER EN EL COMERCIO PIEZAS, PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS PROVENIENTES DE LA CAZA FURTIVA O DE LA DEPREDACIÓN (Arts. 45 y 27 de la ley 22.421), que prevé una pena de DOS MESES a DOS AÑOS de prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL DE HASTA 5 AÑOS. Todo ello, sin perjuicio de su variación posterior como consecuencia de los resultados de la investigación.

El Fiscal

El Dr. Alejandro Rodríguez consideró que el  delito de caza furtiva es un delito doloso, siendo admisible la forma eventual. El dolo implica el conocimiento de todos los elementos que integran el tipo penal. La ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna silvestre”, fue sancionada el 5 de marzo de 1981 con el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre frente a la constante depredación de que es objeto, con el consiguiente perjuicio que ello implica para la conservación de las especies y para el equilibrio ecológico (conf. Exposición de Motivos).

Directivas e Instrucciones

El funcionario judicial agregó, que dentro del MPA existen instrucciones precisas , a través de los protocolos de actuación  y se pretende  que haya un mecanismo de control más estricto ,  algo bastante difícil de constatar,  poco se sabe acerca de los mecanismos de control o políticas de Estado que su pudieron haber implementado para evitar –o, al menos, simplificar- la criminalidad ambiental, en particular la que afecta sensiblemente a nuestros recursos naturales, entre los que cuenta, ciertamente, la fauna silvestre, permanentemente acechada por  la caza furtiva y el comercio clandestino o ilegal de las especies, fundamentalmente de aquellas que se encuentran en peligro de extinción.

Evolución Legislativa

El Fiscal a cargo  de los Delitos Ambientales  consideró que “algo se ha avanzado en la materia a través de la “constitucionalización” de la tutela de los recursos naturales, con la reforma de la Carta Fundamental en 1994, oportunidad en la cual se consagró el derecho-deber, tanto para los ciudadanos como para el Estado, de proveer a su protección, a su utilización racional y a su preservación natural y cultural (art. 41, Const. Nac.)  Pero esto no es suficiente. Lamentablemente, no ha sido prevista una cláusula constitucional  que obligue al legislador ordinario a tipificar en el Código Penal el “delito ecológico”, tal como ha sucedido con las constituciones más modernas de Latinoamérica y de Europa, por ejemplo, con las constituciones de Paraguay, Brasil, España, etcétera, por citar sólo algunas de ellas.”

Por último agregó que “precisamente, sobre el movimiento económico del tráfico ilegal de especies, no solo de la fauna sino también de la flora silvestre, se ha hecho notar que la Argentina es uno de los principales proveedores de cuero, pieles y animales, comercio que, si bien está revestido de formas legales, utiliza métodos fuera de los cánones de la ley, similares a los de otros tráficos ilegales: falsificación de documentos oficiales, soborno a las autoridades, evasión de impuestos, etcétera. Casi nadie tiene noción –se dice-  de que, gracias a la cobertura legal dentro de la  que tal comercio se mueve, produce aproximadamente unos diez mil millones de dólares al año, importe del cual un tercio se considera abiertamente ilegal.

 

Foto ilustrativa

 

Fuente – FISCALÍA REGIONAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.UNIDAD FISCAL RECONQUISTA.

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