La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Vera resolvió revocar el fallo del Juzgado de Sentencia de esta ciudad – que había absuelto a la imputada –  y condenar a Nilda Emilia Clementina “Bibi” Sánchez a 7 años de prisión por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), la pena de siete años de prisión con más las accesorias establecidas en los artículos 12 y 19 del Código Penal.

En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4a. Circunscripción Judicial, integrada por los doctores Carlos Renna, Sebastián Creus y  Martha Feijoó, resolvió hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y la querella, y revocar el decisorio puesto en crisis.

Además, condenó como coautores, a  Czewiec, Chamorro,Barrientos, Coria, Vega, Serrudo, Sola y Petroli con penas de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal.

El Fallo completo

En la ciudad de Vera a los 21 días del mes de febrero de 2017, en los autos

caratulados: “SANCHEZ, Nilda Emilia C. y otros S/Promoción y Facilitamiento de

la prostitución de menores, etc.”, Expte. N° 9 año 2013, Recurso de Apelación CUIJ 21-07007060-7, se reúne el Tribunal integrado por los Sres. Jueces del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal de la 4a. Circunscripción Judicial,Dres. Carlos Damián Renna, Sebastian Creus y Martha M. Feijoó, a deliberar en ese orden de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 400 y 401 del Código Procesal Penal de Santa Fe, para resolver los recursos de apelación deducidos por el Sr. Fiscal y la letrada apoderada de la parte querellante contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, pronunciada por el Señor Juez de Distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Vera, en la que 1) Se absuelve culpa y cargo a Nilda Emilia Clementina

Sanchez, P.P Nro. 60.751 de la Sección SP. de la U.R. XIX por los delitos de

“Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de

menores de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años y amenazas coactivas en forma reiterada en tres oportunidades todo en Concurso Real” (arts. 125 primer y segundo párrafo, 125 bis, 149 bis último párrafo y 55 del Código Penal), por lo que fuera procesada y requerida a juicio, por

el beneficio de la duda (art. 5 del C.P.P.). 2) Se absuelve de culpa y cargo a Juan

Manuel Czrwiec, P.P. Nro. 67.280 en la Sección IG de la U.R. XIX, por los delitos

de “Promoción y facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años, todo en Concurso Real” (arts. 125 primer y segundo párrafo, 125 bis y 55 del Código Penal). 3) Se absuelve de culpa y cargo a Mauro Alexis Chamorro, P.P. Nro. 96.080 de la Sección RH. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal). 4) Se absuelve de culpa y cargo a Claudio Damian Barrientos, P.P. Nro. 97.760 de la sección SP. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal). 5) Se absuelve de culpa y cargo a Julio Javier Coria P.P. 98.568 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal). 6) Se absuelve de culpa y cargo a Mario Marcelo Vega, P.P. 98.659 de la Sección SP de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menor de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años todo en concurso real” (arts. 125 primer y segundo párrafo, 125 bis y 55 del Código Penal). 7) Se absuelve de culpa y cargo a Diego Higinio Serrudo P.P. 92.134 de la Sección RH de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años en grado de tentativa” (arts. 125 primer y segundo párrafo y 42 del Código Penal). 8) Se absuelve de culpa y cargo a Mauricio Daniel Sola, P.P. 91.925 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años reiterada todo en Concurso real” (arts. 125 primer y segundo párrafo, 125 bis y 55 del Código Penal).

9) Se absuelve de culpa y cargo a José Roberto Ernesto Petroli, P.P. 88.650 de la

Sección SP por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de

menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años todo en Concurso real” (arts. 125 primer y segundo párrafo, 125 bis y 55 del Código Penal), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

1.- ¿Es justa la sentencia apelada?

2.- ¿Que pronunciamiento corresponde?

A la primer cuestión dijo el Dr. Carlos Damián RENNA: Constan en las

actuaciones y en la carpeta judicial que se realizaron la primer audiencia en fecha 21 de octubre de 2016 y en fecha 14 de diciembre de 2016 la segunda audiencia

dando continuidad a la que fuera suspendida oportunamente. En la primera audiencia se pasa a identificar a los imputados y se les pregunta por la situaciones particulares de cada uno que sirven a los fines del art. 41 del Código Penal. Se procede a la identificación de los defensores. Dr. Micheloud Gabriel por la defensa de Nilda Sanchez. Dr. Marcelo Benegas por la defensa de Juan Manuel Czerwiec, Dres. Franco Corchuelo y Gabriel Baucero por la defensa de Sola, Petroli y Chamorro. Dr. Oscar Vazquez por la defensa técnica del imputado Claudio Damian Barrientos; Dra Fabiana Defeo y Carlos Morales por la defensa de Vega, Coria y Serrudo. Por la parte acusadora el Dr. Jose Antonio Mántaras (Fiscal de Cámaras) y la Dra. María Agustina Peralta (CAJ). El querellante, Sr. Mario Marcelo Maglier.

Continúa la audiencia en el día preindicado procediéndose a la parte

resolutiva de la sentencia puesta en crisis. Se concede la palabra a los recurrentes, Fiscalía y Querella. En primer lugar la Fiscalía de Cámaras sostiene el argumento vertido por la Fiscalía de primera intancia. Manifiesta que la sentencia debe ser revocada por infundada. Que todas las menores intervinientes en la causa, eran menores en estado de vulnerabilidad, que demostraron estar iniciadas sexualmente en el exámen ginecológico. Sostiene que se trataba de menores que fueron captadas en una estación de servicio, por personas mayores de edad, que participaron de una fiesta en dode «vale todo». Se remite a los dichos del A quo cuando sostiene a la doctrina de Soler, cuando manifiesta que «no se puede corromper lo que ya está corrompido». Argumenta al respecto e ilustra respecto de la nueva doctrina de Ricardo Nuñez y Carlos Creus.

En relación al argumento de falsedad de las declaraciones de las menores

sostenido por la baja instancia, quien manifiesta que los mismos fueron

contradictorios, sostiene el titular de la acción que dichas contradicciones no existen.

Hace referencia a las pericias y lo expuesto en las mismas por los profesionales en la materia. La sentencia recoge un fundamento que es a criterio de la Fiscalía de Cámara una verguenza. Cita programas televisivos que se emiten en canales de cable en horarios nocturnos pero que se muestran los avances en horario diario. Un verdadero disparate querer justificar una fiesta sexual atento a ser un ámbito privado. Considera que se trata de niñas en estado de vulnerabilidad. Que varias menores manifestaron que tuvieron ofrecimientos de dinero a cambio de favores sexuales. Pregunta que hacían esas niñas, menores en una «Fiesta de Vale Todo», cual era el objetivo. Responde: someter a las menores a conductas no apropiadas para su edad, de carácter prematuro. Menores vulnerables, con situaciones familiares precarias, escasa escolaridad, que se convertían en presas fáciles para la fiesta de mención.

Repasa el concepto de «Corrupción»; «Perversión». Ilustra con doctrina

nacional aplicable al caso. Manifiesta que se trata de una conducta dolosa. Solicita

se revoque la sentencia por ser contraria a la apreciación, por utilizar testimonios

sesgados y no en su totalidad, por utilizar elementos non santos para fundar la

sentencia de baja instancia que deviene arbitraria, solicita la aplicación de la sanción penal oportunamente solicitada. Consecuentemente, a los efectos de no abundar, reitera y sostiene el recurso interpuesto y sostiene los recursos locales y nacionales a los fines de revisar el caso.

En segundo lugar la Dra. Agustina Peralta en su carácter de representante de

la querella sostiene y adhiere a todos los puntos manifestados por el Fiscal,

solicitando se revoque el fallo de primera instancia. En relación a la Sra. Sanchez,

manifiesta que no se tuvo en cuenta que la misma invitaba a las niñas a su casa y

alcanzando con ellas una situación de confianza. Procede a la lectura de la parte

pertinente de las testimoniales a los fines de justificar el tipo de fiesta en la que se

incluía a las menores víctimas. Considera que la participación de una menor de 12

años en esa fiesta (la menor M….), tiene consecuencias en el normal desarrollo de

las niñas. Ilustra al respecto.

Manifiesta que el Juez tuvo en cuenta determinados párrafos de las

testimoniales de las menores y “no al testimonio en su totalidad”. Hace referencia al

testimonio vertido por la profesional De Luca al ser sitada a testimonial. Ilustra

respecto de los protocolos de actuación respecto de las declaraciones de las menores.

En cuanto al imputado Czerwiec, manifiesta que todas las declaraciones coinciden

en que ofreció dinero por sexo. En cuanto a Chamorro, las testimoniales acreditan

que el imputado se desnudaba delante de las menores. En cuanto a Barrientos,

manifiesta que jugaba a los besos con las menores al igual que Coria. En cuanto a

Vega, éste segun testimonial de T. P , tambíen ofreció dinero por sexo. En cuanto a Serrudo, de las testimoniales surge que intentó seducir a la menor de 12 años. En cuanto al imputado Sola, también habría ofrecido dinero a cambio de sexo.

Manifiesta que todos se prestaron para conformar un ambiente de promiscuidad y

desorden que es independiente de los hechos que se le endilgan a cada uno de los imputados. Considera que las testimoniales de las menores se realizaron con la modalidad adecuada, que se reconocieron las fotos de los imputados, que se acreditó la edad de las niñas víctimas con sus partidas de nacimiento, y que nada de esto fue tenido en cuenta por el Juez.

Tampoco se consideró el daño ocasionado a la menor M… ni al resto. Se

siente agraviada también y no coincide con el Juez de la baja instancia en el

concepto de Corrupción utilizado por ese magistrado. Cita a Edgardo Donna y

argumenta que el delito de corrupción “no exige que se trate de una persona no

corrompida”. Que con la conducta de los imputados solo se avanzó en la corrupción de las menores. Hace reserva de los recurso de inconstitucionalidad de la Corte de la Provincia y de la Nación, solicitando se revoque la conducta del Juez de Primera Instancia y se condene a los imputados.

Se le concede la palabra al Sr. Maglier quien hace referencia a su situación

personal por la que dejó a su hija al cuidado de otra persona y los problemas

laborales por los que paso en el momento que ocurrien estos hechos.

En la continuidad de la audiencia se concede la palabra a la defensa. Empieza

el Dr. Micheloud y solicita el rechazo de los recursos. Manifiesta que la Fiscalía

habló de la situación de vulnerabilidad de las menores, situación que no puede

atribuirse a su clienta la Sra. Sanchez. Manifiesta que está probado que estuvieron

en la vivienda de su cliente las menores y los demás imputados, que se probó que

hubo comida, bebida y alcohol, pero lo que no se pudo probar fue el ofrecimiento de dinero a cambio de sexo. El punto central de los presentes autos es probar si Sanchez ofreció dinero a cambio de sexo y eso no se probó en el caso de marras.

En relación a los testimonios de las menores, no comparte el criterio de la

fiscalía. El Centro de asistencia hace referencia a los informes que se realizaron en relación a las menores. La asistente social De Luca, argumentó que encontró

contradicciones en las declaraciones de las menores. Trae a colación la declaración de la menor M… y que del mismo surge que no se ofreció dinero a cambio de sexo.

En relación a la existencia de un supuesto polvo blanco, ésto no se probó y tampoco es competente la justicia ordinaria a los efectos investigativos. Considera al fallo como ilustrativo de lo que realmente sucedió.

Solicita se rechacen los recursos y se confirme la sentencia.

Posteriormente hace uso de la palabra el Dr. Benegas: Manifiesta que

quiere retrotraer a la persona de Czerwiec de la esfera acusatoria. En razón a su

defendido manifiesta que estamos ante dichos expresados por el Fiscal de la Sra.

Sanchez a las menores victimas y, por el contrario, nadie dijo que su defendido haya ofrecido dinero o realizado conducta alguna que lo expongan al hecho que se le imputa. Manifiesta que su defendido se encontraba en la PetroBras, que compró cuatro cervezas con una tarjeta de crédito y que no contaba con dinero para ofrecer a las menores a cambio de sexo. El hecho se torna materialmente imposible. Trae a colación la testimonial de la menor G…. Que la misma manifestó que pusieron palabras que ella no había dicho. Que el andamiaje acusador se sostiene en base a testimonios contradictorios. Ilustra con doctrina aplicable al caso. Dice que su cliente solo comió y bebió y que no se lo sindica como autor de los hechos que se pretenden atribuir. Solicita se rechacen los recurso.

En la continuidad de las exposiciones de la defensa continua el Dr. Corchuelo: en

primer lugar, adhiere a los dichos de los colegas precedentes, solicita el rechazo de los recursos y la confirmación del fallo. En segundo lugar, respecto de la

vulnerabiliad social y económica de las menores, manifiesta que los imputados se

encontraban en similar situación. Que viven de changas y que todos tienen bajos

recursos. Si las menores estaban en tal estado, la defensa pregunta donde estaban los padres de las niñas que hicieron para evitar que esto sucediera. En relación al fallo, tanto la Fiscalía como la querella lo tratan de infundado y que ellos en su alocución solo refieren a testimonios de las menores victimas y que sobre todo la fiscalía esta dejando a un lado su deber de realizar un objetivo control del proceso.

Respecto de las declaraciones de las menores, puntualiza tres cosas. En primer

lugar, solicita que dicha prueba no se tenga en cuenta y oportunamente se solicitó la nulidad atento a que la defensa no ha podido controlar la realización de la prueba.

En segundo lugar, las declaraciones de las menores, conforme lo vertido por los

profesionales en la materia, existen indicios de que los mismos se encuentren

tildados con ciertos indicios de fabulación. Debe tenerse en cuenta que las

declaraciones fueron contaminadas al querer protegerse del trato de prostitutas o

ladronas que se le propiciaba en la sociedad y por lo tanto están viciadas.

En relación a la habitualidad que pretende hacer valer la Fiscalía, la misma no

se encuentra acreditada, ya que del expediente surge solo una fiesta en una noche.

Hace referencia a algún cambio en las conductas sociales mas deshinibidas pero que las mismas no constituyen delitos. Manifiesta que no estamos ante un fallo

arbitrario, que los imputados fueron absueltos por el beneficio de la duda. En cuanto a Sola y Chamorro, estos llegaron a las 7 de la mañana, en consecuenica, no colaboraron en la organización y traslado de las niñas a la victima.

El Dr. Baucero: Manifiesta que a lo largo del proceso no ha podido advertir

cuales fueron las conductas corruptoras de los imputados, atento a que las mismas no han sido señaladas en autos. Considera que se está juzgando un hecho en particular y no toda la vida de las víctimas y su carácter de vulnerables.

Agradeciendo al titular de la vindicta pública su ilustración respecto del delito de

corrupción. Trae al exámen la palabra del jurista Ricardo Nuñez.

Manifiesta que solo se ha probado la fiesta, la comida, la bebida pero no los

actos de corrupción. En relación a la colección de prueba, argumenta que los

mismos son precarios, y que se realizaron sin el control de las partes. Solicita se

rechace el recurso traído a exámen por el fiscal y las consideraciones vertidas por la titular del CAJ. Solicita se absuelva de culpa y cargo a sus defendidos y se confirme el fallo de primera instancia. Deja interpuestos recursos provinciales y nacionales.

A su turno el Dr. Vazquez hace uso de la palabra: coincide en que se trató de

una noche en que hubo fiesta, bebida y baile. No surge de las constancias de autos el tipo de conducta atribuible a su defendido y al resto de los imputados. Es

impropio solicitar al tribunal que velen por conductas de las cuales debe hacerse

cargo la familia. Manifiesta que las conductas sociales están cambiando.

Sostiene que el Juez de la baja instancia absolvió por el beneficio de la duda.

En relación a las menores y al informe de la psicóloga De Luca, argumenta que la

fabulación de las menores era tendiente a que sus familia no descubra lo que estaban haciendo o lo que prodrian llegar a hacer. En relación a la conducta de su defendido Barrientos, se dijo que jugaba a los besos, no se dijo con quien. Se esgrimió el argumento de violencia contra la mujer, pero son dichos y el magistrado juzgó por los hechos. De existir los hechos hubiera tenido que esgrimirse la defensa en relación a los mismos pero al no haber existido los hechos, no hay defensa alguna que realizar. Solicita se confirme el fallo de la baja instancia.

Posteriormente en la continuidad de la audiencia de alzada el defensor Gral.

Dr. Carlos Morales procede a formular sus argumentos. Refiere a las anomalías que considera vician el proceso. Fundamenta en consecuencia. Considera que en éste proceso son mas las dudas que las certezas y en base a ello, solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia.

Formula reserva de recursos de inconstitucionalidad de la ley 7055.

La defensora general Dra. De Feo: formula dos aclaraciones puntuales. La

primera es en base a los dichos de la representante del CAJ, respecto de los dichos de la menor T P en cuanto a que si Serrudo la invitó o no a tener relaciones sexuales.

Aclara y fundamenta que no consta eso en el expediente. Por otro lado, la misma

menor, manifestó también ante la pregunta de si Serrudo le habría ofrecido dinero,

dijo que «No».

Respecto de Vega, la misma menor manifiesta que le habría ofrecido dinero a

cambio de sexo a una tal E….. Aclara y Fundamenta. Solicita se le facilite el

expediente para dar lectura de lo obrante a fs. 743. Da lectura a la parte especifica

referenciada. Manifiesta que no es fidedigna la declaración de T P . Fundamenta por qué sostiene esto. Adhiere a los dichos del Dr. Baucero en relación a que no se encuentran claramente delimitados los hechos que se atribuyen a cada imputado.

Refiere a que en la expresión de agravios se requiere una expresión clara y precisa de los hechos. Solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia de primera instancia y formula reserva de recursos. Para el uso de réplica el tribunal le da la palabra a la Fiscalía de Cámara: Procede a replicar los dichos de la defensa citando fragmentos de los relatos de las menores y los informes labrados por los profesionales que las entrevistaron. Insiste en la arbitrariedad de la sentencia en crisis.

Tambien hace uso del derecho de réplica la representante de la querella, Dra.

Agustina Peralta: Cuestiona los dichos de la defensa. Argumenta. Hace referencia a la precisión de las declaraciones en cuanto a la naturalidad de la fiesta y los hechos ventilados en la causa. Insiste en la veracidad del relato de las menores.

Se otorga el derecho de Contraréplica a las defensas comenzando el Dr

Micheloud. Responde a los dichos de la fiscalía y la querella. Insiste en que en la

causa, las menores se contradicen en sus declaraciones y en que lo realmente

importante es probar si las menores tuvieron oferta de dinero por sexo o no.

Luego la defensa representada por el Dr Benegas. Insiste en que las

declaraciones no son contundentes ni claras ni precisas. Fundamenta. La defensa

dice el Dr Corchuelo respecto de los dichos del fiscal, aclara que no hubo control de parte. Fundamenta. El Dr. Baucero insiste en que en esta causa, las pruebas arrojan mas dudas que certezas. Fundamenta. Reitera y ratifica lo antes expuesto.

Posteriormente el Dr. Vazquez procede a la contraréplica. Refiere a que los

testimonios de las menores son contradictorios. Fundamenta. Insiste en su pedido de que no se haga lugar al recurso y se mantenga en pie la sentencia de primera

instancia.

Continúa la contrarréplica de la defensa pública Dr. Morales. Hace referencia

a los dichos del fiscal respecto de si las menores subieron en un camión y fueron a

una fiesta. Aclara. Y por último la Dra. De Feo insiste en que se declare desierto el

recurso.

El tribunal cede la palabra a los imputados para que se expresen. La imputada

Sanchez procede a manifestar su opinión y su versión de los hechos. Se pone a

disposición de las autoridades para que se le practiquen análisis para determinar si es adicta a alguna sustancia o no. Manifiesta sentirse ofendida por tratarsela de

drogadicta. Fundamenta. Reitera su solicitud de que se le hagan los analisis

correspondietnes.

Continúa cediendo la palabra a los demas imputados. Coria manifiesta que

desea dejar claro que el llego con 4 amigos en una camioneta sin intencion de estar con alguna Srta. Solo llegaron con el objetivo de llegar a una fiesta, escuchar

música,comer algo y nada mas.

Posteriormente se da la palabra a cada imputado. Los menciona uno por uno.

Sola manifiesta que es inocente. Coincide en su opinion con Coria. Da su versión de los hechos. Insiste, se declara inocente. Concluída la audiencia el tribunal pasa a resolver las cuestiones planteadas.

Comienzo entonces analizando la postura del recurrente en este caso la parte

acusadora.

ACUSACION FISCAL: Elementos probatorios indicados por la Fiscalía de

Cámara y la Querella: El Dr. Garcia Calvo sostuvo oportunamente en su apelación

de la sentencia que por los hechos mencionados fueron procesados y acusados los imputados, y es que interpone formalmente recurso de apelación de acuerdo a las previsiones de los artículos 420 y 423 del C.P.P., conforme los siguientes

fundamentos: Se da inicio a la presentes por actuaciones en fecha 28 de marzo de

2012 en oportunidad de una investigación por menores de la localidad de La

Gallareta las cuales estarían ejerciendo la prostitución. Intervienen psicólogas

efectuándose un seguimiento psicológico de E.A.G de 14 años de edad y A.M.G de 16 años de edad. Se recibe declaraciones informativas de las menores E…. y A…..

Presta declaración testimonial V….

Se le recibe declaración informativa a las menores (….). Se recibe

declaración testimonial de A.M.G (fs. 34/35); Acta de secuestro de un celular a una

de las menores G (fs. 62), se agrega oficio del Director del Colegio Superior N° 42

de Vera (fs. 68).

Se procede a remitir las actuaciones a esta sede judicial se ordena la

realización de la Juntas Médicas Psicológicas con dichas menores, se constituye

despacho en la sede la Subsecretaría de mención a los fines de proceder a las

entrevistas judiciales de las menores víctimas, y se agrega una guía para entrevista a las mismas (fs. 119 a 120 vto.).

En primer lugar se recibe la entrevista con el testimonio de AMG (fs. 121 a

126) y también se agrega informe del Equipo Interdisciplinario sobre la evaluación

efectuada con relación a la entrevista efectuada a dicha menor (fs. 127vto.);

entrevista a la menor EAG con evaluación en el mismo acto (fs. 128/131vto.);

entrevista a la menor MCIM con evaluación en el mismo acto (fs. 132/134vto.);

entrevista a la menor EMY (fs. 137/141); entrevista a la menor TP (fs. 142/146).

Se ordena la detención e incomunicación de Nilda Emilia Clementina

SANCHEZ, se ordena recibirle declaración indagatoria de SANCHEZ (fs.

151/157vto.); se recibe declaración testimonial a VGG Y G (fs. 171/177), se

realiza una inspección judicial en la vivienda de Nilda Sánchez y en el automóvil

Ford Focus dominio FXX-772 (fs. 183/184), se realiza una inspección judicial en la

estación de Servicios Petrobras (fs. 201/vto.).

Se recibe declaración testimonial de …., se agrega acta de constatación

policial del vehículo Ford Focus dominio FXX-772 y fotografías del mismo (fs.

214/216), se agregan entrevistas de los vecinos de la vivienda que habita Nilda

Sánchez (fs. 218/222), se recibe ampliación de testimonial de ….. (fs. 227/228), se

recibe el testimonio de …… (fs. 229/231), se agrega informe psicológico psiquiátrico de Nilda Sánchez (fs. 233), se agrega croquis ilustrativo de la vivienda de Nilda Sánchez (fs. 251/vto.), se recibe ampliación de indagatoria de Nilda Emilia Clementina Sánchez (fs. 254/8).

Se dicta el correspondiente procesamiento a Nilda Emilia Clementina

Sánchez (fs. 267/275) por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la

corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción y facilitamiento de la prostitución de menores de dieciocho años y amenazas coactivas todo en concurso real”.

Se libran órdenes de detenciones y secuestros de vehículos (fs. 288/9 vto.);

se libren oficios varios a empresas prestatarias del servicio de telefonía celular (fs.

294/296); informe de detenciones de Czerwiec y Chamorro (fs. 298), se agregan

fotografías de la estación de Servicios “Petrobras”, vivienda y vehículo de Nilda

Sánchez (fs. 301/318); se recibe declaración indagatoria de Juan Manuel

Czerwiec (fs. 321/323); indagatoria de Mauro Alexis Chamorro (fs. 325/328 vto.);

se ordenan nuevas detenciones (fs. 329); informe de detenciones de Coria y

Barrientos, (fs.330), se recibe indagatorias de Julio Javier Coria (fs. 334/337) y de

Claudio Damián Barrientos (fs. 338/341); indagatorias de: Mario Marcelo Vega (fs.

353/356 vto.), Diego Marcelo Fernández (fs. 357/359 vto.) y Mauro Hernán Sánchez (fs. 360/364); se agregan actuaciones de la prevención con motivo de las

detenciones de Vega, Sánchez y Fernández; acta de procedimiento, informes médico legal; se recibe declaración testimonial de ….. (fs. 386/387).

Posteriormente se dicta el procesamiento de Juan Manuel Czerwiec, Mauro

Alexis Chamorro, Claudio Damián Barrientos, Julio Javier Coria, Mario Marcelo

Vega y Diego Marcelo Fernández (fs. 447/458).

Se recibe declaración indagatoria de Diego Higinio Serrudo (fs. 468/471),

José Roberto Ernesto Petroli (fs. 480/485), Mauricio Daniel Sola (fs. 486/489 vto.).

Se agregan informe de la empresa de telefonía celular Personal (fs. 529/616)

y acta con las tomas fotográficas de los imputados (fs. 634/651). Se amplía la

declaración indagatoria de Diego Marcelo Fernández (fs. 667/668), se dicta el

procesamiento de José Roberto Ernesto Petroli, Diego Higinio Serrudo y Mauricio

Daniel Sola (fs. 671/681). Se agregan informes telefónicos (fs. 683/684), se agregan fotografías de los imputados Diego Serrudo y Juan Manuel Czerwiec (fs. 687/689 vto.), se agrega informe médico sobre la presencia de dibujos, tatuajes en el torso de Diego Higinio Serrudo (fs. 707).

Se recibe declaración testimonial de …… (fs. 715/717). Se agrega

informe de la empresa telefónica (fs. 728). Se recibe declaración informativa de

A……… Se amplía el procesamiento de Mauricio Daniel Sola y Mario Marcelo Vega

(fs. 795/797). Se agrega informe de la empresa telefónica Telecom (fs. 812/825), se recibe declaración testimonial de …… (fs. 839/vto.), se recibe declaración

informativa de …..(fs. 840/841), se recibe declaración informativa de ….. (fs.

849/850), se agrega informe de la empresa de telefonía Personal (fs. 854/855).

Se corre traslado para formular la acusación en donde el Ministerio Público

Fiscal hace un desarrollo de los hechos y de los delitos que se le endilgan a los

imputados (fs. 1383).

Que ya en la etapa del debate, se corren traslados simultáneos (fs. 1453) a las

partes a los fines que efectúen la defensa técnica de los encartados (fs. 1461 a 1501).

Abierta la causa a prueba, se ofrecen las mismas las cuales se sustancian. Se

clausura dicho período y se corre traslado para conclusiones.

Que en fecha 16 de Febrero de 2016, obrante a fojas 2167 a 2191, el Juez de

primera instancia en lo penal de sentencia resuelve la absolución de todos los

procesados sin valorar el cúmulo probatorio obtenido durante todo el transcurso del proceso por parte en primer lugar del Juez instructor el cual procesa a los

encausados, siendo puesto en crisis dicho auto, por la mayoría de los procesados, y confirmado por la Cámara de Apelación de esta Circunscripción Judicial. Que

posteriormente en la etapa oportuna la acusación ofrece pruebas, las que son

producidas, determinándose a esta altura del trámite sobre la certeza de las

responsabilidades de los hoy encartados. En consecuencia se mencionan las pruebas existentes contra de cada uno y su evidente no valoración por parte del Juez de

Primera Instancia hecho que sin dudas agravia a esa parte acusadora.

  1. a) Nilda Clementina Sanchez: Que en primer lugar el a-quo no tuvo en cuenta

las propias declaraciones de la procesada Sanchez la cual refiere que en su vivienda

se realizó una reunión, donde se comió y bebió, que todo se inicia con un encuentro casual en la estación de servicios Petrobras (hoy Oil Combustibles), que fueron a su casa, algunos en su vehículo, y otros en el de Petroli, que estando presentes personas mayores, haciendo referencia a su primo Juan Czerwiec alias “Cachito”, José “Pepito” Petroli, Serrudo, y otros llegaron después en la camioneta de Mauro Chamorro, Mario Vega, Javier Coria y Mauricio Sola, encontrándose presentes las menores ……s, algunas conocía de antes y las jóvenes de la localidad de La Gallareta.

Que tampoco tuvo en cuenta el juez de baja instancia las declaraciones de

….. las que son altamente coincidentes y concordantes con los testimonios

aportados por ……, respecto de cómo ocurrieron los hechos el día sábado 10 de

marzo de 2012.

Es así que la menor ….. (de doce años de edad en ese momento) en su

declaración refiere que en dicho lugar siguió la fiesta o “joda” que dicen las

víctimas, donde había música, baile, actos eróticos, como bajar los pantalones,

también besos en la boca de la “bibi” con los hombres, que a la dicente los que la

invitaban a bailar le ofrecían tener sexo a lo que siempre se negó. (fs.

22/23/738/740).

Por su parte la menor …(de 17 años de edad) relata que se encuentran en la

Petrobras, que llega la “Bibi” y luego van para la casa de ella. Que la dueña de casa se besaba con los hombres, se besaban entre mujeres, etc. (fs. 31/32/747/750).

Que … (de quince años de edad en ese momento), refiere que esa jornada la

encontró a Sanchez y fueron a su casa. Que allí, ésta bailaba, se disfrazaba y se

besaba con cualquiera y arengaba para que se bebiera y bailara. Que fumaban

marihuana. Que a la imputada la manoseaban varios de los hombres presentes, en todas las partes del cuerpo, quedándose en un momento en ropa interior. Agrega que un hombre de unos cuarenta años se le acercó y le ofreció dinero si salía con el, que no le iba a faltar nada, que como lo rechazo, la encartada se enojo con ella. (fs. 27/28/744/746).

La menor T…..(de doce años de edad en ese momento), manifiesta que

Sanchez le ponía plasticola en los glúteos a Chamorro que se había desnudado. Y

luego se desnudaba quedándose en corpiño y bombacha, después se ponía un vestidon transparente y pedía que le peguen “chirlos en la cola”. También agrega que ……le contaron que un hombre le habría ofrecido plata para tener sexo, que había sido Petroli. Agrega que fue invitada a otras reuniones tipo fiestas a la casa de la encartada, que fue a la semana una noche pero no le gustó la gente que estaba. (fs.17/18/ 741/742). Que declara …… (de catorce años de edad en ese momento), refiere que Sanchez, las invito a subir al auto junto con su hermana, que fueron a la Estación de Servicios Petrobras luego van a la casa de ella, donde había hombres grandes, que se consumía alcohol y drogas. Que bailaban y manoseaban a la imputada y ésta pedía a la testigo que la bese y que “valía todo”, hombres con mujeres, mujeres con mujeres y hombres con hombres. Que Sanchez le dice a ella y su hermana junto con un hombre que le decía primo (Czerwiec), que quería tener sexo con los tres juntos que valía todo, ofrecia este hombre $ 300. Que Sanchez le mandaba mensajes al celular 3464 …… desde el celular de la encartada cuyo número es el 45….. (fs.08/09).

Lo dicho es coherente con la declaración de A.., refiere que esa noche la

imputada las encontró en Vera, las invito a ir a la Petrobras, y luego a la casa que

van en el auto de Petroli, que en la casa consumían drogas y pastillas la “Bibi” le

presento a ella y su hermana un primo que decía que era contador y les ofreció $ 300 para tener relaciones con él las tres, que se negaron, a un “vale todo”. Que luego la Bibi se fue a un dormitorio con el contador a hacer la fiesta negra. Que en un momento se desnudo parte del cuerpo la “Bibi” y Chamorro la manoseaba a la

encartada. Que cuando se quieren ir la Sanchez le dice que no sabe con quien se

metieron, que ella tenía poder, que una vez compró a un juez y que la segunda vez no le va a pasar lo mismo. Que entendieron con esa expresión que si no estaban con el tipo, ella los iba hacer cagar. El celular de su hermana es ….es 03483 ….

También agrega que V……. en su celular recibió amenazas por parte de “Bibi”,

donde se le decía que no venga a Vera porque ella no se iba a ensuciar, pero que

había otros que si se iban a ensuciar. Que en otra oportunidad se encontraba junto a su hermana …. y ….. en una placita, y vino Bibi y preguntó quien era …. y le

respondieron que era la hermana de …., y la insulto y amenazó. (fs. 121/126).

Por su parte de los testimonios colectados de ……, podemos concluir que

resultan en general concordantes y coincidentes con las declaraciones de las

menores víctimas. (fs. 34/35).

Así ….., refiere que en esa jornada, los presentes estaban alcoholizados, se

toqueteaban en las partes íntimas, a la que mas tocaban era a la dueña de casa, le bajaban el short que tenía, le tocaban los glúteos. La imputada se besaba con las chicas, luego le sacó el pantalón a Chamorro y lo dejo en boxer y también se lo

bajaba. Que Sanchez, la amenazó varias veces, la primera vez que la amenazó fue en la casa, le dijo que trabajaba en tribunales que tenía mucha influencia y por eso se tenía que callar y no contar lo sucedido. Que le dio miedo porque viene seguido a Vera. La segunda amenaza fue por celular mediante mensajes de texto y que la iban a pagar. Y la tercera vez cuando andaba dando vueltas en el auto, cerca de una plazoleta, y la encontraron a su hermana que estaba con las ….. Y la amenazó. Que tiene miedo. En igual sentido declara su hermana ….., quien afirma que se encuentran en la Petrobras, la invita a la casa. Le ponía algo a la cerveza que era “ribotril”. “Bibi” las quería besar a todas. …. la beso. Sanchez lo besaba a “Cacho”, bailaban y se rozaban el cuerpo. Sanchez se acostó en el suelo con Chamorro, durmiendo con las piernas entrecruzadas con éste, y también dormía una menor. La imputada le mandaba mensajes a la hermana amenazándola de muerte, diciendo que no sabía donde se había metido, que ella trabajaba en tribunales. Que días después se la encontró a bibi en una plazoleta y pregunto por …… que le contesto que era la hermana y le dijo que se cuide la hermana porque la iba “hacer cagar”. Que una de las chicas presentes en la fiesta le dijo que la Sanchez dijo que los hombres tenían plata y le iban a pagar si tenían relaciones.

También brinda su testimonio el novio de la anterior, B……, quien relata en

igual sentido que V……y coincidiendo en términos generales con las declaraciones

de ….. y de las menores víctimas. Que ese día se toqueteaban los varones y mujeres mientras bailaban. Sanchez se besaba con una flaquita morochita. “…..” le bajaba el short a la imputada. Agrega que un tal “Mauri” ofrecía plata a una de La Gallareta que le dicen …… y después le ofreció a ….., para tener sexo. Que después en un momento dormía en el living “Bibi” con Javier y las chicas de la La Gallareta.

Por lo que puede desprenderse de los testimonios que, esa jornada en casa de

Sanchez, del día sábado 10 de marzo de 2012, fue lugar de reunión de al menos seis mujeres menores, en edades que oscilaban entre los 12 a los 17 años, la imputada y los restantes procesados, fue un lugar donde se cometieron no sólo excesos de consumo de bebidas alcohólicas y, estupefacientes, sino también de escenas de una clara promiscuidad sexual, manoseos y tocamientos en las partes pudendas de las menores presentes, actos de lascivia, de incitación a besarse entre todas la mujeres presentes. Todas acciones de clara tendencia a torcer el normal desarrollo que la orientación sexual de las menores presentes y condicionándolas con dichas acciones a una procacidad en sus inicios sexuales, forzando su normal evolución y madurez

sexual, con ofrecimientos a algunas de las menores de tener sexo a cambio de

dinero, y dichas propuestas fueron en el primero caso de sexo grupal al estilo “vale

todo” y en los demás casos fueron propuestas individuales, una de ellas al menos de “sexo oral”. Por otra parte se ha acreditado que Sanchez, había iniciado una suerte de captación de menores, con una evidente falta de contención familiar y de quienes tienen a su cargo la protección de la salud física y moral, a quienes llevaba en reiteradas oportunidades a pasear en autos, convidándolas con alcohol, también compartía con ellas encuentros en distintos lugares como la estación de servicios o un bar del centro, y en su propio domicilio, sumado a ello encuentros con otros varones mayores de edad en varias ocasiones.

Que atendiendo a la edad de la encartada, la inexistencia de parentesco o

amistad con las menores, hacían de ello una vinculación absolutamente inexplicable, que no puede justificar en su declaración la misma de ninguna manera, únicamente que esta actividad tenga como objetivo buscar compañías para los mayores de edad que ella invitaba a su domicilio o para posteriores encuentros en otros lugares.

Así también, Sanchez con claro propósito de lograr su impunidad, profirió

amenazas coactivas al menos en tres oportunidades a las mujeres -menores y

mayores- provenientes de La Gallareta, la primera vez en su propio domicilio

haciendo saber que por ser empleada del Poder Judicial tenía poder e influencias

como para causarles algún perjuicio se hablaban sobre lo que habían observado y

protagonizado esa jornada, la segunda vez mediante llamadas y mensajes telefónicos a una de las hermanas ……, días después y por último una semana antes que finalice marzo, cuando se encontró a las hermanas ….. y ….. en esta ciudad, haciéndoles saber que no la quería ver por acá a ….. y que por su condición de empleada judicial les haría formar una causa como “transas” refiriéndose a traficantes de drogas, reiterando que tenía poder y dinero para todo. Tal es el temor que infundía con sus conductas sus amenazas, que la propia Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia fundamentó su formal pedido de no hacer las entrevistas judiciales de las menores víctimas en el asiento natural de estos tribunales, donde ella trabajaba, por tanto ello afectaba el interés superior del menor, motivo por el cual se constituyó el juzgado en sede de dicho organismo público. Sin dudas la encausada además de infundir ese temor reverencial, las había deslumbrado y ejercía sobre las víctimas una suerte de encantamiento y seducción con fines al menos poco claros y más bien sospechosos. Los informes del equipo interdisciplinario relativo a los distintos exámenes realizados a las menores víctimas y posteriores informes de evaluación de las entrevistas que les fueran practicadas, así concluyen. Que todas estas pruebas (testimonios de menores), no fueron tenidas en cuenta por el Juez de Sentencia, que

puso en duda por alguna inconsistencia propia del relato de una niña, todas las

declaraciones que en lo sustancial son totalmente coincidentes, como por ejemplo la descripción de la vivienda de la encausada Sanchez.

Finalmente, complementa el plexo probatorio, la información recibida de la

empresa telefónica PERSONAL y CLARO, comunicando la titularidad de las línea

línea 3464 512733 ……, y de los respectivos listados de llamadas entrantes y

salientes en las líneas mencionadas, se pueden observar llamados mensajes de

textos mensajes enviados por el celular de la encartada Sanchez línea 3483 459730 (titularidad que admitiera en su indagatoria), al celular de las hermanas ….., N° 3483 ….., los días 12 de marzo, 13 de marzo y 15 de marzo de 2012 (fs. 1252, 1253, 1254, 1256, 1261, 1262), y a…..al celular 3464 ……, en fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 1253/1254), días mencionados en sus declaraciones por la menores, todo lo cual reafirma la veracidad de sus dichos y conforma un cuadro esquemático revelador de una clara e inequívoca concordancia fáctica, todas pruebas a las que el juez de primera instancia no prestó atención.

  1. b) Juan Manuel Czerwiec: Que tampoco tuvo en cuenta el Juez de Primera

Instancia los distintos testimonios brindados por las menores, en relación al

encartado Czerwiec. Es así que …….. en sede policial, luego ratificada y ampliada

en sede judicial, y con reconocimiento de su fotografía, hacen mención a una

persona que era presentada por Sanchez como su primo y que era contador, quien pretendía tener relaciones sexuales con ellas tres, ofreciendo $ 300 pero que “valía todo”. Agregan que también se manoseaba el imputado con “Bibi” Sanchez. ……., otra de las asistentes a la casa de Sanchez esa noche, ratificada lo antes mencionado, que era Nilda Sanchez quien en presencia de los asistentes «lo franeleaba» todo. Viene a ratificar lo dicho, el testimonio de A…… diciendo que

“Bibi” lo besaba y lo manoseaba, lo cual también es coherente y concordante con lo afirmado por ……… en cuanto a que se besaba con la dueña de casa y se toqueteaban delante de todos, dando la pauta que el encartado participaba activamente del lujurioso encuentro. Por lo que de las pruebas reunidas en el decurso del proceso se encuentra debidamente acreditada, la presencia de Czerwiec en los hechos acaecidos en la vivienda de Sanchez, el encartado admite haber concurrido al lugar, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada en la casa de Nilda Sanchez, cooperaron para crear un ambiente de lujuria y desbordes, con clara intencionalidad de tipo sexual, en donde se hallaban presentes las menores de entre 12 y 17 años de edad involucradas, se desprende que en ese encuentro se hallaban presentes un grupo bastante numeroso de personas de distinto sexo y femeninas menores de edad que compartían bebidas alcohólicas, comida y psicotrópicos, según el relato de algunas de ellas. Realizándose durante el desarrollo del encuentro actos de innegable contenido sexual a la vista de todos los presentes, como tocamientos en

zonas pudendas entre hombres y mujeres, bailes, besos entre ellos y despojarse de las ropas hasta quedar, en algún caso, totalmente desnudo, con insinuaciones a mantener relaciones sexuales por dinero.

Por lo que esto no nos deja dudas y lo ubica al encartado formando parte del

grupo de mayores de edad que se divertían, fumaban, bebían, bailaban con las

menores de edad que allí se hallaban, participando de los juegos con inocultable

contenido sexual y pervertido que la dueña de casa proponía, con propuestas para

tener relaciones sexuales por dinero.

  1. C) Mauro Alexis Chamorro: Que también tenemos para sostener el presente

recurso en contra de Chamorro los testimonios de …….., a quien lo reconocen como quien arribo a la casa de Sanchez en la camioneta blanca, acompañado de otros jóvenes y que participo activamente en la desordenada fiesta, bailando, manoseando a todas e incluso desnudarse por completo, con sus genitales a la vista de todos los presentes.

Son altamente coincidentes los testimonios de las menores presentes en esa jornada, respecto de las conducta llevada a cabo por el imputado, Virginia Gabriela Gonzalez afirmando que era el que desnudaba la “Bibi”, bailaba desnudo arriba de la mesa, se les arrimaba a las chicas que bailaban. Refiere …. que estaba en el suelo en un colchón en boxer acostado con “Bibi” entrelazado con las piernas ambos dormidos. El testigo ….. dice se desnudaba adelante de todos, la “Bibi” lo toqueteaba. Se besaba con las chicas de La Gallareta, le quería tocar los pechos y las entrepiernas. A su turno …… dice que se desnudo quedándose en boxer, después se bajo el boxer, manoseaba a las chicas, e insistía en tener relaciones con todas les ofrecía plata a ellas. …… dice que se bajaba y subía el boxer, mostraba el culo, andaba con ….., se besaban, abrazaban intentaba darles besos. ….r dice bailaba con…. quien le bajo el pantalón y quedo en boxer. Se besaba con las chicas de La Gallareta. ….. dice que la “Bibi” le bajo el boxer a Chamorro, cuando lo subieron a caballito le ponía plasticola. Por su parte……dice se besaba con …. quien le bajaba los pantalones y el tocaba el pene. Y finalmente refiere S….. que se besaba con ….. y le bajaron el pantalón.

De las pruebas recolectadas, surge evidente, la participación del imputado

Chamorro en los hechos ocurridos en la casa de Sanchez, el encartado admite haber concurrido al lugar en las primeras horas de la mañana junto a Mauricio Sola, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada en la casa de Nilda Sanchez, cooperaron para crear un ambiente de lujuria y desbordes, con clara intencionalidad de tipo sexual, en donde se hallaban presentes las menores. Las acciones lujuriosas concretadas en la vivienda de Sanchez, de las que formo parte el encartado, como se tiene dicho, llevaban el propósito claramente sexual que, ante la edad de las jóvenes presentes, evidencia lo prematuro de dicho contenido, mas allá de las experiencias que las mismas pudieran haber tenido con anterioridad. No debe olvidarse en la valoración, que estamos ante la presencia de niñas, con una evidente falta de contención familiar y de quienes tiene a su cargo la protección de la salud física y moral de las pequeñas.

Estas carencias, naturalmente constituyeron el caldo de cultivo para quienes

con intención de satisfacer desviados deseos de orden sexual, aprovecharon la

situación creada a partir de una “fiesta” donde se debía comer y beber alcohol, para desnaturalizar los vínculos personales creados y convertir en un vale todo el fin de la reunión.

  1. D) Claudio Damián Barrientos:

El imputado Claudio Barrientos, reconoce su presencia esa noche en el

domicilio de Sanchez, admitiendo haber concurrido al lugar en las primeras horas

de la mañana junto a otros acompañantes, uno de ellos Diego Serrudo, lo cual es

ratificado por los testimonios obtenidos en la causa. Su presencia no fue para nada pasiva y algunos mencionan que estaba ebrio y bailaba con las menores en especial con , a quien le apoyaba su cola en sus genitales, en clara demostración de las intenciones de orden sexual que se perseguía esa noche, lo cual es aportado por la testigo A…… Agregando la menor …. que también el imputado “jugaba a los besos” con el resto de los concurrentes. De las pruebas reunidas, surge claramente, la participación del imputado en los hechos acaecidos en la vivienda de Sanchez, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada en la casa de Nilda

Sanchez, cooperaron para crear un ambiente de lujuria y desbordes, con clara

intencionalidad de tipo sexual, en donde se hallaban presentes las menores de edad involucradas.

A pesar de las distintas conductas que puedan existir de cada uno de los

intervinientes, en cuanto al comportamiento ilícito observado en forma individual,

resulta indiscutible que los adultos presentes colaboraron para crear un clima de

promiscuidad y desorden con clara orientación sexual, donde las menores asistentes eran el objetivo perseguido, para descargar sobre ellas un prematuro accionar depravatorio, inadecuado para las edades de las víctimas.

  1. E) Julio Javier Coria: De las pruebas reunidas, surge claramente, la

participación del imputado en los hechos sucedidos en la vivienda de Sanchez, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada, cooperaron para crear un ambiente de lujuria y desbordes, con clara intencionalidad de tipo sexual, en donde se hallaban presentes las menores.

A pesar de las distintas conductas que pueda existir de cada uno de los

intervinientes, en cuanto al comportamiento ilícito observado en forma individual,

resulta indiscutible que los adultos presentes colaboraron para crear un clima de

promiscuidad y desorden con clara orientación sexual, donde las menores asistentes eran el objetivo perseguido, para descargar sobre ellas un prematuro accionar depravatorio, inadecuado para las edades de las víctimas.

Es así que el imputado Coria, admite haber concurrido al lugar en las

primeras horas de la mañana junto a otros acompañantes, Vega, Sola y Chamorro, en la camioneta de éste último, lo cual es ratificado por los testimonios obtenidos en la causa. Su presencia no fue para nada pasiva y mencionan la testigo ….. que el imputado besaba a las chicas en la boca. Lo dicho es ratificado …. quien refiere que besaba a la hermana de ……. Y lo manifestado por …… en cuanto que el imputado se besaba con ……s y con la declarante. Agregando finalmente la testigo ….. que un momento Coria estaba durmiendo al lado de Chamorro y la “Bibi” Sanchez.

  1. F) Mario Marcelo Vega: De las pruebas recolectadas, resulta evidente, la

participación del imputado en los hechos acaecidos en la vivienda de Sanchez, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada, que cooperaron para

crear un ambiente de lujuria y desbordes, con clara intencionalidad de tipo sexual,

en donde se hallaban presentes las menores involucradas. No obstante las diferentes actividades realizadas por cada uno de los presentes, en cuanto al comportamiento ilícito observado en forma individual, resulta indiscutible que los adultos intervinientes colaboraron para crear un clima de promiscuidad y desorden con clara orientación sexual, donde las menores asistentes eran el objetivo perseguido, para descargar sobre ellas un prematuro accionar depravatorio, inadecuado para las edades de las víctimas. En su declaración Vega, reconoce su presencia esa noche en el domicilio de Sanchez, arribando junto con Sola, Coria y Chamorro en la camioneta de éste último, lo cual es ratificado por los testimonios obtenidos en la causa. Su presencia no fue para nada pasiva, y mencionan T…… que le ofrecía plata a E…….para tener relaciones, habiéndoselo contado la misma menor ……

Corroborando lo dicho …… en cuanto al ofrecimiento de dinero si salía con ella, y

que no le iba a faltar nada. Siendo esto reafirmado con la declaración de …. en

cuanto sostiene que el imputado se zarpó con ….., porque le ofrecía plata y

reconociendo a Vega en las fotografías como la persona que tenía lentes de sol.

Las acciones lujuriosas concretadas en la vivienda de Sanchez, de las que

formó parte el encartado, como se tiene dicho, llevaban el propósito claramente

sexual que, ante la edad de las jóvenes presentes, evidencia lo prematuro de dicho contenido, mas allá de las experiencias que las mismas pudieran haber tenido con anterioridad. No debe olvidarse en la valoración, que estamos ante la presencia de niñas de entre 12, 14 y 15 años de edad, con una evidente falta de contención familiar y de quienes tiene a su cargo la protección de la salud física y moral de las pequeñas.

Estas carencias, favorecieron para quienes con intención de satisfacer

desviados deseos de orden sexual, aprovecharon la situación creada a partir de una “fiesta” donde se debía comer y beber alcohol, para desnaturalizar los vínculos personales creados y convertir en un vale todo el fin de la reunión.

  1. G) Diego Higinio Serrudo: De las pruebas recolectadas, podemos afirmar sin

lugar a dudas sobre la participación del imputado en los hechos acaecidos en la

vivienda de Sanchez, que al igual que los otros participantes de la fiesta celebrada

en la casa de Nilda Sanchez, cooperaron para crear un ambiente de lujuria y

desbordes, con clara intencionalidad de tipo sexual, en donde se hallaban presentes las menores de edad involucradas. El inculpado admite haber concurrido la noche del suceso a la casa de Bibi en donde se hallaban un número importante de personas, pero niega haber realizado alguno de los actos que se atribuyen con relación a la menores de edad, sosteniendo que conocía de antes a Sanchez y desconocía que esa noche hubiera menores de doce años participando de la fiesta.

La declaración de la menor T……, de doce años, lo incrimina a Serrudo,

como quien la trataba de seducir para tener relaciones sexuales, que le pedía “para salir”, aclarando la menor que era para tener relaciones sexuales, aunque no le ofreció plata. También asegura que lo vio queriendo engancharse a todas las que estaban ahí esa madrugada. Refiriendo que antes se la enganchó a …… con quien estuvo a los besos.

Tomando en cuenta los dichos de la menor T……, la conducta de Serrudo no

fue totalmente pasiva e irrelevante en la reunión, sino que además de bailar y

besarse con varias de las asistentes; a ella la trataba de seducir para mantener

relaciones sexuales que, por lo que resulta idóneo para considerar como acto

corruptor por lo prematuro para la presunta víctima dentro del clima de

promiscuidad y desorden con clara orientación sexual, en que se desarrollaba la

mencionada fiesta del “vale todo”. Atendiendo al testimonio de la menor ……,

tanto ella como las demás menores involucradas en los sucesos, no lo mencionan

al imputado como participando en manoseos y tocamientos inverecundos que se

efectuaban los concurrentes, como así tampoco despojándose de prendas intimas,

con lo que se entiende que su grado de participación no supero los límites de la

tentativa, ya que la misma …… no asegura haber aceptado la propuesta, afirmando “pero no me ofreció plata, ya que es un pobre croto”.

Por lo que, no habiendo logrado los propósitos lascivos que pretendiera

Serrudo por circunstancias ajenas a su voluntad, su accionar no supera la barrera del intento frustrado, no alcanzando la consumación del tipo delictivo, quedando en la tentativa.

  1. H) Mauricio Daniel Sola: De las pruebas recolectadas, resulta acreditada, la

activa participación del imputado en los hechos sucedidos en el inmueble de

Sanchez, admitiendo el propio encausado su presencia en el lugar, llegando junto

con Mauro chamorro en la camioneta “Toyota Hilux” color blanca, acompañado por

Mario Vega y Julio Coria, donde la presencia de menores de edad no podían pasar inadvertida para ninguno de los asistentes. En cuanto a su conducta en particular, se ha logrado el testimonio de V……., quien afirma al observar la fotografía, que escucho a Sola ofrecerle dinero a …. .., diciéndole “yo te doy cien y vamos a coger”, cuando esta menor requería plata para arreglar la pinchadura de la rueda de la moto, negándose a la propuesta. Estos dichos son confirmados por la propia E…… cuando también reconoce la fotografía del encartado y agrega que también Sola le ofreció dinero a su hermana y a la hermana de …. . para tener sexo, siendo también ratificados esos testimonios por la declaración de …….o. Lo cual también es coherente con la declaración de . . . en cuanto que Sola ofrecía plata para tener sexo a las chicas de Vera y de La Gallareta.

Por su arte …… refiere que el encartado la quería besar en la boca a A…. y a

A…… le tocaba las piernas. Así también la menor T s, sostiene reconoce viendo

la fotografía de Sola, que era el que ofreció plata para tener relaciones sexuales a

cambio, a quien ella le dio un cachetazo porque estaba muy pesado, y éste le dijo

que la iba a cagar a tortazos. Lo antes dicho es confirmado por ……, de quince años de edad, reconoce que el encartado le ofreció dinero a ….. para tener sexo con ella, diciéndole además que si salía con él no le iba a faltar nada, amenazándola también ante la negativa de aquella con “cagarla a trompadas”

Es así, que las acciones lujuriosas concretadas en la vivienda de Sanchez, de

las que formo parte el encartado, llevaban el propósito claramente sexual que, ante la edad de las jóvenes presentes, evidencia lo prematuro de dicho contenido, mas allá de las experiencias que las mismas pudieran haber tenido con anterioridad. No debe olvidarse en la valoración, que estamos ante la presencia de niñas de entre 12, 14 y 15 años de edad, con una evidente falta de contención familiar y de quienes tiene a su cargo la protección de la salud física y moral de las pequeñas.

Estas carencias, naturalmente favorecieron el proceder para quienes con

intención de satisfacer desviados deseos de orden sexual, aprovecharon la situación creada a partir de una “fiesta” donde se debía comer y beber alcohol, para desnaturalizar los vínculos personales creados y convertir en un “vale todo” el fin de la reunión. Todos estos testimonios no fueron valorados ni tenidos en cuenta por el Juez de Primera Instancia. Todas conductas reprochables penalmente al encausado Sola.

  1. I) José Roberto Ernesto Petroli: Con las pruebas reunidas, surge

claramente, la presencia del imputado en los hechos acaecidos en la vivienda de

Sanchez, el encartado admite haber concurrido al lugar en las primeras horas de la mañana junto a Czerwiec, que al igual que los otros participantes de la fiesta

celebrada en la casa de Nilda Sanchez colaboraron para crear el clima de lujuria y

desbordes, compartiendo juegos y acciones con claro contenido sexual, en donde se hallaban presentes las menores de entre 12 y 17 años de edad involucradas. Si bien podrá existir diferencias entre las conductas de cada uno de los intervinientes, lo resulta innegable que el conjunto de mayores presentes se prestaron para conformar un ambiente de promiscuidad y desorden con inocultable orientación sexual, donde las menores asistentes eran el objetivo buscado, para descargar sobre ellas un prematuro accionar depravatorio, inadecuado para las edades de las mismas. Que la participación en la fiesta resulta innegable a la luz de los elementos colectados. Es

así que Nilda Sanchez, dueña de la casa y organizadora de la fiesta, la que sostiene en su indagatoria que se encontraban en la Petrobras, cuando llega “Pepito” Petroli con las chicas de La Gallareta, cuyos nombres no recuerdo ni tampoco cuantas eran porque nunca reparó en ellas y venían con Juan Czerwiec.

A ello, se debe agregar lo declarado por ……, quien refiere que no sabe como

llegaron las chicas de La Gallareta, que …. y se suben al auto de Petroli y le dicen

de ir con ellos ya que iban a ir todos a la casa de la “Bibi” a tomar y bailar, y que

ella subió al auto de Petroli. Agregando posteriormente al observar las fotografías

de Petroli, que esa noche andaba a los besos con … y ….. de la Gallareta, que las

tenía abrazadas a los dos, ubicado en el medio de las chicas de la Gallareta.

Por su parte ……., de tan solo doce años de edad, al exhibirsele la fotografía,

refiere que estuvo esa noche hasta las ocho de la mañana y era uno de los supuestos primos de la “Bibi”. Corroborando estos dichos ……, que reconoce la fotografía agregando que supuestamente era uno de los primos de “Bibi”, estaba en su casa, le decían Pepito o Petroli, se besaba con Sanchez y en un momento ellos dos se fueron a comprar cerveza.

Es así la declaración del imputado, quien asegura que en todo momento

pretendió llevarlo a la casa de Juan Czerwiec porque estaba muy borracho, y que en casa de “Bibi” estuvo tan solo un momento, sin participar de nada, peca de endeble y poca credibilidad, cayendo en la inverosimilitud a poco de analizar los

testimonios, antes mencionados que contradicen ampliamente la declaración del

encartado. Es así que las expresiones de Petroli no pueden ser tomadas como

veraces, ya que Petroli, también formo parte de la fiesta realizada en el domicilio

de Nilda Sanchez, con un rol activo y en presencia de las menores involucradas,

quienes con su corta edad –mas allá de sus conductas- tomaron parte de un

encuentro donde la motivación de orden sexual y erótico resultaba inocultable.

Que todos los que estaban en el lugar contribuían en forma perversa a la

corrupción de las criaturas que eran llevadas por la encartada Sanchez, ninguno de los involucrados puede desconocer la naturaleza de la fiesta que allí había. Con una procesada la Sra. Sanchez que permanentemente utilizaba su pertenencia al Poder Judicial para amenazar y amedrentar a las niñas, hasta el punto que las entrevistas se tuvieron que llevar a cabo en otro lugar (Subsecretaría de la Niñez adolescencia y familia), atento a entender los asistentes sociales que las menores sentían que se encontraban en el territorio de su victimaria. (fs. 104/105).

Que entendemos que hay una cantidad de pruebas suficientes como para

revocar la resolución del juez de baja instancia. Todas pruebas no tomadas en cuenta por el magistrado interviniente. Siendo descalificados ocho testimonios de victima las cuales describen conductas de inocultable contenido sexual y corruptoras, consumadas con la presencia de menores de entre 12 y 17 años de edad. No coincidimos para nada con los conceptos del Juez de Primera Instancia sobre la corrupción. Que para nosotros mayores en una fiesta que se sacan la ropa adelante de una nena de doce años de edad contribuyen a deformar el sentido naturalmente sano de la sexualidad. Que sería un escándalo de proporciones no castigar las conductas desplegadas por los aquí encausados en perjuicios a niñas las cuales se encontraban en total desprotección, siendo llevadas y traídas en autos de mayores, introducidas a una vivienda de nuestra ciudad, la cual era facilitada por la encartada Sanchez, todo con fines depravatorios, y repetimos las victima en total desprotección. Por lo que solicitamos en esta oportunidad recursiva sean tenidas en cuenta por la Sala Penal a los fines de revocar dicho resolutorio el cual no tiene

en cuenta las pruebas colectadas en el transcurso del proceso y el que absuelve a los procesados.

Por lo que el Ministerio Público Fiscal le solicita a la Exma. Cámara Penal

atento a todas las pruebas a las cuales hemos hecho referencia, expresando dicho sea de paso la importancia que tiene la presente causa para el poder judicial que nos cobija, y estando siendo observados por la sociedad toda, atento a estar involucrada una agente judicial en los deplorables hechos que en los presentes se ventilan.

Por lo que solicita a la Cámara Penal se tengan en cuenta todo el plexo

probatorio que se ha rendido durante el transcurso del presente proceso y se proceda a la revocación de la resolución del Juez de baja instancia y haga lugar a la acusación.

Las Defensas en su conjunto sostuvieron que no estaba probada la

prostitución o la entrega de dinero, que si bien los imputados reconocieron estar

presentes, pero que no cometieron hechos de corrupción o prostitución en relación a las menores, que las chicas están abandonadas, que no tienen plata para pagarle a una prostituta, que no esta probada la acción punible y por lo tanto debe mantenerse la sentencia absolutoria y declararse desierto el recurso. Me remito a lo expresado.

Habré de disentir totalmente con la sentencia recurrida, ya que desconoce el

testimonio de las victimas y los saca de contexto, desvaloriza las situaciones que

pasaron las menores de 12 a 17 años en reiteradas oportunidades, desconoce el relato coherente de las menores en sede policial y judicial, duda de la veracidad de los testimonios de las menores contrariando las normas internacionales que rigen la materia, desconoce la Convención de los Derechos del niño, la legislación argentina aplicable a niñas, niños, adolescentes vigente en el país, la convención “Belem do Para”, entre otras.

También desconoce una pieza judicial como el auto de procesamiento de los

imputados, desconoce las propias testimoniales de los imputados y testigos, realiza una elucubración de lo que es corrupción en forma totalmente errónea, sostiene que es posible que una niña de 12 años este corrompida, cuando las acciones claramente de los mayores que estaban en la reunión desarrollada en la vivienda de la Sra. Sanchez, utilizaron su presencia y vulnerabilidad para corromperlas, prostituirlas y tenerlas siempre a mano de forma que puedan vaciar sus bajos instintos.

Es inaceptable que un Juez diga que una niña de 12 años esta corrompida en

el sentido de la palabra jurídico moral de la misma.

Es insostenible que niñas que el estado no les brinda la protección suficiente,

y los organismos específicos no tienen recursos para el abordaje integral como

sostiene la legislación argentina de hace ya varios años, sean desoídas y

menospreciadas en la frágil testimonial brindada en el expediente.

Es increíble que no se valorice las acciones contra menores por corrupción

como violencia de genero cometida contra niñas.

Es espeluznante que una sociedad considere pasivamente este fenómeno de

corromper y prostituir a menores de 12 años. El fallo luce desacertado y

contradictorio en conceptos por ejemplo dice que no se puede corromper lo corrupto pero luego dice citando a Carlos Creus que se pueden cometer el tipo penal manteniendo a una persona en la corrupción, “o le facilita la permanencia en ese estado” (Creus).

Disiento con lo resuelto por el Juez y con la valoración de citas doctrinales y

algunos casos de jurisprudencia que se contradicen entre sí, ya que en primer lugar no esta probado que las menores hayan estado en un estado psicológico de

corrupción, sino lo contrario y fueron al lugar ese llevados por la imputada Sanchez y otros tal cual se relata en párrafos anteriores a los fines de hacer una fiesta sexual por eso se desnudaban y tenían relaciones en presencia de todos y las niñas también, era una especie de orgía o fiesta sexual que no puede desconocerse ni por los imputados ni por el juzgador, y allí las llevaron a las niñas con la finalidad de ejercer actos corruptivos. Pues, el a-quo no indica ninguna referencia concreta al caso y se contradice en el resultado conclusivo.

Disiento en la valoración que hace el a-quo en relación a que “fue una noche

de distensión y entretenimiento” e inclusive falsea datos porque del relato de las

víctimas se escinde claramente que fue una noche de prostitución y corrupción.

Elementos concretos existentes en el expediente que sirven para revocar el

decisorio de primera instancia: en primer lugar, que estas menores estaban en

situación de desapego familiar, no había la debida contención familiar, diríamos,

estaban en situación de calle y con prácticamente nula actividad escolar, situación

que perfectamente conocía la imputada Sanchez. A fs. 8 obra declaración de ….. – vive en Gallareta – de 14 años asistida por su madre A. F…… (prestada el 29-3-12).-

Fueron recogidas de la calle por la Bibi, tomaron cerveza en la estación Petrobras y luego conducidas a la casa de ella donde ya estaban menores de entre 12 y 14 años con hombres mayores. Como alrededor de las cinco de la mañana Bibi les dice a ella y su hermana si querían tener sexo con el primo, los tres juntos y que valía todo, el tipo ofrecía ($300) trescientos pesos a cada una. Siendo importante es consignar que Sanchez se va de la casa y las deja encerradas para luego volver. A Fs. 9 declara la hermana ……17 años) con la asistencia del padre ……, dice que Bibi las invita a ir a una “joda” con las …….- “Llegamos a la casa y tenía todo preparado” (bebidas varias) les presentó el primo que dice que era contador y les ofrece $ 300 por sexo los tres juntos y que valía todo. Se fueron dice, les pide perdón y vuelven a ir.- Hace mención que una vez salió a las 11,30 hs. del medio y día y las dejo encerradas hasta las 16 de la tarde.-

A fs. 12 dice que sospecha que el primo de la Bibi no era tal por que se

manoseaban delante de nosotros y después se iban a la pieza. Dice que estaban

chicas de Vera, … de 13 años, Nia o Lía una rubia de 15 años y otra que es prima de ella. Que la última vez las dejó encerradas desde las 22,30 hs. hasta las 01.00 hs. Y escondió pero uno de los chicos se la sacó mientras dormía y se pudieron ir.-

A fs. 14 …… refiere a que las chicas de la Gallareta buscaban a los tipos y les

metían mano para provocarlos. En fs. 27Vto. ……. (15 años) refiere a que a Bibi la

manoseaban varios hombres en todas partes, como así también las chicas de la

Gallareta, les tocaban las tetas, la cola y entre piernas, se besaban con los hombres y uno de ellos llegó a sacarse toda la ropa, y tanto Bibi como las de las Gallareta se quedaron en ropa interior y se besaban entre mujeres y con los hombres. Vió que las chicas de Gallareta se iban con los hombres grandes y que según le dijo Bibi que les pagaban por sexo.- Refiere a que un hombre grande de barba rubia alrededor de la boca le ofreció dinero por sexo y promesa de que nada le iba a faltar (28v). En Fs.

31 – …… La conoció y las invitó a la casa donde estaban otros hombres; a Fs. 34 –A…… ( 19 años) le contaron que Bibi ofrecía plata por sexo a una de las chicas, que le contaron eso (35). Es de destacar a esta altura del análisis que todas las menores no tenían contención familiar (FS. 56-61 fotocopias actas de nacimiento). A Fs. 75 a excepción de M…… que no pudo ser revisada por estar con el período menstrual, todas las menores están desfloradas .-

En relación al agravio de la Fiscalía porque dice la sentencia que los hechos

típicos no fueron descriptos en la acusación, circunstancia que rechaza por resultar contraria a las actuaciones fiscales, caso concreto las conclusiones a resultas de la etapa probatoria (2020/2042). Concretamente la fiscal de grado a fojas 2036v bajo el título pruebas colectadas durante el plenario, no deja de aludir a ellas, las que por cierto las concentra en el accionar de cada imputado, cosa que la sentencia pretende ignorar so pretexto de lo que la fiscal relata como algo real que sucede en la sociedad, cual es naturalizar este tipo de fiestas, resaltando en el caso la situación de desamparo que vivían las menores y el aprovechamiento de esta por parte de los imputados. Las contradicciones y carencias fueron aportadas por la propia sentencia, en clara contradicción hacia la crítica fiscal.-

En relación a este agravio debe aceptarse la postura fiscal que planteó la

acción concreta que era solicitada como facilitamiento de la prostitución y la

corrupción en manos de Sanchez y otros. Tampoco considero correcto que se les

pregunte morbosamente a las menores que es lo que vivenciaron en esa situación

porque de las declaraciones queda claro que fueron las victimas de esta figuras

penales especialmente en la relacionada con la corrupción. Además, y pese a

referirse al tenor de las entrevistas, obvia que las menores tenían miedo de que sean abordadas en los tribunales de Vera, todo lo cual lo consignan Deluca y Mugica a fojas 104v. En obvia alusión a que Bibi Sanchez trabajaba allí.

Un punto fundamental a los fines de la categorización de las conductas

desplegadas por los imputados son las entrevistas: a fs. 121 ……; describe los

hechos a partir de la foja 123v le proponen “sexo grupal” con el contador y el “vale

todo” y que su negativa produjo que Bibi cierre la casa y hasta la ventana, que ve

que Bibi con su primo van a hacer una “fiesta negra al dormitorio” y que ésta se saca la ropa y queda en prendas interiores.- Que Mauro Chamorro la “tocó por todas partes” insistiendo que lo acompañe a la pieza. Aclara que la que también se desnudaba era la hermana de …… y todos los que llegaron en la camioneta y que Mauro le hizo una propuesta sexual.- También refiere amenazas de Bibi que una vez compró a un juez, no sabe si las amenazas eran por el celular que le faltó o por que no quisieron tener sexo con el contador y que quedaron encerradas al menos 3 horas.

(Fs. 120 y ss). Otro punto importante es la calificación del grupo interdisciplinario;

“Discurso coherente, fluído e inmediato y sostenido”. “Refleja intencionalidad,

rencor, enojo hacia su victimaria, todo lo cual le da un contexto exagerado y ciertos indicios de fabulación”. Considerándose que no es determinante esta apreciación, porque es simétrica a su declaración policial, el enojo es consecuencia de su bronca por lo vivido.-

Y en Fs. 129 v. la niña ….. . dice que: “en bolas, el primo ofrecía dinero $

300 a cada una y vale todo”, que estuvo en otros lugares “pero que no la manosearon como en la casa de Bibi”. En las conclusiones dice; “inmadurez al no medir los riesgos a los que se expone, justificando sus conductas con la dificultad de aceptar límites”, “Precocidad en las relaciones sexuales que provoca desinhibición sexual”.

“No se observa tendencia a la fabulación, pero cierta omisión para no comprometer a otras personas”.-

En Fs. 132: la niña .. ….; concluyen “que es madura acorde a su edad,

consumo de alcohol y sexualidad precóz, carencia de contención y afectiva”. Hay

que tener en cuenta que todas son menores en estado de vulnerabilidad.-

En Fs. 137- la niña … …. dice que: “El primo de la Bibi le ofreció que saliera

con el que no le iba a faltar nada”. Se enojo y se fue de la casa relata. Refiere que en anterior fiesta fue un desastre y las chicas de la Gallareta se zarpaban, a tocaban, …. la baja el pantalón y calzoncillo a Mauro y le tocaba el pene y luego fueron a la terraza (se entiende que con la anuencia de la dueña de casa). En las conclusiones dice: “extrovertida, espontánea, risueña”, tal vez como mecanismo de defensa por lo

sucedido.-

En Fs. 142- dice … … que: “Había droga, que un primo de Bibi, según … y …

le ofreció plata por sexo” y que un tal pepito Pretrolli, con una oreja grande y otra

chica, se quedaba de 3 a 5 cinco días en la casa y que Bibi “le ofreció ir a Romang o Buenos Aires con algunos de campamento”. En las conclusiones dice que “no hay fabulación, si reticencia a la información”. “Busca límites y alguien con quien

proyectarse. Alcohol y sexo precóz”.-

Un elemento importante, relevante es que en la declaración (Fs.153)

indagatoria de Bibi Sanchez manifiesta un armado circunstancial, que Petrolli llegó

con tres chicas, luego todos los otros….que casualidad por que todo se inicia con

Czerviek y se concentran en la Petrobras. Pero hay que advertir que la misma admite los hechos y quienes estaban en la reunión en su casa, aunque niega la característica sexual de la fiesta.

Fs. 171 la niña . . ….. (171v) dice “se franeleaban entre mujeres, todos se

toqueteaban las partes intimas, era todo como una fiesta de kilombo…ademas de

bailar y tomar mucha cerveza… daba asco como la Bibi se besaba con las

chicas…con los hombres veía que se franeleaban tanto los varones a las chicas como las chicas a los varones, lo hacían por arriba de la ropa en las partes íntimas…la Bibi le sacó el pantalón al que se le perdió el celular….le bajaba el boxer delante de todos los presentes dejándolo desnudo” y refiriendo a las amenazas dice “tengo miedo, las amenazó por celular y en persona, e influencia en tribunales”.

En Fs. 175 la joven ……: ratifica las amenazas de Bibi, “yo tengo poder”. Eso

38 lo dijo en la plaza delante de otras personas. Las amenazó con “hacerlas pasar por transas”.- (Fs.172).

En relación al agravio de la parte acusadora porque la sentencia le atribuye a

la Fiscalía y querella no permitir nuevas declaraciones de las menores, obviando con total arbitrariedad que depusieron en tres oportunidades (fojas 8, 9, 11 ,12, 17, 18, 22, 27, 31, 121, 128, 131, 137, 142, 732, 735, 738, 741, 744 y 747) me parece que debe aceptarse dicho agravio, porque es un contrasentido llevar a a unas niñas que fueron violentadas para corromperse tantas veces a tribunales a declarar cuando la declaración de ellas es clara y no admite interpretaciones diversas. Las testimoniales son incriminantes.

El Juez sentenciante ha prescindido de valorar testimonios como el de

Alejandro Hoyo a fs. 715, que reconoce a Mauro Chamorro como el que se

desnudaba delante de todos, y que también la Bibi lo desnudaba y se toqueteaban

entre ellos… “le quería tocar las tetas a ….. y entre medio de las piernas”…. Y

también reconoce la foto de fs 642 (Mauro Sola) como el que ofrecía plata a todas

las chicas… pero ninguna aceptó.-

Por otro lado, el a-quo desconoce el reconocimiento de Tamara Pintos

respecto del imputado Mario Vega y el ofrecimiento de dinero para que la menor .

….. tuviera sexo.-

Asiste razón a la Fiscalía porque la sentencia, so pretexto de vincular la

ingesta de alcohol, duda de la ocurrencia de los hechos, más aún, sumando los

recaudos legales y doctrinarios, cuando en realidad, y conforme a las declaraciones brindadas en autos, receptadas por las profesionales, todas refieren a la “fiesta del vale todo”, esencialmente los testimonios de las hermanas ……

A los fines de no ser reiterativo evitaré expresar detalladamente las nuevas

entrevistas a las menores que constan en fs. 732-733 … ….; en fs. 735- …. …; en fs. 738- M….; en fs. 741 . …; en fs. 744 – .. ..; ( 15 años ) y en fs. 747 a … ….:

En fs. 1750 el interrogatorio por la defensa al psicólogo DIEGO NICOLAS

MARTINEZ respecto al testimonio de las menores también aporta al contenido

incriminante, el informe de GOLDARAZ a fs. 1778; en fs. 1781 la profesional

BETIANA DELUCA: Refiere a que los indicios de contaminación y fabulación

tienen relación con una postura defensista al ser acusadas de prostitutas, de robar, etc. más no afectan el relato en cuanto a la fiesta descripta y demás hechos

relatados.- Es precisa al decir que las precoces conductas están naturalizadas,

manosearse, sacarse la ropa, entendiendo que la adolescente no está en condiciones de comprender lo que está haciendo y que por eso se desinhibe y que esta desinhibición aparece producto de la inmadurez y por la precocidad de la vivencias sexuales.- Agrega que la propia situación de inmadurez y de exposición la volvía más vulnerable. Si bien era una adolescente que estaba en condiciones de vulneración, pudo dar cuenta de una situación realmente vivenciada. En fs. 1781 el testimonio de la psicóloga DELUCA; Como respuesta a la pregunta 2 dice que se infería cierta intencionalidad ….. (informe de fs. 127) en perjudicar a la Bibi. Como que hacía énfasis en cuestiones que la podían complicar en la situación, tales como la droga, polvo blanco en el auto, era defensivo en algún punto, dado que se había hecho publica sus declaraciones y quedaron más expuestas. Esta intencionalidad era una respuesta defensiva ante la situación que les toco vivir (ser acusadas de prosti, robar celular, difusión mediática y amenazas) en función de eso es que aparece algo de indicios de fabulación y contaminación, más no en el relato en cuanto a la fiesta y a los hechos relatados.-

Disiento absolutamente con el sentenciante de baja instancia, porque en la

causa se observa certeza razonable de que los hechos ocurrieron, las declaraciones testimoniales de las victimas son coincidentes, la imputada reconoce que estuvieron en su casa, menciona las personas que estuvieron, están los informes psicológicos, y demás datos que acreditan que se utilizaron los vehículos para llevarla a la casa que seria de Nilda Emilia “Bibi” Sanchez donde se realizaban las fiestas sexuales. Todo ello conforme las reglas de la sana critica racional, de la valoración lógica, la experiencia, la psicología, etc. reglas que no aplica el a-quo, ya que basta la sola remisión a los antecedentes de la causa.-

Ademas son normas de aplicación la expresa prohibición del art. 108 del CPP

respecto a los careos entre las menores víctimas con los imputados; la Convención de los derechos del niño consagrando inalienable su interés superior y la ley 26.061 que recepta la convención; las 100 reglas de Brasilia y la Ley 26.485 y su ley provincial N° 8.226 que ordenan que siempre que fuera posible el juez podrá ordenar un informe de un grupo interdisciplinario para determinar los daños

emergentes, sean estos físicos o psicofísicos.-

SITUACION DE LAS VICTIMAS: La situación de las victimas es realmente

preocupante, en fs. 1908, ELIZABET MUGICA integrante del equipo cointerdisciplinario de la Secretaría de la Niñéz refiere a que las familias de las

menores …. estaba desintegrada y que las menores vivían con el padre que padece serios problemas con el alcohol y que no tienen ingresos, ni van a la escuela, dependiendo de la ayuda de la comuna. Las hermanas ….. viven solas, la madre tiene otra pareja con otros hijos, no tienen la presencia del padre, no iban a la escuela. … . tenía serios problemas con la madre y la cuidaba el abuelo y muchas inasistencias escolares. … .. convive con la madre y hermanos, su padre está en Córdoba con otra pareja y viven de subsidios del estado.- También en fs. 1912 DELUCA; es clara al indicar que la situación de des-protección hacía que quedaran expuestas a situaciones de riesgo que afectan su desarrollo psicosexual.- Dice que los indicadores son el temor, angustia, contradicciones, inseguridad y ambivalencias de sentimientos respecto al abusador.- Aclara que de la entrevista se pudo ver signos de contradicción, evitación a referir puntualmente a las situaciones, planteándose que todo estaba bien dando cuenta de una naturalización respecto a la situación de desprotección y vulnerabilidad.-

Al respecto y en relación directa con la valoración de los testimonios de las

victimas considero que existe una presunción de verdad en los mismos. Sabemos

que muchas veces las menores que están en situación de victimas de delitos contra la integridad sexual son testigos únicos o de otras víctimas que también están en su misma condición.

En este sentido, pienso que deben ser valorados positivamente los testimonios

de las victimas menores de edad en casos de delitos contra la integridad sexual a

menos que aparezcan groseras contradicciones con otras pruebas científicas. Vale decir, que el testimonio de una niña victima tiene la garantía de validez que gozan las garantías del imputado en el debido proceso. Por ello, se debe presumir la verdad del testimonio de la victima menor de edad en estos delitos a menos que se contradigan groseramente con otras pruebas de la causa,lo que no ocurre en autos toda vez que la propios imputados reconocen las circunstancias de hecho en que se desarrollo la reunión, omitiendo los los actos con contenido sexual.

Cada vez cobra mas importancia en nuestro país la protección de los derechos

de las victimas, el desarrollo de la victimología y la psicología del testimonio

volcado en un proceso penal tienen una validez fundamental porque son el sujeto

directo de protección en este caso.

En este caso, se dio la circunstancia relacionada con el principio de

inmediación o contacto directo del Juez con las mismas debiendo dejarse aclarado

que todo testigo tiene la obligación de declarar y de decir la verdad, por lo que

considero no hay motivo para que las menores falsearan la verdad de los hechos. En consecuencia, tienen la eficacia jurídica para sostener una sentencia condenatoria porque, contrastado libre y racionalmente con los otros testimonios, concuerdan entre si respecto de la fiesta sexual organizada al efecto, previendo todos los presentes la posibilidad de obtener un servicio sexual y grupal de “vale todo” con la finalidad de abusar de la posición ostentada en relación a las menores y facilitar la corrupción.

La circunstancia de que no se ha hecho cámara Gesell es intrascendente para

este punto, ya que como se ha dicho reiteradamente la misma constituye un sistema eficaz para que niñas o niños declaren cuando no se animan a contar las aberraciones que les sucedieron por pudor o porque les ha afectado demasiado psicológicamente y permanecen en silencio por el shock psicológico producto del abuso sexual. No ocurre lo mismo en este caso donde -como se ha demostrado- las menores cuentan todo en un relato bastante ordenado y coherente con nombres o sobrenombres, características físicas y demás detalles relevantes de las personas intervinientes.

En conclusión con este punto, postulare la revocación del decisorio puesto en

crisis.

ADECUACION TIPICA DE LAS CONDUCTAS: Arrancamos evaluando

las disposicion legal que se aplica al caso: La conducta se tipifica en el Codigo

Penal, atriculo 125. que establece “El que promoviere o facilitare la corrupción de

menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será

reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.La pena será de seis a quince

años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Nos preguntamos ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito del art. 125

del Código Penal? El bien jurídico protegido es la normalidad del trato sexual en el

marco de la integridad sexual. “Promover” es provocar el movimiento físico o

psíquico de la persona hacia una actividad sexual desviada de su naturalidad; y

“Facilitar” es hacerle mas sencilla la conducta corruptora a la persona. “Promueve” quien incita, persuade. Y “Facilita” quien favorece, da medios allana obstáculos. El mismo articulo ahora destaca claramente que son menores de 18 años los que se

protege, siendo agravado cuando son menores de 13 años como en este caso.

¿Qué es la corrupción de menores? Es un estado de acciones encaminadas al

logro, mantenimiento o vigorización de un estado de corrupción del menor de

dieciocho años, sea que idóneamente lo promuevan o faciliten. El resultado no es

necesario, siempre que sea probable ya que se trata de delitos formales o que no

requieren situacion de resultado alguno. La corrupción es una alteración o

modificación con distorsión de la personalidad sexual; ¿La corrupción distorsiona la personalidad sexual de la gente? Si, la corrupción se traduce en una alteración o modificación con distorsión de la personalidad sexual, incluso por adelantada

evolución tiene lugar cuando los actos son prematuros, o en sí, desviadores de la

sexualidad normal. Por eso se ha dicho que, en síntesis, los actos son prematuros, o en sí desviadores de la sexualidad normal, perversos, prematuros o excesivos.

¿Qué actos se consideran como corrupción? Exposicion de actos sexuales a

la vista de las menores, uso de sustancias psicoactivas, agradecimiento de su

participacion por medio de dinero, enseñanzas eroticas y actos sexuales explisitos

delante de las menores en forma plural, induccion a tener sexo en la fiesta privada.

¿Puede el corrupto ser corrompido? La corrupción admite grados. Esto

significa que puede aumentarse y, por tanto, es posible el poco corrompido de ser

corrompido en grado mayor, máxime cuando se trata de niñas menores de edad

aunque algunas en algun momento de su vida hayan estado practicando la

prostitucion, no excluye el delito de facilitamiento y promocion de la corrupcion.

¿Cómo son las características de este delito de corrupción de menores? Es un

delito formal y de peligro concreto. Formal porque no se requiere que una persona

se corrompa; basta que la dirección inequívoca de los actos y el plan del autor

coincidan (Cfr. Creus Carlos W.). Pero, además, el sujeto pasivo, debe ser capaz de corromperse, haber estado en el efectivo peligro de que así sea.

Un adolescente, en la mayoría de los casos y según la conducta corruptora,

puede sufrir un trauma psicológico por falta de comprensión madurativa para

algunos actos o puede no impactarle tanto el hecho, por lo que el trauma no es

decisivo para la comision del hecho.

Se torna irrelevante el agravio referido a la entidad “no perversa” de los

hechos que constituyen la materialidad si, a todo evento, se produjo la corrupción

(Breglia Arias, Código Penal Comentado, Editorial Astrea). Ademas no se requiere

ánimo de lucro en el sujeto activo.

¿Cómo se considera la participación en este delito de corrupción? Cabe

distinguir entre el facilitador, que es autor, y quien coopera con éste, en alguna de

las modalidades previstas por los arts. 45 y 46 del Codigo Penal. Si el impulso hacia la corrupción obedece a la intervención de un tercero, será un promotor. Si es la víctima que ha decidido corromperse y un tercero colabora con ella, proporcionando los medios para hacerlo será un facilitador. El que coopere con el promotor, allanando el camino para su obra, no será un facilitador en el sentido del art. 125, sino un partícipe (Núñez, Ricardo, Derecho Penal).

Se ha considerado que «Se considera partícipe necesario del delito de

corrupción de menores, por omisión, a quien estaba presente cuando el imputado o imputada perpetraba actos depravados con los menores y no hizo nada para evitarlo» (Cfr. Horacio J, Romero Villanueva, Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados de jurisprudencia, 3ra. Ed. ampliada y actualizada, 2008, Abeledo Perrot, p.511).

Asimismo se consideró que «Facilita quien contribuye con los medios tanto

para que el menor se corrompa como para que mantenga o incremente ese estado» (Cfr. Eugenio Raúl, Zaffaroni; David, Baigún; «Código Penal y normas

complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.», t. IV, parte especial, 2007,

Hammurabi, p. 602).

ELEMENTO SUBJETIVO: El elemento subjetivo integrante del tipo penal

seleccionado en los términos del art. 125 del Código Penal para que se verifique la

promoción de la corrupción es suficiente que el sujeto activo realice con

conocimiento y voluntad conductas de connotación abusivas a sabiendas que

mediante sus particulares características impulse, o de algún modo incite a la

víctima menor a la práctica prematura de actos sexuales y que debido a su falta de

maduración física, psíquica y sexual, la condicione para la libre y plena

determinación de su sexualidad, carente de deformaciones producto de tales

prácticas impúdicas; que el bien jurídico que protege el tipo penal es la indemnidad sexual de los menores; que lo que se pena es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella; que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el resultado corruptor debe estar contenido en la intención del agente, siendo imprescindible el dolo directo, esto es, que el agente no sólo busca satisfacer sus propios deseos sino que además piensa obtener satisfacción de la posterior actividad corrompida de la víctima (Cfr. Donna, Edgardo en ‘Delitos contra la integridad sexual’, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2005, pág. 138).

Y que el art. 125 del Código Penal cumple con la Convención sobre los

derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York (1989) de la cual Argentina forma parte (Ley 23849), con el Protocolo

46 Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativo a la venta de

niños, prostitución infantil y utilización de niños en pornografía de las Naciones

Unidas del año 2000 y con la Ley de protección integral de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes Nro. 26.061; obligando los Tratados Internacionales a

una doble protección del menor, esto es, como persona y como niña, y así adoptar

todas las medidas que permitan evitar todo acto que atente contra su integridad

física, sexual, psíquica y moral.

Según pudo acreditarse en la audiencia y en la causa propiamente dicha los

imputados mencionados en el punto anterior poseían los elementos subjetivos del

conocimiento del resultado dañosos para la integridad sexual, que era un delito

gravemente penado por la ley, que eran menores de 18 años y ademas había dos

menores de 12 años, tenían la voluntad de estar allí porque fueron a sabiendas de

que estaban las menores, con la voluntad irrefutable y la intención directa de

mantener relaciones sexuales de diversa índole con las menores aprovechando la

situación de vulnerabilidad de las mismas.

Que también se dan las exigencias típicas del querer la actividad consistente

en llevar adelante un estado de depravación de la conducta sexual, que lleva a

practicas lujuriosas, depravadas y perversas, excesivas y prematuras, ya sea

realizando distintos actos sexuales o permitiendo que los vea ejecutar ,

penalizándose la acción corruptora independientemente que se logre el resultado de alterar psíquicamente la mente de las niñas que eran varias.

Asimismo, existe en los imputados la acción de promover es decir hacer

nacer la idea de corromperse o sea iniciar a la victima en prácticas sexuales

corrompidas, lujuriosas prematuras o excesivas; y facilitar la corrupción ayudando a que las menores se sigan corrompiendo ya que se las invitaba asiduamente a las mismas a la casa donde ocurrió el hecho, dándole los medios y allanándole los

obstáculos para que continúe en la corrupción.

Por último, se dan en el caso las dos figuras penales diferenciadas de menores

de 18 años primera parte del Art. 125 CP y menores de 13 años segunda parte del

artículo.

FACILITAMIENTO DE LA PROSTITUCION: En cuanto al art. 125 bis

establece el facilitamiento y promoción de la prostitución de menores de 18 años,

que en la acción es el ofrecimiento de dinero por sexo. Los verbos de facilitar y

promover tienen igual significación que la figura anterior, solo que aquí se trata de

la prostitución de menores. Entiendo que no es necesario el desarrollo tan especifico del tema porque las acciones quedan subsumidas por el concurso ideal siendo aplicable la pena del art. 125 CP. Entendiéndose que es un único hecho el

adjudicado, que, claramente ya se subsume en la tipicidad de la corrupción, razón

por la cual, carece de sentido o relevancia resolver autónomamente esta cuestión,

dado que ya se ha afirmado el delito de corrupción suficientemente. Reitero,

tratándose del mismo hecho carece de sentido expedirse sobre el delito de

prostitución y, por ello, no será objeto de decisión en al presente, sin perder

congruencia procesal con el desarrollo del proceso y de la acusación por ese mismo motivo, es decir, es el mismo hecho.-

Otra particularidad que merece ser destacada es que, a diferencia del resto de

los imputados, el Sr. Diego Higinio Serrudo fue incriminado por los mismos hechos

pero en calidad de tentativa. En efecto, según la requisitoria de elevación a juicio de fs. 1384 y la acusación de fs. 2020, formuladas por la Fiscalía, aún cuando se

considera que el imputado había intervenido realizando diversas conductas con

significado sexual en la reunión nocturna donde se desarrollaron los hechos,

entiende que no habría logrado su propósito de obtener prestaciones de esa

naturaleza aún habiéndose ofrecido dinero a una de las víctimas. Tal modo de

razonar no es coherente con los mismos fundamentos esgrimidos respecto de los

demás imputados, sobre todo, teniendo en cuenta que la tipicidad de corrupción

logró consumarse con las actividades prematuras a las que se expusieron a las

víctimas, según ya se ha referido. No obstante, consta que la querella si acusó a

Serrudo como autor de esa misma conductas tal cual lo refiere en la requisitoria de

elevación a juicio de fs. 1406 y siguientes y en la acusación de fs. 2045. En

consecuencia, no existirían objeciones respecto del principio de congruencia si se

decide la responsabilidad penal de Serrudo como autor de esa conducta pues, como lo establece el artículo 16 segundo párrafo del Código Procesal Penal ley 12.734, aplicable de conformidad con el artículo 4 de la ley 12.912, en la medida que las peticiones del querellante autorizan a juzgar y condenar por sí solas, teniendo en cuenta el derecho de la victima (art. 9, 80 y 83 del CPP), lo resuelto en el caso “Santillan” de la CSJN, y el reconocimiento expreso al rol del querellante en el proceso penal santafesino (Cfr. Erbetta, Orso, Franceschetti y Chiara Diaz, “Nuevo Código Procesal penal de la provincia de Santa Fe” comentado, Editorial Zeus, Rosario, pag. 82 y ss.).-

JURISPRUDENCIA RELACIONADA AL CASO: Algunos casos de

jurisprudencia que avalan la postura en el caso:

“El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, en la causa»G., G. J.» -24/10/2006, DJ 2007-II, 133- ha dicho que la

configuración del delito de corrupción penado por el art. 125 del Cód. Penal no

requiere que la víctima haya sido efectivamente corrompida, habida cuenta que para su tipificación sólo es dable atender a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitamiento de la corrupción, en tanto se trata de un delito formal”.

El Tribunal en lo Criminal de Tandil, Fecha: 29/06/2006, Partes: L., C. A.

Cita Online: AR/JUR/8291/2006, LLBA2007 (marzo), 240: “A fin de determinar

cual de las dos conductas alternativas establecidas en el art. 125 del Código Penal

resulta aplicable, debe tenerse en cuenta que mientras en la facilitación la iniciativa parte de la víctima y el sujeto activo sólo elimina los obstáculos para su

depravación, en la promoción es el sujeto activo quien engendra en aquélla la idea

de las prácticas corruptoras”.

En el caso “Fernando Enrique Picciochi s/ abuso, etc.” – TRIBUNAL ORAL

EN LO CRIMINAL Nº8 – 02/10/2012 (Causa nº 3408) –El Dial.com – AA9596.:

“(…) la corrupción, como delito doloso que es, requiere el conocimiento y la

procura, por parte del sujeto activo, de que la realización de su conducta provoque o facilite la corrupción de un menor, por lo que ese resultado debe estar contenido en la intención del mismo, quien no solo debe buscar la satisfacción de sus propios deseos sexuales con la conducta que desarrolla sino que, además su accionar debe estar dirigido a obtener dicha satisfacción, en este caso traído a juicio, siéndolo a más, de manera reiterada.”

“La corrupción es la depravadora de los modos de la conducta sexual en sí misma.

La deformación de la práctica sexual de la víctima es, sin embargo, la secuela de la deformación de sus sentimientos e ideas sexuales. (Conf. Núñez, Ricardo C.:,

“Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo tercero, Volumen II, 2da

reimpresión: agosto de 1987, Marcos Lerner Editores, Córdoba, pag 342)”.

“Los actos sexuales deben ser eficaces para corromper, por ser prematuros y

precoces, y por tanto despertándose antes de lo que es natural, como lo fueron en

este caso respecto de dos menores de 13 años.” “La utilización del término

“promoción” no tiene como único significado la iniciación, sino también resulta ser

el adelantamiento de algo y con ello la procura de su fin; el mantenimiento o el

aumento de una perversión sexual.” “La promoción de la corrupción mediante actos materiales sólo es posible si los actos son significativos, desde el punto de vista sexual, y eficaces para producir o mantener en la víctima la propensión depravadora.

En el presente, los actos corruptores fueron también prematuros toda vez que los

mismos no estaban de acuerdo con el desarrollo sexual que es dable esperar de las edades de las víctimas”.

“Aunque la proyección corruptora de esos actos suele, a veces, lograrse

alcanzar mediante su reiteración, ésta no es indispensable desde el punto de vista de la tipicidad; pueden detectarse actos aislados que automáticamente sean eficaces en ese orden (Conf. Creus, Carlos “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6ta Edición, 1ª reimpresión, Ed. Astrea, pag 196, Buenos Aires, 1994), lo cual se aplica en el caso de [una de las víctimas].”

NO EXISTEN CAUSAS DE JUSTIFICACION: Es de destacar en el análisis

de la causa que no se da ninguna de las causales de justificación que menciona el

orden jurídico penal argentino en relación al hecho o al imputado, por lo que la

conducta ilícita es antijurídica (cfr. Elvio Dayenoff, Código Penal Comentado, Edit.

Garcia Alonso, Buenos Aires 2009).

CULPABILIDAD: En cuanto a la culpabilidad no quedan dudas de la

capacidad intelectual de los imputados para entender lo que hacían como algo ilícito y negativo, y debe formularse el reproche por su conducta que tenia posibilidad de hacer otra cosa que no sea el camino equivocado y libidinoso en perjuicio de las niñas victimas.-

Para poder aplicarse una pena o establecer la responsabilidad penal de un

sujeto sometido a debido proceso se requiere que el “sujeto” realice una acción

típica y antijurídica y requiere de la “culpabilidad” o “responsabilidad penal” [ Cfr.

Liszt, Franz von. Tratado de Derecho Penal. Para el profesor von Liszt:

“Culpabilidad, en el más amplio sentido, es la responsabilidad del autor por el acto

ilícito que ha realizado” p.387. Roxin Claus (1998).

Señala Roxin que “el sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto

jurídico-penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de la llamada de

atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que le era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a derecho”.

Por su lado Jakobs nos presenta como un fin rector y determinante de la

culpabilidad a la estabilización de la confianza en el ordenamiento perturbada por la conducta delictiva (Jakobs Günther, 2005). Así, existe responsabilidad cuando falta la disposición a motivarse conforme a la norma correspondiente y este déficit no se puede hacer entendible sin que afecte a la confianza general en la misma. Esta falta de motivación por la norma, se entiende tanto si el autor no tuvo disposición o estuviera obligado a ella, “es decir, cuando fuera competente por su falta de motivación”.

Si hacemos un juicio de reproche a los autores de su comportamiento en el

momento del hecho, tenían libertad para actuar en dicho momento, podemos

concluir sin dudas que podrían haber evitado los actos corruptivos, ya que son todas personas mayores de edad, con conocimiento absoluto de sus responsabilidades y de la ley, no hay dudas que sabían que cometían delitos relacionados contra la integridad sexual. Esto es evidente en las pruebas y relatos de las víctimas que el comportamiento desplegado fue abusivo, ilícito, contrario a la ley penal y no puede justificarse debiendo aplicarse necesariamente una sanción penal prevista en la ley de fondo.

Existe una relación directa entre la conducta desplegada por los imputados y

la configuración del tipo penales mencionados.

NORMAS CONSTITUCIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES

VIGENTES: Corresponde memorar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha señalado que las declaraciones rendidas por las víctimas resultan

sumamente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información

sobre el hecho objeto de la investigación penal y las consecuencias por ellas

sufridas. En tal sentido, en los casos “Fernández Ortega” y “Rosendo Cantú”, la

CIDH advirtió que cuando se investigan hechos de violencia sexual la declaración

de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho que no debe ser

corroborada necesariamente mediante otros elementos probatorios independientes.

“En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo

particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia

de otras personas mas allá de la víctima y el agresor o agresores. Dada la

naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Cfr. CIDH Caso Fernández Ortega, cit. párr. 100 y Caso Rosendo Catú, cit. párr. 89).

Que es normativa aplicable la “Convención Interamericana para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém Do Párá – “ aprobada por Ley 24632, de orden público e introducida al proceso a pedido de la parte querellante, la que establece que “Los Estados Parte condenan toda forma de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f) establecer

procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a

violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el

acceso efectivo a tales procedimientos”. De esta manera, la norma de origen

convencional, pone un plus sobre la interpretación de los hechos que de ninguna

manera afecta la interpretación restrictiva del derecho penal y menos aún la

efectividad de las garantías constitucionales que, al contrario, se potencian en el

cuidado del debido proceso y del principio de inocencia, pero que imponen, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la obligación de no

subestimar cuestiones de hecho cuando la perspectiva de género indica que son

importantes o indicativas de conductas que socialmente tienen un significado

determinado, por ejemplo la violencia contra las mujeres cuando se trata de casos

con estas características.-

Existen al respecto convenciones internacionales como la Convención

Internacional de derechos del Niño que tiene rango constitucional a partir de la

reforma del año 1994 en nuestro país (Art. 75 inc. 22 CN), también resoluciones de Naciones Unidas (ONU) respecto de la protección de victimas y testigos de delitos concernientes a niños, y especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los mismos con posterioridad a la realización de un hecho de tamaña magnitud contra su integridad sexual, cuyas consecuencias psicológicas y

emocionales como asimismo las físicas perduran durante muchos años.

Consecuentemente la sentencia impugnada merece su revocación en los

términos esgrimidos por el acusador y la querella, siendo procedente el recurso

interpuesto.

Atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Provincial CSJP,

en la causa “Scalcione, Alejandro Fabio” de fecha 04 de octubre de 2016, por la que se dispone que el Tribunal de Alzada, sin reenvío, aplique pena en caso de revocar un fallo absolutorio de primera instancia apelado por el actor penal, corresponde adoptar tal criterio y debiéndose revocar el pronunciamiento alzado ante las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional también debe imponer la sanción que por justicia corresponda. Dicho criterio ya fue utilizado en la causa “Bracho, Victor Ademar”, CUIJ: 21-07007160-3 de la Cámara Penal de Vera.

INDIVIDUALIZACION Y GRADUACION DE LA PENA: Resulta

trascendente dentro del proceso judicial la determinación por parte del juez o

tribunal, no sólo de la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad, sino de la

cantidad de pena que se dispone infligir al inculpado.

Con referencia a la regulación del Código Penal sobre medición de la pena,

el sistema argentino de derecho prevé penas relativas y absolutas (Conf. Referencia detallada sobre clasificación de penas en Balcarce: Introducción a la Parte Especial del Derecho Penal Nuclear, p. 129/138. Ziffer: Lineamientos de la determinación de la pena,).

Las relativas están conformadas según mínimos y máximos en este caso el

articulo 125 CP. De especial consideración resulta la determinación de la pena con

respecto a las penas relativas, donde la actividad del juez es más compleja.

El esquema, para la medida de penas relativas de privación de la libertad,

graduables, que entiendo corresponde aplicar es el que surge básicamente de la

interpretación de los arts. 40 y 41 CP, complementado por el art. 34 en lo que refiere a criterios de graduación de la culpabilidad, art. 1° de la Ley Nacional de Ejecución Penal en lo referido a la finalidad de prevención especial positiva, y criterio legal de “pena suficiente” como concepto de prevención general positiva. De modo general se graduará pena conforme tales normas.

De modo sintético, a partir de un punto de ingreso, que será el mínimo de la

escala penal, se identificarán y precisarán los agravantes y atenuantes del caso

concreto, y se les asignará a cada uno de ellos un monto de punición (a sumar o a

descontar), alcanzándose un monto fijo final que será la pena a aplicar.

En cuanto a la imposición de la pena, debemos analizar a los fines de su

individualización las pautas atenuantes y agravantes de cada uno de los imputados.

Así, en relación a Sánchez, se puede pensar que, atendiendo a la condición

económico social de las víctimas, supuso que no les podría hacer ningún daño. Sin embargo, debe descartarse esta hipótesis porque las calidades personales de la acusada le permitía conocer perfectamente lo que hacía, máxime cuando se insiste en hacer ese tipo de reuniones, y se reiteró periódicamente los encuentros con menores con finalidad sexual y depravadora como asimismo tener placer de la

situación, lo que por conocer su trabajo en juzgados y tribunales no podía ignorar.

La gran repercusión de los hechos en los medios de comunicación, no solo

como hecho gravísimo en perjuicio de las minoridad, sino que por la falta de ética de los empleados de tribunales que deben comportarse con una rectitud aceptable para la sociedad.

Que su educación, edad ya madura tiene hijos y nietos, el trabajo en tribunales hace comprensible la figura penal que estaba cometiendo en orden a la

corrupción de menores, no pueden constituirse como atenuantes de la aplicación de la pena.

Que la acción organizativa y poner su vivienda, su auto, en la actividad

corruptora lo posiciona como una impulsora responsable en grado máximo de los

hechos acaecidos en la ciudad de Vera.

No existe ningún atenuante de enfermedad aplicable al caso, ya que los

hechos fueron programados con tiempo y organización suficiente para producir

efectos corruptivos. Que los motivos que la indujeron a delinquir son producto de su intención pervertida de satisfacer deseos propios y ajenos, pervirtiendo menores de edad para mostrar y gozar con la superioridad que le otorgaba el poder y la influencia de la que se regodeaba.

No se puede descartar que la pequeña edad de las víctimas, y la cantidad de

personas adultas mayores que se desnudaban y practicaban distintos actos sexuales en la casa, la farra que habían puesto para la supuesta diversión de las menores constituía una situación de opulencia para ellas y denotan que la circunstancias de modo tiempo y lugar son consideradas agravantes en el caso. Por ello, debe descartarse que la miseria o pobreza puedan ser un atenuante.

Tomando en consideración las pautas precedentemente expuestas, le

corresponde a Nilda Emilia Clementina Sanchez, P.P Nro. 60.751 de la Sección

  1. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la

corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125

primer y segundo párrafo del Código Penal), la pena de siete años de prisión

con más las accesorias establecidas en los artículos 12 y 19 del Código Penal.-

Para fijar la cuantía de la pena que le corresponde a Czewiec, Chamorro,

Barrientos, Coria, Vega, Serrudo, Sola y Petroli, cabe tener en cuenta que si bien

la carencia de antecedentes de condena y los vínculos personales que poseen

manifestados ante este Tribunal, operan como circunstancias atenuantes en la

ponderación de la pena a imponer, sus condiciones personales (edad, educación,

etc.) y la calidad de los motivos que los llevaron a realizar el hecho no pueden

mensurarse como atenuantes como tampoco la naturaleza y circunstancias del

mismo. Por ello, la pena corresponde se sitúe por encima del mínimo previsto

legalmente.

Así, a Juan Manuel Czrwiec, P.P. Nro. 67.280 en la Sección IG de la U.R.

XIX, por los delitos de “Promoción de la Corrupción de menores de dieciocho

años y de menores de trece años” (art. 125 primer y segundo párrafo del

57 Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años y seis meses de

prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código

Penal.

A Mauro Alexis Chamorro, P.P. Nro. 96.080 de la Sección RH. de la U.R.

XIX por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de

menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo

párrafo del Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años y seis

meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del

Código Penal.

A Claudio Damian Barrientos, P.P. Nro. 97.760 de la sección SP. de la

U.R. XIX por los delitos “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de

menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo

párrafo del Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años y seis

meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del

Código Penal.

Se condena a Julio Javier Coria P.P. 98.568 de la Sección SP de la UR

XIX, por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de

menores de dieciocho años y menores de trece años” (arts. 125 primer y

segundo párrafo del Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años

y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19

del Código Penal.

A Mario Marcelo Vega, P.P. 98.659 de la Sección SP de la U.R. XIX por

los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de

dieciocho años y de menor de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo,

del Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años y seis meses de

prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código

58 Penal.

A Diego Higinio Serrudo P.P. 92.134 de la Sección RH de la U.R. XIX

por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de

dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo

del Código Penal), corresponde aplicarle una pena de seis años y seis meses de

prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código

Penal.

A Mauricio Daniel Sola, P.P. 91.925 de la Sección SP de la UR XIX, por

los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de

dieciocho años y de menores de trece años, promoción” (arts. 125 primer y

segundo párrafo, del Código Penal) corresponde aplicarle una pena de seis años

y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19

del Código Penal.

A José Roberto Ernesto Petroli, P.P. 88.650 de la Sección SP por los

delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de

dieciocho años y de menores de trece años, promoción ” (arts. 125 primer y

segundo párrafo, del Código Penal) corresponde aplicarle una pena de seis años

y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19

del Código Penal.

CONTESTACIÓN A LA PRETENCIÓN DE LAS DEFENSAS:

Aún cuando las objeciones de la Defensas se encuentran incluídas en su

consideración dentro de los argumentos ya desarrollados, entiendo pertinente

realizar alguna referencia puntual a algunas de ellas, sin dejar de advertir que, como lo tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia, “…Los jueces no están

obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen decisivos para la solución del caso…” (CSJN Fallos: 301:970; 303:275).-

Una de las cuestiones que ha sido reiterada, como objeción, es la lesión a la

Defensa en Juicio que habría sido concretada al impedir que las Defensas

interroguen a las víctimas en forma directa. Debe aclararse que tal queja es genérica y no advierte las particularidades del caso. Por un lado, las normas Convencionales ya citadas referidas a la protección de niñas, niños y adolescentes obligan a evitar la denominada “victimización secundaria”, razón por la cual se han adoptado diversos sistemas de protección que alteran las formas usuales dispuestas por la ley para recibir la prueba testimonial, ello, en razón de normas de superior jerarquía. Las víctimas, fueron interrogadas en tres oportunidades durante el proceso, al principio, en el sumario prevencional, luego, durante la etapa de la instrucción formal, lo cual supone haber brindado suficiente información para la evaluación del Tribunal y las partes. Insistir en su interrogatorio implicaba una potencialidad dañosa en extremo

delicada y así lo dictaminó, por ejemplo, el Equipo interdisciplinario del Poder

Judicial en las conclusiones claras y fundadas del dictamen agregado a fs. 1531.

Conclusiones que, por otro lado, son pública y pacíficamente reconocidas para el

caso particular de las víctimas menores de edad, y, en especial en delitos contra la

integridad sexual.-

Sin perjuicio de lo anterior, las partes, además de contar con la versión escrita

de cada uno de los testimonios, tuvieron la posibilidad de consultar a los

profesionales que asistieron y diagnosticaron la situación de las víctimas, sus

personalidades y las características subjetivas de sus testimonios. En definitiva, hubo un equilibrio entre las garantías de Defensa en juicio y las normas protectivas de los Derechos Humanos de las menores víctimas, no causándose perjuicio alguno a dichas garantías.-

Otro aspecto que merece alguna reflexión es la afirmación, aunque secundaria, que varios abogados Defensores han hecho sobre la irresponsabilidad de

los padres de las víctimas. No han sido demasiado explícitos en este sentido pero, la sola mención del tópico permite suponer que, en sus argumentos, subyace la idea que podría sintetizarse en que, si los padres no se ocupan de la actitud descontrolada de sus hijas, por qué habría de responsabilizarse a los imputados (terceros ajenos a esa relación). Semejante argumento es totalmente extraño a la imputación que se ha dirimido en este proceso. El delito adjudicado (según el tipo penal) no trae, en su función descriptiva, ningún elemento que defina especialmente al autor (no es un delito especial), de modo que cualquier persona -en general, y en la medida que realice la conducta prevista en el supuesto de hecho- puede ser autora. Todas las personas mayores de edad deben respetar el mandato de no atacar la integridad sexual de las formas que han sido previstas por la ley, máxime, en los supuestos de menores de edad que, en los tipos vinculados, implican que el legislador a considerado irrelevante su consentimiento, justamente, por su inmadurez.-

Finalmente, en cuanto a la imprecisión adjudicada a la acusación o a los

apelantes, al definir las conductas atribuidas o al exponer sus quejas, basta remitirse a la simple lectura de los correspondientes actos procesales (requisitorias de elevación a juicio, acusaciones y escritos de interposición de recursos), para descartar la crítica.-

Así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Creus dijo:

Que adhiero a los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el

distinguido colega que me ha precedido en el sufragio. No obstante entiendo útil

agregar algunas reflexiones que resultan totalmente compatibles y sólo en un afán de síntesis.-

Primero, debe considerarse que el cambio de rúbrica en el título correspondiente a los delitos sexuales, operado por la ley 25.087 no es inócuo. En

efecto, pasar de la denominación “delitos contra la honestidad” a “delitos contra la

integridad sexual” -actualmente vigente- tiene el sentido de definir de otro modo al

bien jurídico protegido. Ahora corresponde afirmar que los tipos penales

involucrados brindan tutela al “derecho de las personas que tienen capacidad para

expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consciente trato sexual o a no

tenerlo contra su voluntad; y a la intangibilidad sexual de quienes, por ser menores

de ciertas edades o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento.

Para asegurar el efectivo ejercicio de ese derecho y el libre desarrollo de la

personalidad de los menores de 18 años, se procura preservarlos de actos anormales, en sus modos y motivos, a los que lesionan conductas promotoras y facilitadoras de la corrupción y de la prostitución (éstas también en relación a mayores de 18 años) y otras conductas que tienen alguna vinculación con ellas…” (Reinaldi Víctor F., Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino, Lerner, Córdoba 1999, pág. 33).-

En este sentido es entonces que, habiéndose abandonado como eje de tutela

(según el bien jurídico comprendido en los tipos en cuestión) la propia “honestidad” de la víctima (según la nominación legal reformada), entendida como la conservación de hábitos sexuales estimados “normales”, lo que interesa es la libertad de la elección del sujeto. Por esta razón, eventualmente, un acto sexual perverso, desmedido, etc., en el que ha intervenido mayores de edad con su consentimiento

resulta atípico pero no lo es cuando ha mediado alguna conducta que limita esa

capacidad de autodeterminación. Un caso especial es el de los menores de edad

donde, según el sentido de la ley, aún contando con su consentimiento, se da la

tipicidad pues se estima que un menor no ha adquirido la madurez suficiente para

brindar ese consentimiento y, por la misma razón, a los actos sexuales perversos,

desmedidos o excesivos, se les agregan los actos que resulten prematuros, de

conformidad con la interpretación que resulta pacífica en la doctrina respecto del

contenido de los actos corruptores.-

Por prematuro, debe entenderse actos de contenido sexual que se ejecutan

respecto de la víctima, que lo adelantan en la experiencia que, natural y socialmente, debería tener según su edad.-

Los actos corruptores no se limitan a las acciones que impliquen un contacto

sexual directo y físico con la víctima. También lo son aquellas realizadas entre el

autor y un tercero ante la víctima (Creus, Carlos W., Derecho Penal Parte Especial, 7a. Edic. 1a. reimp., Astrea, Bs. As. 2010, tomo 1, pág. 224) e, inclusive, a través de la exhibición de imágenes o escenas con contenido sexual.-

Asimismo, sea para la acción de promover como la de facilitar la corrupción,

se ha entendido que se trata de delitos de peligro abstracto en el sentido que no es necesario el logro de la finalidad depravadora o corruptora, ni tampoco, por ende, que la víctima se haya corrompido efectivamente (Reinaldi, Víctor F., op. Cit., pág. 148), aunque una gran parte de la doctrina entiende que se trata de delitos “formales” -donde la mera realización de la conducta típica implica su

consumación-, resultando innecesario establecer si concretamente el sujeto pasivo se corrompa o vea facilitada su corrupción (Creus Carlos W., op. Cit., pág. 227),

significando que existe un peligro concreto. Lo importante es que, en cualquiera de

las interpretaciones comentadas, es irrelevante típicamente que se haya obtenido el resultado por lo que está demás argumentar respecto si, en este caso concreto, las víctimas ya tenían una vida sexual activa o conductas corrompidas de ante mano.-

Siendo así, cabe destacar que, según las pruebas analizadas por el colega que

me ha precedido, es posible llegar a ciertas certezas. Por un lado, hasta los mismos imputados admiten que hubo una reunión en el domicilio de la señora Nilda Sanchez -el día 10 de marzo de 2012, durante la madrugada-, que en esa reunión estaban presentes las víctimas, reconociendo que se trataba de menores de edad. Todos, con mayor o menor detalle, describen un ambiente donde se consumía alcohol, se bailaba o escuchaba música. En estos términos generales, las víctimas relatan lo mismo; de ahí, una primer cuota de credibilidad.-

Difieren los imputados con las menores en conductas puntuales, obviamente,

todas las que pudieran denotar acciones con contenido sexual.-

Las víctimas refieren distintos procederes de la señora Sanchez y de los

masculinos presentes. Escenas de tocamientos, besos, roces explícitos, unos

quitando la ropa de otro, etc., detalles que ya han sido manifestados en el voto

precedente.-

Esos actos podrían ser valorados, desde un punto de vista subjetivo, con

diferentes adjetivos si sus protagonistas fueran todos mayores de edad, pero, en tal caso, quedan en la esfera de la privacidad y, aún cuando un observador determinado podría formular juicios negativos, carecerían de relevancia típica. Sin embargo, realizados frente a dos menores de doce, una de catorce, una de quince, una de dieciséis, y una de diecisiete años de edad, tienen un alcance distinto. En efecto, no puede considerarse ajustado a la madurez, por la edad, de las víctimas, actos de diversión naturalizando el comportamiento sexual con apenas conocidos, exhibiéndose, etc. En una adolescente (o en dos niñas de doce años), supone una formación distorsionada por precoz, que altera el desarrollo de la personalidad y la formación de criterio futuro para decidir sobre su propia sexualidad y, por ende, queda comprendida una actividad tal dentro del ámbito de la tipicidad objetiva del delito previsto por el artículo 125 del Código Penal.-

Si a la credibilidad de las víctimas -asentada en su coincidencia general con la

versión de los imputados- se agregan otros elementos contextuales que obran como indicios confirmatorios, podemos sostener que los hechos constitutivos de la

64 corrupción (aquellos detalles en los que las versiones de imputados y víctimas no coinciden) han quedado lógicamente deducidos y razonablemente sostenidos pues, por ejemplo, -tal como se lo pregunta el Fiscal- ¿Qué explicación podría tener el hecho que una mujer de cincuenta y un años, varones mayores -algunos de cuarenta-, quieran compartir una noche con niñas de doce o catorce años de edad?,

¿Qué podrían tener en común?. Esas preguntas tienen explicación plausible

atendiendo al testimonio de las víctimas, es decir, que el propósito de ellos era

incitar actividad sexual en las niñas o adolescentes.-

Aquí corresponde hacer una aclaración, o más bien, dos. Por un lado, la

conducta atribuida específicamente a todos los imputados comprende el hecho de

haber propiciado, participando activamente, de la reunión con las prácticas

corruptoras ya referidas, luego, ingresar en una discriminación individual de que le

corresponde a cada quien es innecesario, justamente, porque la corrupción se

consumó en el desarrollo general de la reunión. Las víctimas señalan a determinados individuos efectuando distintas conductas concretas, sosteniendo que alguno les hizo -a algunas de ellas- ofrecimiento de dinero por sexo, otro realizó tocamientos, otro u otros efectuaron tocamientos a la imputada Sanchez, otro se desnudó, otros desnudaron a uno de ellos, etc.., siendo innecesario establecer quien hizo cada cosa porque, y esto queda claro, todos participaban -alegremente- de la actividad grupal que ofrecía la exhibición de sexo frente a las menores. Por esta misma razón es que el razonamiento de la sentencia apelada es incorrecto al exigir -para arribar a la certeza- que se acredite puntualmente que hizo cada quien y, vaya de paso, al afirmar que hubo contradicciones entre los detalles en los testimonios de las menores pues, como vengo diciendo, ya es típico haber participado de una reunión con las actividades ya descriptas.-

De hecho, es lógico que cada víctima haya observado sólo alguna o algunas

de las conductas individuales de cada participante por la sencilla razón que la

atención o el lugar en el que se ubicaban cada una de ellas probablemente no le

hayan permitido observar lo mismo que otra. Lo extraño hubiese sido que todas

observaran exacta e igualmente cada detalle.-

Reitero mi coincidencia con el voto precedente junto con las notas ampliatorias del mío propio.-

Así voto.-

La Dra. Martha María Feijoó dijo que:

  1. Luego de haber escuchado a las partes y a los imputados en la audiencia

oral y pública celebrada ante este tribunal, y de haber tenido a la vista todas y cada una de las constancias de la causa, no puedo mas que coincidir con la solución que propician mis distinguidos colegas.

Los hechos que se atribuyen se encuentran plenamente acreditados con las

pruebas incorporadas a la causa que minuciosamente fueron reseñadas por el Dr.

Renna. De las declaraciones de las víctimas menores de edad surgen elementos de convicción que fortalecen su valor probatorio toda vez que han indicado el lugar en el que se encontraron, los vehículos en los que se trasladaron al lugar donde

ocurrieron los hechos, describieron la vivienda de Sanchez, identificaron con datos

precisos a quienes participaron de la “fiesta”, todo lo cual encuentra sustento en las constancias de la causa. La certeza de los dichos de las víctimas, tan atacados por las defensas de los imputados, claramente ha sido explicitada por el Dr. Creus al emitir su opinión. Es que si bien todos niegan los hechos que se les atribuyen, ninguno de los imputados negó la presencia de las menores en la “fiesta”, ni siquiera alegaron circunstancias que les permitieran dudar de la condición de menores de edad.

No encuentro elemento probatorio alguno que me permita dudar racionalmente de la existencia de los hechos y de la autoría penalmente responsable

de los imputados en el mismo.

  1. En orden a la cuantía de la pena que propicia el Dr. Renna, debo señalar

que:

En la cuestión traída a decisión las víctimas del delito son menores de edad y

que conforme nuestro bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN) deben ser

consideradas como personas mas vulnerables en relación con la violación a los

derechos humanos y por tanto requieren protección eficaz como lo prescribe la

Convención Internacional de los Derechos del Niño y en esa línea su art. 19 debe

interpretarse como una obligación de los Estados de proteger al niño, a la niña y al

adolescente víctima y a perseguir y a condenar a los autores de delitos que agravien su integridad sexual (ver. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Así, se afirma que “Conforme a los standares internacionales y regionales la

víctima menor de edad es titular de una doble protección jurídica: en tanto víctima y en tanto niño o niña” (cf. Mary Beloff en “El menor de edad víctima en el proceso

judicial” en “Acceso a la justicia niños/ñas víctimas”, JUFEJUS, ADC, UNICEF).

Esas directrices a las cuales el Estado, al haber asumido el compromiso está

obligado a hacer operativas, tienden a erradicar este tipo de delitos y obligan a los

órganos predispuestos para la persecución penal a actuar con la debida diligencia

utilizando las herramientas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de abuso a los derechos del niño/ña y adolescente, concretamente en el caso, todo acto que lesione la integridad sexual de los mismos.

En la causa, en mi opinión, el Ministerio Público Fiscal (tampoco la

instrucción formal) no llevó a cabo una investigación completa y eficiente pues sólo se limitó a probar -como lo ha realizado- el hecho adjudicado pero dejó de lado otros supuestos actos que podrían haber concurrido con los que fueron imputados y por los que hoy se condena a los acusados, e incluso, otros hechos que podrían haberse subsumido en otros tipos penales que ni siquiera han sido investigados ante su apariencia delictiva y mucho menos resultaron atribuidos. Tampoco quienes representan a la víctima suplieron la deficiencia a fin de obtener una pena mas severa.

La deficiencia apuntada lleva a que solamente se encuentre acreditado, con el

grado de certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere, el proceder –ya

descripto en los votos anteriores- de Sánchez y del resto de los acusados en la

“fiesta” del día 10 de marzo de 2012. Ello y los montos de las penas que la

acusación (tanto pública como privada) peticiona hacen que no pueda mas que

coincidir con la cuantía de la pena que para los imputados propicia al Acuerdo el Dr. Renna.

Por lo expuesto, coincidiendo con la solución a la que arriban los señores

jueces de cámara preopinantes, así voto.

A la segunda cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. Carlos D. Renna dijo:

que atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y la Querella. 2) Revocar el decisorio puesto en crisis. 3) Condenar, como coautores, a Juan Manuel Czrwiec, P.P. Nro.

67.280 en la Sección IG de la U.R. XIX, por los delitos de “Promoción de la

Corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (art. 125

primer y segundo párrafo del Código Penal), a una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mauro Alexis Chamorro, P.P. Nro. 96.080 de la Sección RH. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Claudio Damian Barrientos, P.P. Nro. 97.760 de la sección SP. de la U.R. XIX por los delitos “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Julio Javier Coria P.P. 98.568 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mario Marcelo Vega, P.P. 98.659 de la Sección SP de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menor de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Diego Higinio Serrudo P.P. 92.134 de la Sección RH de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de

dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las

accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mauricio Daniel

Sola, P.P. 91.925 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y

facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal) con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a José Roberto Ernesto Petroli, P.P. 88.650 de la Sección SP por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción ” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal) con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; y a Nilda Emilia Clementina Sanchez, P.P Nro. 60.751 de la Sección SP. De la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal), con una pena de siete años de prisión con más las accesorias establecidas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; con costas a los condenados (art. 29 inciso 3. del Código Penal).-

En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4a.

Circunscripción Judicial, integrada;

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y la

Querella. 2) Revocar el decisorio puesto en crisis. 3) Condenar, como coautores, a

Juan Manuel Czrwiec, P.P. Nro. 67.280 en la Sección IG de la U.R. XIX, por los

delitos de “Promoción de la Corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (art. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), a una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mauro Alexis Chamorro, P.P. Nro. 96.080 de la Sección RH. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Claudio Damian Barrientos, P.P. Nro. 97.760 de la sección SP. de la U.R. XIX por los delitos “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Julio Javier Coria P.P. 98.568 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y Facilitamiento de la Corrupción de menores de dieciocho años y menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mario Marcelo Vega, P.P. 98.659 de la Sección SP de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menor de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal), con una pena de seis

años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Diego Higinio Serrudo P.P. 92.134 de la Sección RH de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo del Código Penal), con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a Mauricio Daniel Sola, P.P. 91.925 de la Sección SP de la UR XIX, por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal) con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; a José Roberto Ernesto Petroli, P.P. 88.650 de la Sección SP por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de

menores de dieciocho años y de menores de trece años, promoción ” (arts. 125

primer y segundo párrafo, del Código Penal) con una pena de seis años y seis meses de prisión con más las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; y a Nilda Emilia Clementina Sanchez, P.P Nro. 60.751 de la Sección SP. de la U.R. XIX por los delitos de “Promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años y de menores de trece años” (arts. 125 primer y segundo párrafo, del Código Penal), con una pena de siete años de prisión con más las accesorias establecidas en los artículos 12 y 19 del Código Penal; con costas a los condenados (art. 29 inciso 3. del Código Penal). 4) De conformidad con el precedente “Scalcione, Alejandro Fabio” citado, para el caso que sea impugnado, corresponde ordenar a la Oficina de Gestión Judicial proceda a integrar nuevo tribunal para entender en la revisión del presente fallo.-

Insértese el original, agreguése copia y notifíquese a las partes.-

 

Dr. Carlos Renna – Juez de Cámara

Dr. Sebastián Creus – Juez de Cámara

Dra. Martha Feijoó – Juez de Cámara

 

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