El tribunal -que fue integrado por dos magistrados de Rafaela- confirmó al juez de Reconquista al rechazar la recusación por parte de uno de los 2.638 acreedores y sin la concurrencia de un síndico.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista confirmó que el concurso de Vicentin SAIC quedará en manos de juez Fabián Lorenzini. El magistrado había sido recusado por La Clementina SA; el tribunal de alzada ratificó la decisión en primera instancia y el expediente seguirá en el juzgado de origen.

La acreedora de la cerealera concursada planteó que “la pérdida de imparcialidad del Magistrado en cuestión es fruto del vínculo profesional de más de 20 años con el acreedor más importante dentro del concurso, el Banco de la Nación Argentina; y que las causales de recusación deben ser interpretadas teniendo prioritariamente en miras las garantías constitucionales cuya tutela persiguen”.

Señaló en tal caso que según su óptica, esa circunstancia “estaría afectado aquí en razón de la larga vinculación de Lorenzini con el B.N.A” el “principio y al deber de imparcialidad” requeridos en os artículos 3.3 y 4.3, respectivamente, del Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

Los camaristas Santiago Dalla Fontana (presidente del cuerpo), Alejandro Román y Beatriz Abele (integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rafaela y subrogan una vacante y una excusación), recordaron que Lorenzini rechazó la recusación por extemporánea, improcedente e infundada; y dispuso la elevación a Cámara (fs. 14/15).

Argumentó que para pretender la aplicación de las causales de recusación del art. 10 del CPCC, “debió cuestionarse constitucionalmente el art. 17 inc. 5) del mismo cuerpo legal, según el cual sólo el deudor o el síndico tienen legitimación para recusar al juez concursal. De lo contrario atentaría contra el carácter universal del proceso concursal. La única excepción estaría dada en la posibilidad de excusación en caso de parentesco del juez con un pretenso acreedor”.

El tribunal compartió los criterios de Lorenzini (incluye otros incidentes que no se mencionan en esta crónica) y advierte que “si bien de acuerdo a nuestro código de rito santafesino el incidente de recusación suspende el procedimiento (art. 16 del CPCC), tal disposición no resulta compatible con la economía y rapidez del presente trámite concursal, pauta a la que el art. 278 de la LCQ subordina la aplicación de las normas procesales locales.

“En efecto -añade el tribunal- nos encontramos frente a un proceso colectivo con 2638 acreedores y $ 99.345.263.086,50 de pasivo denunciados, en el que el trámite en la Alzada del presente se vio ralentizado por los efectos de las medidas adoptadas en razón de la pandemia de Covid-19, y en el que últimamente el Estado (a través de la IGPJ) ha tomado intervención (hecho público y notorio). Debe garantizarse que un concurso de semejante magnitud no se demore más de lo estrictamente necesario a fin de no conculcar los múltiples intereses en juego. Por tanto, entendemos que no procedía ni procede en el sublite la suspensión del trámite del concurso”.

Expone que “por otro lado el art. 17 inc. 5 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada por La Clementina S.A. ni surge en forma manifiesta para ser abordada de oficio, establece que en los concursos civiles y comerciales los jueces sólo son recusables cuando medie causa legítima con el síndico o el deudor, carácter que no reviste el B.N.A”.

Tras mencionar jurisprudencia de la Corte santafesina, señala que “la existencia de causa de recusación o excusación con relación a algunos acreedores (y, atendiendo, además, al número de éstos) no puede provocar el desplazamiento del juez; menos aún si se trata de su apoderado o patrocinante”.

IMPOSIBLE 

El tribunal integrado por Dalla Fontana, Román y Abele expuso que “es de toda razonabilidad” rechazar la recusación porque “hallándonos ante un proceso universal, en el cual participan gran cantidad de personas interesadas, el criterio para la recusación debe ser estricto, siendo acertada su limitación a cuando exista causal con alguno de los síndicos o con el deudor, por la relevancia y necesariedad que tienen éstos en el proceso. En cambio, de abrirse las posibilidades de recusación o excusación más allá de tales límites “resultaría prácticamente imposible dar con un juez que pueda intervenir en la causa”.

 

Fuente – www.ellitoral.com

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