El secretario General del Ejecutivo Municipal, Guillermo Romero Mansur, explicó que en el caso de la candidatura de Avelino Oscar Rolón, de barrio La Cortada, «la Junta Electoral de Vecinales resolvió con fecha del 1º de octubre, mediante la Resolución Nº 004 otorgar un plazo de 48 horas a la lista presentada conforme al expediente 12586/18 para que reemplace su candidato a presidente a fin de poder participar en las elecciones vecinales próximas, bajo apercibimiento de nulidad de la lista completa».

La Resolución

VISTO

            La presentación del Sr. Avelino Oscar ROLON como candidato para presidir la Vecinal de Barrio La Cortada, para las elecciones vecinales que se llevarán a cabo en el presente año; y

CONSIDERANDO

            Que, recepcionadas las listas, la Junta Electoral se conforma a los fines de controlar la legitimidad del proceso, así como para resolver toda cuestión que se suscite en relación a la aplicación de la normativa de vecinales (inc. e) art. 13º de la Ordenanza 5.448/06 y modificatorias).

Que, pasados los tres (3) días hábiles administrativos previstos por la norma para la presentación de impugnaciones a las listas (inc. b) del art. 11º Ord. 5.448/06) ninguna fue presentada contra la lista encabezada por el Sr. Rolón. No obstante ello, y siendo de público y notorio conocimiento el caso judicial por el que ha pasado Rolón, la Junta -en su control de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos de las listas- pone en discusión la validez de su candidatura.

Que, así las cosas, el cuarto día (ya habiendo pasado uno, y de manera extemporánea) la Organización No Gubernamental denominada “Infancia Robada” manifiesta su oposición a la candidatura del Sr. Rolón, mediante nota suscripta por la Sra. Andrea Adobato.

Que, cabe aclarar que la impugnación realizada por “Infancia Robada” es extemporánea por haber sido presentada fuera del término previsto para ello (inc. b) del art. 11º Ord. 5.448/06). No obstante esta circunstancia formal, y como ya fuere mencionado, es la misma Junta Electoral quien de oficio, y conforme sus funciones de órgano de contralor de cumplimiento de la Ordenanza, se aboca a analizar y decidir sobre la validez o no de la candidatura de Rolón.

Que, es correcto agregar que nos encontramos frente a un procedimiento administrativo donde los principios de oficialidad o impulso de oficio de la administración, búsqueda de la verdad material  e informalidad (sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento) son claramente aplicables.

Que, por lo expuesto la Junta Electoral decide avocarse a la cuestión para resolverla.

Que, con relación a la situación judicial del Sr. Rolón la persona identificada en la causa como CER denuncia al Sr. Rolón (su padre) por delitos de índole sexual. El Juez de Sentencia en lo Penal de Vera, Dr. Nicolás Muse Chemes, absuelve al imputado, en sentencia emitida el 14 de marzo del 2012, partiendo del sistema de valoración de pruebas fundado en la sana crítica y considerando que tiene dudas y en la duda falla a favor del acusado.        

Que, el caso pasa a la Cámara de Apelación del Distrito Judicial 13 que ratifica la sentencia absolutoria. El Fiscal de Cámara Boggino no utiliza el recurso que le hubiera permitido acceder a la Corte Suprema de la Provincia. El caso fue cerrado y se agotaron los recursos domésticos ante el sistema de justicia argentino.

Que, el caso es elevado al Comité CEDAW por CLADEM Argentina e INSGENAR y el 5 de noviembre de 2013 fue registrado con el número N. 63/2013, por considerarse que la sentencia absolutoria contiene concepciones discriminatorias, estereotipos de género y mitos sobre la violación, y que se deja impune el abuso sexual incestuoso en una zona donde este tipo de delitos está muy naturalizado.

Que, el 12 de febrero de 2016 en la sede de la gobernación en Rosario, con presencia de representantes del Estado nacional, provincial, las peticionarias y CER, se firma un acuerdo de solución amistosa. El mismo implica un reconocimiento por parte del Estado santafesino sobre el incorrecto proceder del sistema judicial (el actual Gobernador pidió disculpas por ello públicamente a la víctima), y este se compromete a la reparación a la víctima, sanción a los funcionarios judiciales que hubieren actuado incorrectamente e instrucción para que el actuar no vuelva a ocurrir en la justicia de nuestra Provincia.

Que, con relación a la imposibilidad para ser candidato del Sr. Rolón, el artículo 21 de la Ordenanza en cuestión nos enumera causales que impiden integrar las listas vecinales. Entre las mismas encontramos los “incapacitados legalmente y fallidos o concursados”, quien tenga deudas ejecutadas por el Municipio, y aquellos que sean funcionario político en cualquier nivel o concesionarios de la Municipalidad.

Que, el Sr. Avelino Rolón no se encontraría en principio inserto en ninguna de las incompatibilidades enumeradas, y si tomamos a las mismas como taxativas deberíamos desechar sin más la posibilidad de considerarlo imposibilitado para presentarse en tal condición.

Que, no obstante ello, es importante recalcar lo ya manifestado sobre los principios que rigen el procedimiento administrativo, donde el de informalidad y verdad material se encuentran contenidos, no debiéndose sujetar a cuestiones estrictamente de forma para su resolución.

Que, asimismo, cabe resaltar que el derecho debe ser entendido como un todo debiendo la norma puntual en cuestión no tratarse como algo aislado sino que debe completarse con el sistema jurídico que lo contiene, y el mismo está compuesto por normas pero también por principios y directrices.

Que, en el presente caso vemos dos derechos que se colisionan, el de presentarse a ser electo para representar una parte de la comunidad (en este caso un barrio) y el de la comunidad de evitar que quienes demuestran ser artífices de ciertas conductas no se beneficien en detrimento de otros.     

Que, cuando existen principios en colisión, es necesario proceder a la jerarquización, ponderación o armonización de estos.                                        

Que, conforme explicara Carlos Nino, la solución obvia sería hacer prevalecer el derecho de mayor jerarquía, pero esta solución implica perjudicar derechos de uno (y la inviolabilidad de la persona) para preservar derechos de otros. Es por ello que el autor plantea dos opciones para solucionar la problemática, la primera es el consentimiento del afectado, y ante la falta de este la compensación de la persona perjudicada.  Para Jurgen Habermas, ponderar quita fuerza normativa a los derechos fundamentales ya que no hay parámetros racionales de ponderación y por ende es totalmente arbitrario. También plantea que al ponderar se pasa el derecho al plano de lo ideal, y de mayor o menor adecuación; pero no de validez, existiendo discrecionalidad y perdiéndose la corrección. Para este la ponderación se ejecuta arbitrariamente según estándares consuetudinarios. En contra de lo planteado por Habermas, Alexy responde que a tales suposiciones subyacen juicios sobre grados de intensidad que no son arbitrarios. Para este una posición puede mejorarse sin originar desventajas a otra. Alexy nos habla de la ley de ponderación, para la cual 1) primero es necesario ver el perjuicio que genera el incumplimiento de un derecho; 2) segundo, la importancia de que el otro principio se aplique; 3) ver si la importancia de 2) justifica dejar de lado a 1). Esta intervención, así como la importancia puede ser leve, media o grave. “Una intervención en un derecho fundamental es desproporcionada, sino se justificase porque su omisión fuera una intervención al menos tan intensa en la realización de otro principio (o del mismo principio en otro respecto o en atención a otra persona).”

Que, la jerarquización prevé tener previamente decidido qué derecho es más importante, la ponderación implica balancearlo una vez sucedido el hecho y teniendo presente las circunstancias y la armonización limita ambos derechos pero pretende no eliminar ninguno.

Que, como se mencionara anteriormente, las causales que restringen la posibilidad de presentarse para ser candidato a representar una vecinal están previstas en el artículo 21 de la Ordenanza 5.448. Si estamos a lo expresado por la norma, claramente el Sr. Rolón no está inmerso en ninguna de estas causales de exclusión.

Que, la situación planteada es notoriamente excepcionalísima, y casi imposible de prever. Más allá de que el Sr. Rolón ha sido considerado inocente del delito por el que fuere denunciado, todo el sistema judicial fue puesto en jaque por organismos internacionales a raíz de este caso. Podemos agregar a ello que el mismo se encuentra privado de la responsabilidad parental respecto de sus hijos menores (SNAyF RQTA Y OTROS s/RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE ADOPTABILIDAD – Expte. 1071/15).

Que, entonces debemos preguntarnos: ¿Es justo que una persona que no abonó la tasa municipal no pueda participar; mientras una persona cuyo caso puso en duda el sistema judicial penal de la provincia he hizo al Gobernador pedir disculpas públicas, además de generar juicios políticos contra los funcionarios intervinientes, pueda hacerlo? Cabría sumarle a ello lo previsto también por el artículo 7° inciso d) de la normativa aplicable que prevé la perdida de la condición de socio “d) Por actos contrarios a la moral y las buenas costumbres”. Siendo que si ello es aplicable a un integrante ya electo claramente debe ser también aplicable a un candidato (quien puede lo más, puede lo menos).

            Que, no caben dudas que si el legislador hubiera podido prever una situación similar, la hubiera incluido en el articulado pertinente. De esta manera lo explicó Dworkin en su teoría al analizar el caso Riggs versus Palmer, donde plantea que un “…principio tiene fuerza suficiente como para generar una nueva regla que supone una exclusión previamente no prevista…” . En dicho caso se rechaza el pedido de herencia de un nieto que había asesinado a su abuelo y lo quería suceder, pese a no encontrarse prevista la causal de exclusión hereditaria. Esto, en aplicación del principio de que “nadie puede sacar provecho de su propia acción ilícita”.

Que, es claramente injusto restringir la participación a quien posee una deuda con el municipio y por otro lado permitir que sí participe alguien cuyo caso ha puesto en vilo al sistema judicial penal y su integridad. Todo esto claramente no genera que la lista encabezada por Rolón no pueda participar, solo implica que en pos de permitir la participación y representación vecinal, se le solicite a la lista –por este encabezada- y mediante su apoderado (aplicando la teoría de la armonización) a que reemplace su candidato a presidente en el término de cuarenta y ocho (48 hs.) a fin de poder participar en las elecciones vecinales próximas. 

Por ello y en uso de las facultades que le son propias:

LA JUNTA ELECTORAL DE VECINALES

RESUELVE

1°) – OBSERVAR la candidatura del Sr. Avelino Oscar Rolón presentada conforme Expte. 12586/18, en base a los fundamentos expresados en los considerandos de la presente.

2°) – NOTIFICAR con copia de la presente en el domicilio denunciado sito en Manzana W, Casa 8 de Barrio La Cortada, ciudad de Reconquista.

3°) – OTORGAR un plazo de 48 hs. a la lista presentada conforme Expte. 12586/18  para que reemplace su candidato a presidente a fin de poder participar en las elecciones vecinales próximas, bajo apercibimiento de nulidad de la lista completa.

4°)- DE FORMA.

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