Los jueces dieron a conocer los fundamentos para condenar a prisión de efectivo cumplimiento al imputado, como así también, los de la absolución por uno de los delitos endilgados, basada en la aplicación del principio legal y procesal “In Dubio Pro Reo”. También se refirieron a  la invalidación de pruebas traídas al proceso.

El tribunal pluripersonal integrado por la Dra. Claudia Bressán, el Dr. Mauricio Martelossi y el Dr. Leandro Díaz, en su carácter de conjuez, dieron a conocer este martes por la mañana los fundamentos del fallo condenatorio en la carpeta judicial caratulada “DIAZ MANUEL ALCIDES s/ ABUSO SEXUAL CALIFICADO ETC.”, CUIJ n° 21-06196339-9 y sus acumulados” de trámite por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Judicial N°13 – ciudad de Vera, provincia de Santa Fe-, por lo que resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, de efectivo cumplimiento, el imputado Manuel Alcides Díaz.

Los jueces dieron por probados los delitos imputados por la fiscalía, en primer término a:  1)- al delito de abuso sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización, reiterado, agravado por el vínculo y por ser el autor el encargado único de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia (Artículo 119 segundo y cuarto párrafo incisos b)- y f)-  del Código Penal; 2)- al abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y por ser el autor el encargado único de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia ( Artículo 119 tercer y cuarto párrafo, incisos b)- y f)-  del Código Penal; y 3)- Desobediencia de una orden judicial (artículo 239 CP); todos en calidad de autor ( artículo 45 del CP), y en concurso real ( artículo 55 CP).

En relación al delito imputado con la siguiente calificación legal: “Corrupción de Menores agravado por el vínculo (Artículo 125 tercer párrafo del CP) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por el haber producido graves daños en la salud física y mental de la víctima; por el vínculo jurídico al ser el autor el encargado único de la guarda y educación de la menor y tener la tenencia judicial de la misma (artículo 119 tercer y cuarto párrafo, incisos a)- y b) del Código Penal [HECHO DEL DÍA 24 DE JUNIO DE 2015), los jueces decidieron absolver al imputado por unanimidad sobre la base de considerar que: “El artículo 282 es claro al respecto. Una vez adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o característica debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el fiscal y notificada a la defensa, a fin de que ejerciten sus derechos. La medida fue ordenada por el fiscal, pero nunca se notificó a la defensa, a pesar de que casi una hora antes ya se habían apostado en la casa de Díaz a la espera de la orden para su detención. Las garantías constitucionales imponen límites al principio de la libertad probatoria. El principio de legalidad impone que todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción, lo que deriva en la doctrina de la exclusión probatoria, todo con su consecuencia del fruto del árbol venenoso. Los fundamentos de esta doctrina se basan principalmente en la irrefutable razón ética derivada de la imposibilidad de que el Estado aproveche para los juzgamientos elementos de convicción que fueron obtenidos en forma ilegítima, inobservando las normas por el predispuestas. Y por, otro lado, existen motivaciones dirigidas a funcionarios que ilegalmente hubiesen obtenido el material probatorio, con el propósito disuasivo de desalentar ese tipo de proceder. Y aquí nuestro código es claro en que para ser válida una medida probatoria deber ser realizada cumpliendo con los requisitos legales y ello, ha quedad claro no se han cumplido, a saber no se avisó a la defensa a pesar de estar individualizado el imputado y tampoco se confeccionó el acta que requiere la legislación de rito. Con ello alcanza para declarar la invalidez de dicho acto (DEL VOTO DEL DR. MARTELOSSI).

En otro párrafo el citado Juez afirma: “Lo que quedó claro también que, luego de obtener la autorización para realizar la pericial, el fiscal envió otras prendas que no estaban autorizadas, y que son las que vimos, fueron obtenidas de manera irregular. Y ello lo realizó sin comunicarle a nadie, lo que fue cuestionado por la defensa. Sin perjuicio de que con lo resuelto en primer lugar, no interesa el resultado de la prueba pericial, ya que el acto de secuestro fué invalido y no existe forma de validarlo por medios independientes, y por lo tanto no podrá usarse en contra del imputado, observa este tribunal que el Fiscal, cuanto menos no ha actuado con la buena fe que se requiere en el proceso, subrepticiamente ha incorporado material a analizar que no había sido autoriza”.

Por su parte la Dra. Bressán y el Dr. Díaz sostuvieron: “Para llegar a ese grado de convicción  siguiendo la lógica de la Corte Suprema de Justicia Provincial como la Nacional, en el sentido de que los jueces no están obligados a ponderar  una por una y exhaustivamente todas las circunstancias de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJSF, AyS 240:217/221; CSJN Fallos 311:571), así como que tampoco está obligado el tribunal a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes o analizar los argumentos utilizados que a juicio no sean decisivos, sino solo a abordar aquellas cuestiones que evalúen como aptas para la correcta solución del caso (Fallos 311:836, 311:1191) […] Entendiendo en concreto, que efectuando una interpretación integral de todos los elementos probatorios antes referenciados, he de tener por probado lo denunciado en fecha 23 y 25 de febrero del año 2.015, en cuanto a los abusos sexuales, se encuentra probado, con el grado de certeza necesaria para fundar la atribución de responsabilidad al imputado”.

En otro párrafo fundamentan la absolución por el cuarto hecho imputado: “En cuanto al hecho acusado de abuso sexual con acceso carnal, calificado, de fecha 24 de junio de 2015, la absolución es la única solución posible, que respete elementales derechos y garantías, tales como la del debido y legal proceso, defensa en juicio, ya que las irregularidades observadas en torno primero a la recolección de evidencias, como la realización de la pericial sobre las prendas del […]cuya autorización no se pidió, no obstante lo cual fueron remitidas para ello; la inhabilidad de parte de la perito entrevistadora para intervenir en la segunda Cámara Gesell tomada en la causa, sumado a los trastornos en psicológicos que sufrió la víctima luego de ese evento, hacen que del resto del plexo probatorio arrimada a la causa, el único estado convictivo de esta Magistrada sea el de duda razonable, y por consiguiente, corresponde descartar cualquier condena por ese hecho, basado en tan irregular investigación, que contamina y sella la suerte de la acusación”. “Pero como si fuera poco, a todas las irregularidades detalladas en los párrafos que anteceden, debe sumarse el actuar contrario a derecho del Fiscal interviniente, el que contraviniendo la normativa expresa en cuanto a la realización de la prueba pericial, no solo envió prendas sobre las cuales no había pedido la realización de la operación técnica, sino que además, solicitó a los peritos intervinientes, dictamen si sobre ellos, se encontró material genético del imputado. La violación surge flagrante, ya que en la audiencia de fecha 2 de julio de 2015, se ordena la prueba pericial de ADN, estableciéndose  los puntos de pericia, se ordena la extracción de sangre de Manuel DIAZ y […], debiendo efectuarse la comparación a fin de determinar si existía material  genético del imputado, en los hisopados y la bombacha que se había secuestrado. Desobedeciendo esa orden judicial, el Fiscal requiere que las pruebas comparativas se extiendan a las demás prendas de vestir de […], como ser camiseta, pullover, calza, corpiño y pañoleta. Pretendiendo, el acusador validar dicha prueba con la declaración que prestaron en la audiencia de debate los profesionales técnicos del Instituto Médico Legal de Rosario. Testimonios estos, que de manera alguna pueden ser siquiera considerados. Por ello, ese examen sobre las prendas de […] –salvo el de la bombacha- no puede ser considerado ni valorado, pues, se obtuvo de manera irregular, sin la debida intervención de la defensa y de sus delegados técnicos. Incurriendo nuevamente el acusador, en afectación al derecho que tiene la defensa de intervenir en este tipo de operaciones, controlando la realización de las mismas. Afectación que fulmina indefectiblemente los resultados de la prueba obtenidos de esa manera, conforme expresa previsión del artículo 248 del C.P.P. (DE LOS VOTOS CONDENATORIOS EN MAYORÍA – DRA. BRESSÁN – DR. DÍAZ).

Cabe destacar que el fallo no está firme, desde su notificación las partes del caso – Fiscalía y Defensa- se encuentran con la facultad legal de proceder a su apelación; mientras tanto el imputado – ahora condenado en primera instancia- seguirá privado de su libertad (prisión preventiva).

FUNDAMENTOS DEL CASO MANUEL DIAZ

VERA, 23 de abril de 2.018.-
AUTOS Y VISTOS:
En la carpeta judicial caratulada: “DIAZ MANUEL ALCIDES s/ABUSO SEXUAL CALIFICADO ETC.”, CUIJ N° 21-06196339-9
y sus acumulados, de trámite por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Judicial N°13, ante éste Tribunal Pluripersonal, integrado por los Dres. Mauricio Daniel MARTELOSSI, Claudia Graciela BRESSAN Y Leandro
Luis DIAZ, en juicio seguido contra MANUEL ALCIDES DIAZ, argentino, soltero (art. 239) todos en calidad de autor art. 45 del CP) y en concurso real (Art. 55 CP) -conforme acusación- en perjuicio de G.L.D., actuando en representación del Ministerio Público de la Acusación el Dr. Leandro Darío BENEGAS, mientras que como Defensor del enjuiciado, lo hace el Dr. Sergio Alberto OLIVERA y como querellantes los Dres. Nicolas Hugo Daniel VERA y la Dra. María Agustina PERALTA.-
RESULTA:
Que al iniciarse audiencia de debate fijada por la Oficina de
Gestión Judicial de Vera, en fecha 5 de marzo de 2018, y otorgada la palabra al representante del Ministerio Público de la acusación el mismo manifiesta que elprimero de los hechos acusados ocurrió cuando la menor G. D. tenía entre 6 y 7 años
de edad aproximadamente, en la intimidad de su vivienda, sita en Estanislao López
N° 1927, de Vera, donde convivían víctima e imputado, hija y padre respectivamente, que los mismos compartían dormitorio, que en dicha intimidad la menor era sometida a practicas sexuales consistentes en tocamientos y sexo oral a cambio de ver televisión y amenazada por victimario para ocultar lo sucedido.-
Que en otra oportunidad, […DE AQUÍ EN ADELANTE SE
PROCEDE A LA ANONIMIZACIÓN DEL NOMBRE DE LA VÍCTIMA
MENOR DE EDAD AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO
EVITANDO SU REVICTIMIZACIÓN DE CONFORMIDAD A NORMAS
CONVENCIONALES VIGENTES] se disponía a bañarse momento en el que llega el imputado y la accede penetrándola, hecho al que refiere como ocurrido a los 9 años de la menor; hechos todos estos que son ventilados a raíz de denuncia de L. M. de fecha 23 y 25 de febrero de 2015, que posteriormente la menor depone en
Cámara Gesell, detenido el imputado y alojado en la alcaidía local su prisión preventiva es revocada manteniéndose una prohibición de contactarse.-
Luego de ello el imputado la intercepta en la vía pública, un día
sábado, le solicita a la menor que le levante la denuncia a lo que la menor se niega y el imputado responde “entonces matate”, hace referencia el representante del M.P.A. a que debido a esto el día domingo la menor ingiere pastillas en un intento de suicidio; días después en fecha 24 de junio de 2015 el imputado intercepta a la menor en la vía pública y en un tinglado en construcción la toma del pelo y la accede vaginal y vía anal y la menor es encontrada a 100 metros del lugar de la ilicitud y hace referencia a las pruebas que sustentan su posición finalizando su
alegato de apertura con la solicitud de una pena de 30 años de prisión de efectivo cumplimiento.-
A su vez la Querella coincide con la Fiscalía y solicita idéntica
pena.
Por su parte la defensa al hacer uso de la palabra refiere a que
en el transcurso del debate va a sorprender la memoria selectiva que tienen tanto el órgano acusador como la Querella y que va a contar una historia completa de los hechos dado a que manifiesta una exposición parcializada por parte de los acusadores, así habla de una historia de homicidios, secuestros, de hijos que nunca
nacieron, hace referencia a causas que se cayeron por inconsistentes, como el homicidio, prostitución; habla de una investigación poco seria, solicita una igualdad de trato en cuanto a las diferentes denuncias, dice que se montó un circo en torno a
la presente causa, que se desglosaron causas por resoluciones del M.P.A., que la G.D. quiso retractarse en varias oportunidades y esto le fue impedido, se pregunta si se puede condenar a una persona en base a un solo relato lo que no sería posible en
un régimen Republicano de gobierno, agrega que nada se olvidaron de decir que G. D. manifestó haber tenido un hijo de Manuel DIAZ, el cual nunca apareció aunque se lo haya buscado por todos lados, refiere a la educación de la menor.-
La madre L. M. la abandonó a sus hijas, que G. fue obligada a
mantener un discurso y que el único elemento de prueba es un relato insostenible, mendaz, contradictorio de la misma todo entorno a una mentira por le que solicita la absolución de su defendido.-
Así las cosas comenzada la audiencia del día 06 de marzo de
2018 la defensa plantea una cuestión previa relativa a la declaración de la menor en Cámara Gesell y solicita que dado el hecho de que G. día en la actualidad es mayor de edad solicita declare personalmente en este juicio, Fiscalía y Querella se oponen en base a la no revictimización de la misma; analizadas estas cuestiones este Tribunal resuelve supeditar la declaración a lo dictamine el equipo interdisciplinario de la Corte Suprema Provincial, y el médico Forense de la localidad de Venado
Tuerto, donde reside actualmente G.D.; supeditar la reproducción de Cámara Gesell a dicho dictamen, librándose los oficios correspondientes.-
Resuelta esta cuestión se procede a el llamado de testigos
conforme reprogramación y así deponen ante este Tribunal de Juicio, en primer orden a pedido de la Fiscalía se llama a Ebelyn RAMSEYER, psicóloga y adjunta del área de la niñez de adolescencia y familia de la Municipalidad de Vera;
continuando con la deposición de testigos lo hacen a su vez, Licenciado Jorge GABIOD, psicólogo de policía, medicina legal U.R. IX; Dr Horacio GOLDARAZ, Médico Forense de los tribunales de Reconquista; Dra. Celia Victoria CHEDIAC, médico ginecóloga del Hospital regional de Vera; L. E. M., madre de G.D.; Dra.
Mariel CHEMES, Psiquiatra infanto-juvenil, miembro del equipo interdisciplinario de la Corte Suprema de la Provincia; Licenciada en Psicología, Ingrid CHABRILLAC, del equipo interdisciplinario del Poder Judicial; María Jorgelina GANDINI, Lic. en Trabajo Social; Mariela CUCHUKOS, Lic. en trabajo social; Carolina BAER, Licenciada en psicopedagogia y empleada policial; Carolina
Elizabeth LUCERO, integrante de la Comisaría de la Mujer; Eduardo Jorge MUJICA, empleado policial; Sebastián A. GoNZALES, empleado P.D.I.; Marcos CASTILLO; MOLINA Raúl de ocupación Jardinero; Juan Andrés SANTOS DÍAZ (changarín); Silvina BORREGO, (tía y madrina de G. D.); Norma Alicia DIAZ;
Erica Noelia BARBONA (prima de G. D.); Roxana Beatriz M.(tia de G.D.); MARTINEZ Javier (padrino de G.D.); Carina Inés ROHRER (hermana de L. M.); Claudia Mónica FABRIS (directora del colegio donde concurría G.D.).-
Se recepciona en audiencia de fecha 13 de marzo de 2018
informe del equipo interdisciplinario el cual recomienda la no declaración de la víctima, se da lectura del mismo; se continua con la declaración de testigos así el Fiscal llama a Graciela Elba WEISMAN, docente de Y. y G.D.; YERIEN María Victoria, docente de G.D.; Belkis Cecilia Luisa ARANDA, ex docente de G. y Y. DÍAZ; Alcides Oscar PIZARRO; Mabel CAINELLI; Vanesa Elisabeth LÓPEZ, numeraria del comando radioeléctrico de ésta ciudad de Vera; Petrona Guadalupe PAVÓN; reanudada la audiencia y conforme se había supeditado la declaración de G.D. al informe del equipo interdisciplinario se resuelve la no citación de la menor a declarar conforme se recomendaba en dicho informe y consecuentemente se ordena reproducción de Cámaras Gesell conforme reprogramación de O.G.J.; seguidamente depone la testigo Lucrecia Cristina CAÑETE; Magalí SANCHEZ; Rubén RAMIREZ; Mónica Estela OCAMPO, del Servicio de Guardia del Hospital local; María Belén GONZALES, Medica de Guardia Hospital local; Juan Pablo SERRANO, Médico Policial; Humberto Javier MALATTIA, sub jefe sección criminalística U.R.XIX; María RAFAGHELLI; Alberto Cesar BRESSANELLI, Empleado policial sección criminalística; Ezequiel Amadeo TOURN, personal P.D.I.; Eliana Janina FERNÁNDEZ, delegada de la subsecretaría de la niñez; María Celeste OLMEDO, empleada policial; Miguel Raúl De Los SANTOS, empleado policial; Adriana PAVESI; Y. Verónica BARRIENTOS, empleada policial; Luis Claudio BARRETO; Juan ángel CAÑETE; Fernando Luis GOMEZ; Dr. Eduardo Alcidez BUYATTI, director del Hospital local; Matías Alfonso NIGRA, empleado policial.-
En audiencia de fecha 19 de marzo del 2018 se procede a la
reproducción de Cámara Gesell y testimonio de Licenciada Laura MANZI; continúa con deposición de testigos en audiencia de fecha 20 de marzo de 2018 con Estefanía María Jesús AGUIAR, en su momento psicóloga de oficina de atención REDONDO, Bioquimico; María Betina CHAPERO, docente; Aracelli Malva AGRETTI, docente; Ivan Pablo SACCO, Médico policial; Adriana Alicia
BENITEZ, ama de casa; Paola Noemí SILVESTRI, secretaria O.G.J. Vera; defensa prescinde de la reconstrucción del hecho y de Inspección Judicial y llama a la testigo Vanina Soledad MORELLO, profesora de educación física; Silvia Bibiana BRITOS;
Nicolás Agustín OJEDA; Nélida VERÓN empleada policial; WALTER Horacio Darío; Hugo Alberto FACCIOLI, preceptor; Eliana Judith CARRIZO, actual jefe de investigación del área de violencia familiar de Reconquista; Lucía Mariela CASTAÑEDA; Abelardo Fabián BRAIDOT, sub jefe despacho 911 Reconquista;
Luis Emilio CLEMENTÍN, P.D.I. Vera, Licenciada Romina Vanesa Dussol entrevistadora cámaras Gesell; Gabriela Alejandra ROHRER; Leticia Elisabeth PETROLI; Lic. Natalia Monserrat MICHELLI, finaliza deposición de testimoniales y el imputado pide la palabra a la vez que manifiesta no tener inconvenientes en
someterse a interrogatorio.-
Que en audiencia de fecha 10 de marzo de 2018 se realizan alegatos de Clausura de las partes en el orden de ley y así lo hace, donde el Ministerio Público de la Acusación, representado por el Dr. LEANDRO BENEGAS, refiere como PRIMERA ACUSACION: el primero de los hechos ocurrió cuando la menor G. D. tenía entre 5 y 9 años de edad aproximadamente -en la intimidad del hogar- donde la menor víctima, en reiteradas oportunidades, era sometida por su padre, el Sr. Manuel Díaz, a que le toque su pene y le practique sexo oral, como condición para que la menor pueda ver sus dibujitos animados preferidos (Barny), y que luego de realizados, la amenazaba a la menor con castigos y agresiones físicas si contaba lo que sucedía, mandándola a lavarse las manos y la boca.-
SEGUNDO HECHO: Luego de ello, una tarde, cuando la
menor G. D. se dispone a bañarse, luego de desvestirse en la habitación que compartía con su padre, la tira a la cama de dos plazas, la toma de sus brazos, utilizando su fuerza le saca la bombacha, se baja su pantalón y su calzoncillo y la penetra con su pene por vía vaginal para luego de terminado el acto, amenazarla de que no cuente lo sucedido y mandarla a que se bañe, todos los hechos acaecidos en el interior de la vivienda, lo que conforman un caso típico de abuso intrafamiliar.-
De la prueba producida surge que la principal prueba es la
declaración de la víctima quien corroboró cada uno de los hechos. La niña era obligada casi naturalizando los hechos a practicar sexo oral a su padre para luego ser accedida carnalmente. Los profesionales han sido coincidentes en cuanto a la valoración de los hechos. Se acredito el vínculo filial entre la niña G.D. y el
imputado por lo que corresponde el agravante. Se ha acreditado también que Manuel DÍAZ, luego de un litigio judicial tenía la tenencia exclusiva de sus hijas y que gobernaba un núcleo familiar pequeño (madre e hijas), y cerrado.-
La Sra. Juana Margarita Zárate manifestó:…Manuel gobernaba,
el hacía muchísimo por la familia, no tenía por qué preguntarle cuanto ganaba….;
El Sr. Benito Zárate (tío del imputado), sostuvo que el grupo familiar era cerrado, que no compartían fiestas familiares ni encuentros. “…la relación durante toda la vida con la familia de Manuel Díaz fue alejada. Nunca compartimos fiestas ni
reuniones familiares juntos. Eran así con toda la familia. Nunca los visitaban vecinos ni amigos. Siempre estuvieron alejados..”.-
La Sra. L. M. sostuvo que DÍAZ, la obligaba a tener relaciones
sexuales con el imputado para poder ver a las hijas y que luego de a poco comenzó a separarla de las niñas, “… esta persona Díaz no me las dejaba ver, las apartó totalmente de mi y de mi familia. Cuando venía a Vera, para poder ver a mis hijas el me pedía que me acostara con él en una casa que alquilaba a una Sra. Barberis.
Me dejaba verlas media hora, eso fueron tres o cuatro veces, y luego no me atendía.
Así comenzó a separarme de mis hijas.-
Esta situación se constató con los testimonios de tíos y padrinos de G.D. los que en forma coincidente sostuvieron que a partir de que Manuel tuvo la tenencia de sus hijas no pudieron compartir más con las niñas, ni siquiera tenían la posibilidad de saludarlas en la calle porque DÍAZ lo impedía lo que deja claro el grupo cerrado que DÍAZ sostenía y al cual imponía sus normas.
Considera el fiscal que de esta manera la víctima garantizaba el silencio, por lo que le quitaba la posibilidad de que la niña genere vínculos y que de esa manera pudiera pedir ayuda.-
Esta situación se acredito con los testimonios de Carina
ROHRER (tía de G.D.), Erika BARBONA (prima de G.D.), Javier Dario MARTINEZ y Silvina BORRREGO (Tíos y Padrinos de G.D.) Roxana Beatriz M. (Tía de G.D.) quienes fueron coincidentes en manifestar que “luego de que Manuel Díaz se quedara con la tenencia de sus hijas menores nunca mas pudieron relacionarse con las menores, que no tuvieron posibilidad de compartir reuniones familiares a pesar de que eran invitadas y ni siquiera poder saludarlas cuando se cruzaban en la calle”.-
El mismo DÍAZ dijo que era un “padre protector”, y, considera
el fiscal, que detrás de esa figura se encontraba un padre que prohibía a sus hijas relacionarse y contar sus padecimientos.
Pese a la infructuosa tarea del imputado de mantenerla aislada,
G.D. en Cámara Gesell manifiesta que su primer intento en contar el padecimiento lo hace con su hermana. Que como no podía hablar le escribió una carta pero que su hermana le manifestó que no podía ayudarla. A esta situación, la Lic. RAMSEYER
manifiesta que si bien pidió ayuda a su hermana ambas eran muy chicas y que no contaban con recursos para pedir ayuda.-
La segunda manifestación se la realiza a Juan Andrés SANTOS DÍAZ (quien era su novio) en enero de 2015 quien, juntamente con su madre, dieron testimonio de tal situación. El Joven manifiesta que la niña le pidió que se casara con ella para poder
irse de su casa. La madre de Juan Andrés también prestó declaración y manifiesta que le recomendaron que hiciera la denuncia.-
Ante la falta de recursos la niña DÍAZ intento cortarse las
venas, fueron testigo de ello los pastores del templo al cual concurre el imputado, los Sres. Juan CASTILLO, Marcos Ariel CASTILLO y Raul Esteban MOLINA que prestaron testimonio en Juicio quienes manifestaron que Manuel Díaz los llamo para
orar por su hija. Obsérvese que en ningún momento G. fue llevada a un centro de salud, sino que solo se pidió ayuda a los pastores.-
El 21 de febrero de 2015 la niña se constata por faceboock con
su prima, Erica BARBONA solicitándole la pudiera contactar con su madre. Su prima le informa de esto a su madre (hermana de M.) y ésta a su vez se pide a M. que se hiciera presente en su casa “ …El 21 de febrero nos comunicamos por FACEBOOCK. Nunca había hablado con ella. Yo le cuento a mi mama y mi mama
la contacta a la mama de G. en los corso y ella viene a mi casa. Yo la conocía pero nunca habíamos tenido contacto….”.Esta situación hecha por tierra los dichos del imputado quien manifiesta que G.D. fue captada por una persona (en referencia a laSra. M.) que inventó esta situación y que la misma le dio origen a la denuncia. La Sra. M.manifiesta que cuando se reencontró con su hija en la casa de su hermana le dijo “buen día” ante la imposibilidad de manejar la situación ya que hacía mucho
tiempo que no tenían contacto ya que Manuel DÍAZ no les permitía encontrarse.
Luego de que su hija le comentara la situación hacen la denuncia. Transcurrida a ésta situación la niña es entrevistada por profesionales. “Cuando voy a la casa de mi hermana me encuentro con mi hija afuera de la casa, NO SABIA COMO
REACCIONAR, le dije Buen Día Cuando entro mi hermana me dice que G. quería hablar conmigo, MI HIJA ENTRA, ME ABRAZA Y SE LARGA A LLORAR Y ME DICE TENGO MIEDO DE QUE VENGA PAPA…”. Se van a su casa y ahí le cuenta que su padre la maltrataba y que a cambio de dibujitos la hacía practicar
sexo oral.Yo la llevo a la policía a hacer la denuncia y llega DIAZ acompaña de sus abogados VALERIA LAPISSONDE y MARTIN CACERES.-
La Lic. Evelín RAMSEYER manifiesta que en la primera
denuncia se notaba la perturbación de la niña al poner en palabra los reiterados abusos. Se refería a chupar el pene o practicar sexo oral.-
Manifiesta que la niña llego tranquila a la entrevista y al
comenzar el relato (lógico, coherente y verosímil) demostraba angustia y llanto.-
Esa noche, la niña pasa con su madre y ante la confianza y la
contención le comenta que a los 9 años fue accedida carnalmente por su padre, por lo que comparecen al otro día a ampliar la denuncia.-
Según lo declarado por Ebelyn RAMSEYER “… en la primer
denuncia se notaba que era perturbador para ella, describir esos abusos como “Chuparle el pene” demostraba pudor, vergüenza, mucha dificultad para ponerlo en palabras, le costaba tanto describir en palabras y al mencionar los abusos ella
decía “hacer eso”, hasta que lograba decir “chupar el pene”, en la cama, en la habitación ..”.-
Según el testimonio de CAROLINA BAER, Licenciada en
Psicopedagogía, “G. D. ingreso a su entrevista tranquila, y durante su relato se sintió angustiada, aunque predispuesta al dialogo . . . relata haber sufrido abuso sexual por parte de su padre, a partir de los 5 años aproximadamente, dentro de su
casa teniéndole que practicar sexo oral. En ese momento del relato presenta estado de angustia, inclusive a través del llanto. Su relato era lógico, había coherencia y verosimilitud. No había signos de fabulación, en base a sus gestos, la angustia y el
llanto”.-
Luego de algunos días G. quiere liberarse y contar todo,
manifiesta la profesional que era una situación esperable, que se necesita tiempo procesar lo que se va a contar y poner en palabras las vivencias. En todas las familias donde se vivencia el incesto está prohibido hablar.-
En referencia al episodio de acceso carnal, G. manifiesta que
ella pensaba que le iba a pasar lo de siempre, haciendo referencia al sexo oral que su padre le obligaba a practicarle casi a diario y que por el contrario fue accedida carnalmente.-
Esta situación demuestra la naturalización del hecho abusivo
del sexo oral: “pensé que me iba a pasar lo de siempre…” dice la licenciada que pese a que la niña no se sintiera bien o que no le gustara practicar sexo.

Laura Manzi: Por su parte también habla de naturalización del
hecho y agrega, “ Las circunstancias llevan a que la víctima naturalice el hecho y a que trate de sobrevivir, es decir, que al otro día la niña debía colocarse el guardapolvo e ir a la escuela como si nadie hubiere pasado….” La licenciada sostiene que la niña cuando su abuela se iba a la tarde y su papá ponía a Barney
…ella ya sabía lo que iba a pasar.-
En cuanto al acceso carnal, la niña dijo que lo podía contar
como si fuera ayer que sucedió el hecho, que le dolía y que le sangraba cuando se entró a bañar. La niña no entendía porque le pasaba, no sabía porque lo hacía y manifiesta que luego de todo lo que le hacia fingía quererla, que quería escapar, que
no podía tener contacto con su madre.-
Previo a la declaración de G. en Cámara Gesell se realiza la
entrevista preliminar con MANZI, GOLDARAZ y GABIOUD. MANZI: allí todos concluimos que estaba en condiciones de declarar conforme su capacidad cognitiva.
Sostiene que era coherente con su actitud corporal, se encontró de forma categórica un relato de abuso intrafamiliar, creíble, verosímil y coherente. Ebelyn RAMSEYER en su declaración dijo “Luego a los dos días hay una ampliación de la declaración de G., nos dice que quería liberarse y contar todo, nosotros entendíamos
que es esperable. NOS PASA ESTO EN OTROS CASOS, ES ESPERABLE QUE SE NECESITE UN POCO DE TIEMPO PARA ELABORAR LAS FORMAS DE COMO PROSEGUIR. . . . se necesita un tiempo para elaborar lo que se va a contar y poner en palabras las VIVENCIAS SENSORIALES. En las familias donde se produce el incesto NO ESTA PROHIBIDO ELLO, PERO SI ESTA PROHIBIDO HABLAR. . . . Si se tiene en cuenta la edad de la menor víctima, viniendo el abuso de un adulto cuidador, la menor no lo entiende, no lo comprende, no entiende de que se trata, menos aún lo va a poder contar, por lo tanto necesita tiempo para contarlo.
. . En esta oportunidad ella nos cuenta sobre un acceso carnal que se dio, una situación donde “iba a pasar lo de siempre” pero fue forzada y penetrada. . . .
pensando ella que iba a pasar lo de siempre, allí se da cuenta que no, empiezan un forcejeo y no pudo, dice que lloro, le dolió mucho, le sangraba cuando se fue a bañar.”.-
En esta declaración de G. D., la cual se confirma con su
declaración en Cámara Gesell, y lo declarado la Psicóloga Ebelín RAMSEYER queda demostrado la naturalización del hecho abusivo por parte de la menor víctima, para ella era natural practicarle sexo oral a su padre, a pesar de que no se sentía bien,
porque se lo pedía su padre, el que le decía, luego de amenazarla de que no cuente, que la quería y era quien debía cuidarla. Esta naturalización del hecho demuestra que se había logrado corromper el normal desarrollo de la sexualidad de una menor
de edad, en este caso de G. D..-
Esto acredita, a nuestro entender la configuración del delito de
CORRUPCION DE MENORES AGRAVADO, que luego se va a fundamentar.
G. en su primera declaración dijo que los hechos ocurrían en la habitación donde compartía con su padre, lo que se fundaba en la falta de espacio de la vivienda. La falsedad de ésta situación se corroboró con una constatación realizada en el domicilio del imputado, de donde surge que había tres habitaciones y que una estaba desocupada, y con los testimonios de Díaz Liliana y Margarita ZÁRATE quienes manifestaron que Liliana DÍAZ solo estaba en la casa algunos fines de semana.-
Benito ZARATE sostuvo que el dormitorio de Manuel era
pequeño con una cama de dos plazas donde dormían Manuel y G., lo sabe por testimonio de su hermana.-
En cuanto al tercer hecho acusado: El día sábado 20 de Junio de
2015 siendo aproximadamente las 18,30 hs. el imputado intercepta en la vía pública a la menor G.D. en calle Allende Lezama y casi Jujuy de esta ciudad, LE PIDE QUE LO AYUDE, QUE LE LEVANTE LA DENUNCIA y ante a negativa de la misma le dice entonces MATATE. Luego de ello, ESE MISMO DIA SABADO POR LA NOCHE, el imputado le envía una SOLICITUD DE AMISTAD por la red social FACEBOOCK, recibiéndolo la menor en su teléfono celular. Estas circunstancias, AFECTARON ANIMICA Y EMOCIONALMENTE a la menor G. D., por lo que el día Domingo 21 de Julio, en horas de la noche ingirió una tableta de pastillas
DIAZEPAN y dos ENALAPRIL reaccionando al otro día ya en el hospital Regional Vera.-
Respecto del cuatro hecho: “El MIERCOLES 24 DE JUNIO
DE 2015 en oportunidad en que se celebraban las fiestas patronales de la ciudad de Vera, aproximadamente a las 22 hs., la menor se dirigía a la casa de su abuela y el imputado siguió a la menor desde la esquina de calle Houriet y Mitre de esta ciudad, la siguió 200 metros hacia el Sur hasta calle Lisandro de la Torre, la menor dobla hacia el Oeste y camina otros 200 metros hasta calle Roque Saenz Peña donde dobla hacia el Sur por la misma calle y a unos 50 metros de la esquina mencionada, le da un golpe de puño derecho, con una mano la toma de la cintura, desde atrás con su otra mano le tapa la boca, la hace saltar una zanja, y la lleva a un tinglado en construcción cerca de unas columnas de hierro, la arroja al piso, golpeando la cabeza de la menor contra el suelo, la toma del pelo, la hace arrodillar boca abajo, le
baja su calza y su bombacha, y la penetra vía anal y vaginal. Finalizado el acto sexual sale corriendo dejando tirada a la menor en el lugar, quien intenta seguir para caer desvanecida y ser ayudada luego por unos transeúntes.-
Testigos de que Manuel Díaz estuvo en el lugar y que rompen
la coartada del imputado son: Petrona Guadalupe GUADALUPE PAVON: atestiguó que antes de la quema del muñeco vio a Manuel en las inmediaciones vestido de oscuro.-
Ida María SPONTON: dice claramente que ella a esa hora se
encontraba en Houriet y Sarmiento y vio a Manuel Díaz vestido de ropa oscura.-
G. dijo en Cámara Gesell que en la Esquina Houriet y Mitre
estaba Manuel vestido de negro, que dijo me la juego y siguió caminando, que la siguió que le dio un puñete en la cara que la tiro a la cuneta que la tiro al piso que la abuso nuevamente que fue peor porque fue el por el otro lado, y luego por adelante.
Que siguió caminando, que se desvaneció y fue encontrada por dos transeúntes que solo lloraba, que estaba en situación de crisis, que llamaron a la policía quienes también declararon que la niña estaba en una crisis de llanto. Esta situación fue constatada por Valeria Arata (medica de Guardia), se la trasladó al hospital la recibe la enfermera Ocampo, quien manifestó que ingresa nerviosa y cuando se le pregunta que le había pasado solo daba sus datos personales, cuando llegan la madre le dice Díaz la había seguido. Al intentar ponerle un ansiolítico la enfermera vio que en la bombacha y los muslos tenia materia fecal y la enfermera presencio que le contó a su mama que había sido abusada por Díaz. Se dio intervención a la policía.
Comparece el Dr. Serrano quien constata que estaba en Shock emocional cuando ingresa con Celeste Olmedo y que la escucho decir en voz baja mi papa me hizo esto. Serrano constato edema, hematoma en el ano, escoriación en rodilla derecha, edema en la vagina, en el ano había una ulceración laserativa en hora nueve
indicativa de violencia, patrón de abuso sexual, dice también que toman muestra de hisopado que se la entrega a Celeste OLMEDO quien se encarga de tapar y rotular.
Que la ropa interior era blanca y tenía excesivamente Materia Fecal. Celeste OLMEDO la ensobro. El informe de SERRANO hablaba de pliegues anales no puntiformes productos de la lesión Es transcendental el informe de Serrano porque el edema que se extiende a la vagina es producto de la falta de lubricación y la lesión en hora 9 hablan también de violencia, relación anal y vaginal con violencia, sumada a la ulceración en la rodilla, lo que acredita el tipo penal seleccionado.-
Celeste OLMEDO relata lo acaecido esa noche, que el Dr.
SERRANO realiza todo lo de rutina y que ella rotulo todo. Reconoce la cadena de custodia y la prenda secuestrada. Dice también que ella fue la primera que tomo la prenda y se la entregó a De los SANTOS para su envió al Instituto Médico Legal.
Se le exhibe también las prendas: pañuelo, pullover y corpiño de la niña. Reconoce que trajo las prendas del Instituto Médico Legal y que las entregó en la unidad Fiscal Vera y que se la recibe Dana PÉREZ.-
Cesar Bressanelli: dice que se le ordena tomar muestras
fotográficas a la víctima y que luego sale para que Serrano haga su tarea. Luego ingreso nuevamente y secuestra las prendas, todas menos la bombacha. Sostiene que las prendas quedaron 12.00 has en su oficina para secado natural. Luego eleva De
Los Santos a Medicina Legal, luego toma las fotografía de la bombacha y termina su cadena de custodia.-
Raúl de LOS SANTOS: reconoció haber trasladado muestras de
Sangre, tres tubos de vidrio, bombacha, pullover, pañuelo, calza, camiseta, zapatos y campera símil cuero, se lo entrego a Daniel CINALLI, quien recibió sin hacer caso a las medidas de seguridad y se las entregó a la Dra. GRAPIOLO.-
La Dra. GRAPIOLO: dice que recibió las prendas y hace la
peritación. Conclusiones: la bombacha estaba muy contaminada con materia fecal pero que en el pullover y en el corpiño hallo ADN de Díaz con Certeza IRREFUTABLE.-
Reconoce también que participó de un informe ampliatorio
solicitado por Fiscalía y Defensa. Sostiene que la defensa pidió puntos ampliatorios y luego reconoce el informe. Que en dichos puntos participo Adriana PAVESI. En el informe ampliatorio se halló melogenina que es ADN hallado a un hombre y a una mujer, fosfatasa prostática y plasma seminal en la parte trasera de la remera de G.D. quien fue accedida analmente.-
Dana PÉREZ, reconoce que recibió las prendas el 28/12 y que
el día hábil siguiente las entregó a la Dra. SILVESTRI y al Dr. PÉREZ encargado de la sala de Efectos.
La Dra. SILVESTRI reconoció categóricamente la cadena de
custodia que le fuera exhibida.
Se encuentra corroborada la cadena de custodia realiz
humillación.
Evelin RAMSEYER dijo que después del segundo hecho G.
quedó desmantelada, sin recurso, con falta de apetito, de interés, intentos suicida, todos síntomas de daño físico y psíquico.-
Y. FERNÁNDEZ, dijo que su organismo intervino porque
había graves secuelas, intentos de auto lesionarse. María CHEMES dijo que para ella había síntomas: angustia, sintomatización, fuga del hogar, maltrato del cuerpo, el segundo hecho fue un “balazo psíquico” que afecto la estructura emocional pero de ninguna manera la veracidad de su relato. Para hablar de la subsistencia de ese maltrato se basa en el informe de los tribunales de Rosario quienes el 12 de marzo entrevistaron a G.. Dice que milagrosamente ha logrado salvar su integridad, que repasar lo vivido aun hoy, evaluarlo puede angustiarla, sentir vergüenza. La figura de Díaz continua hoy siendo para ella una figura siniestra, no puede ver su retrato por lo que recomienda que no sea expuesta a situaciones traumáticas porque podrían romper el leve equilibrio que ha forjado y su endeble condición psíquica. Que va a ser muy difícil repararse el daño psicológico a lo largo de su vida.-
En otro orden de ideas se señala que Díaz era responsable de la
Educación de la niña, lo que quedó acreditado con testigos entre ellas los directivos del colegio Inmaculada Concepción al que asistió la niña.-
Esto acredita el agravante del 119 primer párrafo inciso b del
Código Penal.-
Párrafo aparte merecen algunos testimonios que aporto la
defensa técnica, los cuales fueron subjetivos y contradictorios.-
Juana Margarita ZARATE, vino a defender a su hijo, lo cual
carga el testimonio de subjetividad y al preguntar por los pastores niega que G. se haya querido cortar las venas. Se contradice respecto de los hechos acaecidos el día 24 de junio y respecto del motivo por el cual Díaz dormía con su hija.-
Y. DÍAZ: el 24 de Junio tipo 23,30 hs nos acostamos todos, el
imputado a mirar un partido de futbol.
Alicia AGUIRRE, sostiene que le debe gratitud al imputado, porque la crio la madre de DÍAZ, en una declaración sostiene que vivió hasta los 25 años en la casa de Manuel y en otra declaración -realizada en fiscalía- sostiene que vivió hasta los seis años en lo de Manuel y que fue retirada luego por su padre.
También sostiene que visitaba la familia, lo que no sería posible si nos atenemos a la primera versión atento a que no es posible visitar a la familia si en realidad vivía allí.-
SACCO: dice que entrevisto a G.D. por 25 minutos y luego, en
fiscalía que la entrevistó 1 hora. Dijo que no reviso físicamente a G., se expidió respecto del perfil psicológico y de la Cámara Gesell y sobre su personalidad argumentando luego que no era psicólogo ni psiquiatra. Que no reviso a G. para no ser revictimizada pero la entrevistó por una hora.-
Dr. GOLDARAZ: manifiesta que grabó a la niña por los
antecedentes para protegerse, evidenciando un preconcepto que surge de haber entrevistado a la niña 20 minutos previos a la Cámara Gesell. Refiere a una personalidad “borderlaine” lo que no dejo de manifiesto en la entrevista previa.
Sostiene dar una opinión “desde afuera”, que no tuvo contacto con el expediente.
Sostuvo que tener una personalidad “Borderline” no significa que mienta.-
Manuel Díaz sabía lo que hacía y las consecuencias de su
conducta, por tal motivo intentó romper la voluntad de la víctima, teniendo pleno conocimiento del dolo, y la ilicitud de su conducta. La prueba es suficiente e idónea para romper el estado de inocencia del cual goza el imputado.-
El tipo penal seleccionado va de 10 a 61 años, por lo que la
pena de 30 años solicitada por la fiscalía se considera razonable. Son Cuatro hechos, es proporcional con la gravedad de los hechos acusados, con el vínculo entre las partes y con la naturaleza de los delitos.-
Art. 40 y 41, la extensión del daño causado ha sido acreditada
por los profesionales el 12/03/18, son delitos consumados, el autor es su padre, hay violencia, sadismo, humillación, vulneración de derechos, la edad, la educación y las
costumbres del imputado son tenidas en cuenta para pedir la condena. El imputado tiene pleno conocimiento de la gravedad de los hechos y de la ilicitud de su conducta lo que conlleva un incremento del reproche penal. Manuel era participe de
un culto religioso, tiene título secundario y una larga trayectoria como empleado judicial y la Defensa Pública. Sostiene que se mantenga la condición de privado de libertad atento a que la víctima también tiene derechos y garantías.-
Los órganos del estado somos los responsables de otorgar una
reparación. Por tal motivo se solicita al tribunal la pena de 30 años de prisión.-
La Querella en su alegato de clausura refiere, en honor a la
brevedad, sostiene que la causa se ha iniciado para sostener la autoría de Díaz de los delitos endilgados. Todos esos hechos tuvieron una sola víctima, la joven G. L. D..
Es así que a lo largo del debate se han visto extensas deposiciones.-
La victima toma su primer contacto con su prima Erica
BARBONA a los 15 años de edad, la conoció por faceboock y le solicito la ayude a contactarse con su mama Leandra porque su padre no se lo permitía. La Sra.
Roxana M.(tía de G.) fue quien intercedió y genero el encuentro el día lunes 23 de febrero. G. en dicha oportunidad pudo pedir ayuda a su madre L. volvió en 2015 a Vera y pudo tener contacto con su hija, la lleva a su casa y allí G. le comenta que su papá la maltrataba, le pegaba, que dormía con su padre y que la obligaba a realizarse prácticas sexuales -sexo oral- para poder ver dibujitos animados.-
Leandra llevo a G. a prestar declaración a la Comisaria de la
mujer, en esa oportunidad llegan a la comisaria de la mujer DIAZ, CACERES Y LAPISSONDE. G. retorna de la comisaria de la mujer a la vida cotidiana con su madre. Entrando en un marco de confianza, G. le cuenta a su madre otros hechos de contenido sexual, puntualmente el abuso acaecido cuando tenía 9 años, y se
encontraba próxima a bañarse y es intimada por Díaz a que se venga al dormitorio y es penetrada por su padre. Para la familia de Leandra fue difícil, G. no podía dormir, tenía miedo e intentaron realizar una nueva vida para G.. Así también contó
M.que transcurridos unos meses, en el mes de Junio le pidió a su hija que le vaya a hacer una carga virtual y es interceptada por Díaz, sumado esto a los constantes acosos por faceboock. Para ese entonces Díaz estaba en libertad y logro desmoronar
a la víctima.-
El 24 de Junio de 2015 en la fiesta de San Juan Bautista, y al
ver que G. demoraba en llegar a la casa, Leandra salió junto con Silvina Borrego (madrina de la niña) y Javier Martínez (padrino) a buscarla en un remís. Toman conocimiento por un tercero que se la llevo la ambulancia y al reencontrarse en el hospital con la niña esta le manifiesta que fue abusada por su padre.
G. no tuvo contacto con su madre por años y debió pedirle ayuda. Es así que en este plano de circunstancias se obtuvo el relato de la víctima.
La propia víctima en Cámara Gesell contó lo que vivió, su relato fue concordante.
Este relato fue difícil de sostener atento a los signos que evidenciaba G., llanto, tono de voz, miedo, mucho temor, pausas, más allá de las dos instancias en Cámara Gesell, la victima declaro en sede prevensional y no se advirtieron contradicciones.-
Laura MANZI: en relación al relato de la niña ha ilustrado
como valorar el relato de la niña y el método utilizado. Además del relato se deben visualizar los signos y los factores psicoemocionales. Concluyo que el relato de G. era Lógico y Coherente, agrego detalles, describió lugares, dio características
específicas de lo que le pasó. Sostiene que la memoria de G. es típica de los que sufren actos reiterados. Sentenció que el relato de G. era suficiente para considerarlo válido. Pudo describir lo que vivenció a los 9 años, que su padre la miraba diferente, como enojado, todo esto permite concluir en la coherencia en el
relato. Durante su infancia y adolescencia, la vida de G. se basó en los secretos de la familia, en el aislamiento social y la indefensión por el juego perverso que le proponía el imputado. La victima concluía en que “su papá la quiere”, situación de
abuso sostenida por Díaz.-
Reitera que G. pudo contar los hechos en la Cámara Gesell, dar
detalles del hecho, los movimientos de Díaz y como la persiguió, así como la situación de vivencia de todo lo ocurrido. G. en la segunda Cámara Gesell manifestó que “Le tuvo que pasar otra vez y que esperaba que ahora le crean”.
Ebelyn Ramseyer: se convirtió en su terapeuta por la confianza
que le generó. Sostuvo que se sintió tranquila, que necesitaba tiempo para elaborar su relato atento al silencio y al tiempo transcurrido. Sostuvo que se evidenciaron signos de angustia y a que hubo intentos frustrados de pedidos de ayuda. Manifiesta
la profesional que había un retrato espontaneo y genuino. Reitera que necesita tiempo para poner en palabras todo lo vivido debido al silencio e indefensión a que fue sometida en su infancia.
La profesional Ramseyer hace un análisis de la familia. Hasta
los 15 años un núcleo cerrado, algo incestuoso, su padre, su abuela y su hermana.
La casa cuenta con un tercer dormitorio y el padre dormía con ella en la misma casa.
No tenía contacto con su madre ni el resto de la familia. La angustia de la víctima funciona como correlato de la coherencia y de que el mismo es genuino.
“Buscábamos en el espacio que ella pueda poner en palabras todo lo que vivenció para que pueda superar lo vivido”, lo que sostuvo la profesional que solo pudo llevar a cabo en parte por la constante presencia del imputado.
Carolina Baer: personal de la fuerza policial – Psicóloga
Forense- en el primer relato de la víctima evidenció Angustia, Vergüenza.
Entrevistó también el 25 de Junio de 2015, momentos después del segundo acceso carnal. Manifestó que la víctima dio un relato preciso pese a estar emocionada. No hubo signos de fabulación, pero si silencios, suspiros, angustia. Carolina Lucero y el
equipo de la corte son coincidentes.
Licenciada Gandini: Hay tres momentos asimétricos: Padre e
Hija., Imposición de Silencio y aislamiento.-
La Cámara Gesell del 21 de agosto: relato no estructurado,
natural, organizado cronológicamente, acompañado por las facciones de su rostro, por los gestos, por los movimientos de su cuerpo. Encontró 11 de 19 items del criterio CBSA utilizado.-
Frente a este tipo de delitos el testimonio de la víctima aparece
como un hecho que se dan en la intimidad, en una ámbito de confianza, propicios para el actor. La prueba indirecta corrobora el relato de la víctima, menciona Jurisprudencia: DR. RENA EN CASO SANCHEZ NILDA: Las menores en situación de victima contra la integridad sexual son testigos únicos, deben ser valorados positivamente los testimonios de las victimas menores de edad en delitos contra la integridad sexual salvo que sean contradictorios, vale decir entonces que el testimonio de la víctima gozan de las garantías del imputado en el debido proceso…..y considera que ésta situación no resulta óbice para una sentencia
condenatoria.
Concluye que del material colectado se pudieron ver las
consecuencias en la vida de G. sin un atisbo de duda. La valoración del Juicio no solo termina en probar el hecho sino también en las consecuencias. Así lo ha dicho el equipo interdisciplinario de la corte y el de los tribunales de Rosario.-
Dra. CHEMES: la intervención se realizó en tiempo y acorde,
la niña no presenta signos de fabulación o de incoherencia. El testimonio de la víctima vale tanto o más que el del imputado. De las Cámaras Gesell se concluye que el relato fue verosímil y creíble. Sobre las consecuencias: hay que escuchar y
trabajar mucho para entender el aparato psíquico de un niño o un adolescente. “De todos los traumas el abuso es uno de los peores que puede vivir un niño” .-
En la psiquis de G. encontró la protección en la palabra.
Mientras Díaz estuvo preso G. no tuvo crisis, lo que se derrumbó con la libertad del imputado: tentativa de suicidio, fuga, lo que no afecta la veracidad de lo relatado.
Los abusos sexuales para G. fueron significativos, contó todo lo
acaecido esperando justicia. Fue muy alto el costo que tuvo que pagar. Manifestó temor por la presencia del imputado. El daño se asemeja a un “balazo en la psiquis”.
La victima debió encontrar como seguir adelante, de naturalizar los hechos.
Coincidentes han sido los restantes miembros del equipo.
Licenciada Chaurilliac refirió a que en nada afectan el relato
que dio la menor sobre el abuso sufrido. G. uso como mecanismo de defensa la disociación.
Laura MANZI: Genera impotencia que el imputado sea el
responsable de su vida, miedo, imposibilidad de elegir.
Dr. SERRANO: noto a la paciente emocionalmente en shock
que se quebraba, que dijo en voz baja: mi papa me dijo eso. Signos de Violencia, ausencia de Lubricación, ulceraciones en el año, escoriaciones en la rodilla derecha, todo patrón de abuso sexual.-
Durante su corta vida G. se ha encontrado en estado de
Vulnerabilidad e indefensión bajo el gobierno de Manuel DÍAZ, lo que generó el terreno propicio para los hechos acaecidos. La realización casi sistemática genero la naturalización de los hechos por parte de la niña. Sentimientos de culpa que
introdujo el imputado. No tenía a quien contarle lo que le pasaba, ni adulto ni referente.
Refiere a la Cadena de Custodia. El procedimiento estuvo
plenamente limpio. Remite a JAUCHEN y reitera que se realizó conforme los protocolos.
Estudio de ADN: Dra. Irene GRAPIOLO: en los casos de
prendas, cada evidencia se realizan cortes en caso de manchas y se comparan con el perfil genético del ADN de la víctima y el imputado. La certeza es irrefutable.
La defensa interrogo en relación al “perfil del imputado en
forma incompleta”, la licenciada manifestó que esas pruebas no son las ideales porque no son estériles como puede ser la muestra de sangre pero en conjunto con el resto de la prueba se torna irrefutable.
Dra. PAVECI: concluye que encontró fosfatasa ácida prostática
en la bombacha y en la remera que tenía G.. La diferencia con la fosfatasa ácida es el origen semen. En relación al marcador, un año después pueden brindar resultado positivo.
Por tal motivo no cabe más que concluir en que el patrón
genético de Díaz estaba presente en las prendas de G. y que su origen es plasma seminal. Si las prendas hubieran sido lavadas no se extrae el material.
Respecto de la postura de la defensa: trató de cuestionar el
comportamiento de la madre y el testimonio de G.,
Dr. GOLDARAZ: entrevisto a la niña sin orden judicial. En
primer lugar dijo que estuvo una hora y luego 15 minutos. Luego argumento que la grabo sin la autorización. Sostiene respecto de una personalidad Boderline.
Manifiesta el Dr. VERA que vio, vino, no hay constancia de su
análisis ni de la autorización para intervenir.-
Dr. SACCO: manifestó que la intervención consta de una
entrevista y un examen médico que nunca hizo. En la entrevista se tiende a analizar el perfil psicológico porque “los niños tienden a fabular”. Describió que el examen comenzó con un interrogatorio, y dijo que él no la vio como una víctima y que es su “opinión personal”. Sostiene que puede presumir sobre una patología mental per primeros son animosos y que han intentado dañar el testimonio de la víctima.
Consecuentemente también lo fueron los testimonios de la flia. DÍAZ con testimoniales calcadas, con las contradicciones propias de lo guionado. No pudieron sostener donde estaba el televisor ni quienes vivían en la casa.
Juana ZARATE dijo: vine a defender a mi hijo y casi naturalmente contó que G. Vivía con su padre habiendo un tercer dormitorio que hubiera podido usar G.. Como coartada sostuvo que el día del pueblo se fueron a dormir a las 21,45…y previamente había dicho a las 23,00. Cuando se le exhibió el croquis explicó respecto de los ambientes de la casa sostuvo que si uno estaba en el
dormitorio no podían verlo ni escucharlo. Finalmente reconoció “Allí gobernaba Manuel DÍAZ”.-
Liliana DÍAZ, aclaro que no vivía con la familia desde 2007.
Primero dijo que Manuel era la figura principal para las chicas y luego que quien llevaba adelante la crianza de las niñas era la Sra. ZARATE porque Manuel trabajaba todo el día.-
Considera el Dr. Vera que la única finalidad de Manuel DÍAZ era tener a esas mujeres a su merced, madre e hijas.
Y. DÍAZ, manifestó que se encontró con su hermana para
denuncia maltratos de la Sra. M.hacia G. y posteriormente terminaron en la alcaidía, no en la comisaría para denunciar estas presunciones. También sostuvo a modo de coartada que el 24/06 se acostaron a las 23,30.-
Manuel Díaz: intentó a través de la empatía congraciarse con el
tribunal y quedar como víctima. Considera el Dr. Vera y peco de soberbio, se creyó impune. Fue abusador con Leandra para mostrarle a sus hijas, lo que se constató con testigos, alquilo por 20 años un departamento para obligar a Leandra a tener
sexo con el allí.-
G. contó como la controlaba y maltrataba, los sostuvieron sus
parientes, la Sra. BENITEZ, el Sr. ZARATE. Los pastores que acudieron cuando G. se flageló y sostuvieron que no las dejaba ir sola a la iglesia. Les decía a sus hijas que los regalos que les mandaba la madre estaban embrujados.
La Sra. DÍAZ (Madre de SANTOS) manifestó que fue a hablar
con DÍAZ para que le permitiera estar de novio con su hija, quien se vio amenazada diciéndole que su hijo iba a caer preso si pretendía andar de novio con su hija.-
A su vez Andrés SANTOS DÍAZ manifestó que Manuel DÍAZ
lo llamo para que declare a su favor el día que fue detenido.-
Manuel DÍAZ se definió de conducta intachable, considerando
el Dr. VERA que se trata de un manipulador de vulnerables, contemplando entre tales a la que fue su esposa y sus hijas. No permitió que se realizara la prueba pericial sobre su personalidad. Tanta es su soberbia que fue el mismo quien manifestó que era dominante, prepotente y persecutorio, rasgos de una personalidad perversa.
Sorprendió como la defensa y el imputado intentó colocarse
como víctima. La única víctima fue G. L. D. quien desde su infancia se vio privada de compartir con su madre, de tener una infancia normal, un noviecito, una fiesta de quince años. Y como quien dice: que quien nada debe nada oculta, que ocultaba
DÍAZ que cuando su hija denuncia “y aun no se sabía que” pero este se presentó en la comisaria con dos defensores, claro el sí sabía lo que pasaba.
Uno se pregunta, si no fue DÍAZ porque ni siquiera se preocupó
porque se sepa quién fue el que abuso de su hija, nada señores jueces, absolutamente nada ha aportado a esta causa el imputado, nada de lo dicho por él es verdad.
Díaz conocía el sistema, conocía el derecho, fue viejo empleado judicial como el mismo lo dijo.
Lastimosamente el tiempo atrás no lo podemos volver, no le
vamos a devolver a G. su infancia, su adolescencia, pero si señores jueces en ustedes está devolverle a G. y a la sociedad la fe ciega en la justicia, en que esta no distingue a los poderosos de los pobres, que un empleado judicial puede ser condenado como cualquier ciudadano y más aún que ese reproche es más grave por su posición, no solo el imputado tiene derechos y garantías, la victima también los tiene, y aquí bregamos se termina con el agnosticismo punitivo, porque pruebas hay y en
consecuencia solicita se condene a Manuel Alcides Díaz en su carácter de AUTOR por: PRIMER HECHO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LAS CIRCUNSTANCIA DE SU REALIZACION Y REITERADO, AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR SER CONVIVIENTES (ART. 119 2DO Y 4TO.
PARRAFO INC. B Y F) EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE
CORRUPCION DE MENORES AGRAVADO POR SER EL AUTOR SU
ASCENDIENTE (ART. 125 3ER. PARRAFO), SUMADO A LA
CONCURRENCIA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO
CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO, Y SER EL ENCARGADO UNICO DE LA GUARDA Y CUIDADO DE LA MENOR, Y POR SER CONVIVENTE (ART. 119 3ER. Y 4TO. PARRAFO INC. B Y F) EN CONCURSO REAL.
SEGUNDO HECHO: LOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA DE ORDEN
JUDICIAL (ART. 239) EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL GRAVE DAÑO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DE LA VICTIMA, POR EL VINCULO Y POR SER EL AUTOR ENCARGADO UNICO DE LA GUARDA Y EDUCACION DE LA MENOR Y POR TENER LA TENENCIA JUDICIAL (ART. 119 3ER Y 4TO. PARRAFO, INC. A Y B). TODO EN CALIDAD DE AUTOR CONFORME ART. 45 EL CP. A LA PENA DE 30 AÑOS DE PRISION EFECTIVA.-
En su alegato la defensa refiere al fallo INSAURRALDE del
Dr. RENNA el cual sostiene que el relato de la menor es creíble si no tiene contradicciones y, en este caso se cuenta solo con un relato que se puede creer o no creer.-
En primer lugar refiere a los profesionales que han entrevistado
a G. y a sus conclusiones:
Refiere al currículum vitae del Dr. GOLDARAZ. Sostiene que
mantuvo dos entrevistas con G. y que tuvo acceso al expediente.
GOLDARAZ dice que tuvo una entrevista con G. (en relación
al tercer hecho). Sostiene que en dicha entrevista la niña dijo que venía a decir que es todo mentira, que su madre L. M. la prostituía. Que grabo la entrevista porque vio rasgos de personalidad Bordelain. Que en virtud a que no lo manifestó antes
sugirió un psicodiagnóstico. Que la niña estaba en condiciones de declarar pero que hay que analizar el relato. Sostiene que G. pretendía retractarse y volver a su vida anterior, y, a su vez, denunciar a M.. Que posteriormente la niña es abordada por
personas de la Subsecretaria o de la Lic RAMSEYER, no sabe bien quienes pero que G. volvió llorando.
En cuanto a la fabulación GOLDARAZ dice que G. sabe que
está mintiendo, que lo advierte atento a su amplia experiencia.
La licenciada MiCHELLI manifiesta que esos rasgos se
perciben por la experiencia de haber trabajado con pacientes psiquiátricos. Aclara que G. fue tratada como víctima, que quien se sienta delante de un profesional se siente víctima y que lo correcto hubiera sido tratarla como persona primero y luego
analizar su relato para ver si era víctima, que se la subió a un lugar que después no puedo bajarla. Da lectura al currículum de MICHELLI. Sostiene que al entrevistarla al minuto uno se dio cuenta de los rasgos de personalidad Borderlain.
Sostiene que al manifestar a G. la inconsistencia de su relato ésta redobla la apuesta, que va corrigiendo y adaptando su relato a la situación. Sugirió psicodiagnósitoco menciona particularidades de la entrevista y que G. tiene una idea paranoica que todo el mundo la marca como la violada. Sostiene que la Angustia no es indicador de abuso, que una característica de esta personalidad es pasar del llanto a la risa, a contrasentido de lo que dijo la Dra. Laura MANZI. Considera llamativo que los hechos sean salteados, que desde los 9 hs hasta el 2015 no pasó nada sin motivo
alguno. Por su parte la licenciada DUSSOL intervino en las dos Cámaras Gesell, y no comparte lo que dice la Lic. MANZI, sostiene que G. sabía dónde estaba la cámara y que nadie le dijo donde sentarse. Que hubo un entrecruzamiento con la entrevistadora y que no hubo detalles del abuso sexual. Que de la situación abusiva en si no da mayores detalles. Sostiene que hay que cosas que no dijo, que ocultó y que no le cierra.
Sostiene que el relato tiene severas contradicciones.-
Licenciada Ramseyer: manifiesta que no es experta en abuso
sexual que a dos años de recibida se sienta con G. y hace un informe. Que no tiene experiencia en pacientes psiquiátricos. Considera el defensor que Ramseyer se vio en la obligación de creerle a G. porque la cara de Manuel Díaz estaba en todos los
diarios. Cuestiona el método de análisis de la profesional. Dice que Ramseyer afirmó los dichos de G. como si fueran propios. Toma por cierto que G. le envió una carta a Y. y que Y. nunca recibió una carta, que interpretan y hacen lo posible para que la historia le cierre desacreditando los dichos. Sostiene que Betina
Chapero, quien fue su maestra nunca vio nada raro. Que también vino la Directora de la escuela primaria, que la niña tenía un rendimiento normal y algunas inasistencias el último tiempo. Tilda de ridícula la actuación de la Licenciada Ramseyer, dice que la profesional se olvidó de mencionar que acompaño a G. a un
allanamiento en la casa de Díaz en una investigación por la supuesta muerte de un bebe que Díaz mató a martillazos. Que se olvidó de decir que G. quería retractarse.
Tilda de imparcial el testimonio, sostiene que es una investigadora que lo metió preso a Díaz por tres años. Sostiene que Ramseyer habla de una relación incestuosa en relación a su abuela que la crio desde que nació, que Manuel le prohibía salir, que la manipulaba, que describe a Díaz como un tirano omnipotente y que las licenciadas Aghiar y Michelli sostuvieron que no podían dar datos de Díaz porque nunca lo entrevistaron.
Sostiene el defensor que Ramseyer dice que su madre era contenedora y presente y que no es así. Que la dejo sola, que pidió se la interne en un psiquiátrico, que no la
acompañe al solo efecto de sostener la denuncia. Sostiene que Ramseyer hizo una figura de madre contenedora y padre tirano y con esa impronta vino a juicio y se olvidó de muchos detalles. Manifiesta que la subsecretaria tiene muchos datos que no se aportaron pese a una orden judicial.
Manzi: apreciación del defensor en relación al currículum de la
licenciada: no tiene contacto con pacientes psiquiátricos sino con víctimas. Critica a Manzi cuando esta dice que se sintió mal que sintió dolor, que le afectó mucho, que hizo la Cámara Gesell, y sostiene que no la debió haber hecho y que no opino sobre
la medida sino mucho más. Que en las tres Cámaras Gesell cada profesional vio cosas distintas.
Dice que Manzi sostiene que el relato es lógico creíble y
razonable pero que desconocía las fuentes utilizadas para su informe.
Aguiar: intervino en la segunda Cámara Gesell, brinda relato
desde su lugar (CAJ), entrevistó 5 veces a G. antes de la Entrevista. Vio en G.
mucha angustia y depresión, que no recordaba con quien había estado, que brinda gran cantidad de detalles.-
Como conclusión dice que hay 3 psicólogos que dicen que hay
que creerle y hay 3 que dicen que si.-
Cantidad de denuncias realizadas por G.: 23/2/15: Denuncia
abuso sexual por parte de su padre cuando tenía 6 años de edad. Dijo que ocurrió en varias ocasiones pero solo durante un año. mientras veía dibujitos animados en la pieza.
25/2/15: A los dos días denuncia abuso sexual con acceso
carnal por parte de su padre cuando tenía 9 años. Un solo hecho aislado antes de irse a bañar.
Junio 15: Denuncia violación de la prohibición de acercamiento
por parte de Manuel el día 20/6., que supuestamente Manuel Díaz se le acercó para que levante la denuncia.
24/6/15: Denuncia a Manuel de abuso sexual con acceso carnal
en la fiesta del pueblo. Acusa al papá de Magalí Sánchez de haberla querido abusar en el hospital (si bien esta denuncia no se formalizó, lo mencionó la propia Magalí en estos estrados)
SEPTIEMBRE 2015: Denuncia a Manuel Díaz por homicidio
de su bebé Jonatan. denuncia junto a su madre L. M.. también denuncia al hombre que le ayudó a enterrar al bebé en el patio de la casa (Cabezón Sánchez).
M.participaba de las denuncias. Denuncia también a Manuel Díaz por hacerla prostituir en la rotonda (se lo cuenta a Buyati, a quien se le paso, tuvo amnesia.-
OCTUBRE 2015: Denuncia que a la entrada del colegio la
agarraron 2 hombres encapuchados y 2 mujeres encapuchadas y la agredieron con cuchilla, nadie vio nada.-
OCTUBRE 2015: Denuncia secuestro y amenazas por parte de
su propia hermana y familiares lo cual culminó con la imputación de incluso funcionarios policiales y judiciales. Es el hecho de la alcaidia de un montón de situaciones que no sucedieron.-
MAYO 2016: Denuncia a la directora del hogar Pina por trata y
facilitamiento de la prostitución: específicamente por permitir que 7 hombres ingresen diariamente y abusen sexualmente de ella y de otras compañeras del hogar.
denuncia también a estos hombres, algunos con nombre y otros indicando donde viven.
Sostiene que hay más de 20 personas involucradas y que el
único detenido es Díaz. Que la maestra vino y dijo que era mentira que le había manifestado los abusos y su hermana dijo lo mismo.- En relación a los dichos que G. y su encuentro con Y. manifiesta que G. miente.-
En relación a un supuesto embarazo a los 12 años manifiesta
sostiene que es mentira, que no falto nunca a la escuela, que Manuel Díaz la hacía atender en reconquista, que el bebe nació antes de tiempo el 31 de diciembre y que mientras tenia trabajo de parto escuchaba las bombas, que Manuel la hacía trabajar
de prostituta con el colega Villasboas, que Jonatan estaba desnutrido, que Manuel no le compraba las cosas para el bebé.-
Menciona que dos personas compañero de su escuela la vieron
ejerciendo la prostitución, que da un nombre falso y un testigo que vino y dijo que nunca había visto nada.- Desacredita los dichos de G., dice que le mintió al fiscal, a la licenciada Ramseyer y que se sentó frente al Juez Basualdo y le dijo “cualquier
cosa”- Dice que Y. la corría con un cuchillo para matarla, se pregunta si podemos seguir a ésta altura creyendo que es cierto lo que dice G.. Que cuando hizo la denuncia en DOÑA PINA, llego un momento que dijimos hasta aca llegamos.-
En relación al primer hecho dice que queda claro que G. se
quiere ir de su casa, que no aceptaba límites, que decir que Manuel Díaz es un abusador porque no la dejaba tener novio es una cuestión moral, y que G. se quería ir.
Que el primer plan fue Santos Díaz, se fue a decirle que la
trataban mal que no la dejaban salir y que se quería casar con Ella. Que luego cuando él le dice que no y le recomienda hacer la denuncia, pone en función el plan B, poniéndose en contacto con su madre quien le dijo que toda la vida quiso ser su madre y que Manuel no le permitía verla. (El defensor hace elucubraciones respecto de posibles diálogos mantenidos entre la madre y la hija). Sostiene que Manuel Díaz fue a la policía porque no encontraba a la niña y se presentó con los Dres.
Lapissonde y Cáceres porque eran sus compañeros de trabajo y no por otra cosa.-
Sostiene que la niña cambió su versión en cuanto a los abusos.-
Licenciada Baez: manifestó que no conoce la guía de buenas
prácticas para el abordaje de niños. Critica el defensor los dichos de la profesional cuando esta sostiene que le cree a G. por su amplia experiencia en niños argumentado que la licenciada tenía solo un año de antigüedad de título. La licenciada sostiene los motivo por los cuales G. habría intentado suicidarse por el
peligro real que significaba el padre. Critica nuevamente el defensor el método de la profesional y la función de la misma.-
En relación a la entrevista de SACCO, manifiesta en primer
lugar que éste no es médico cirujano sino médico legista, carrera en la cual tuvo una materia relativa a la temática. Que tiene mas de 20 años de experiencia y entrevistado mas de 1000 personas. Que cuando la vio dijo que la chica no fue abusada, que se intentó minimizar el relato del médico¿. Que la entrevista duro 40
minutos. Le llamo la atención que G. estaba sonriente, verborrágica, expansiva que no le pareció una víctima de abuso sexual, sostiene que la única persona con experiencia era SACCO, que las otras dos profesionales una vino a préstamo de la
municipalidad y la otra tiene un año de experiencia.-
Psicopedagoga Agrieta: manifiesta que G. era una chica
alegre, expansiva, que no evidenciaba signos de abuso.- Sostiene que G. tiene un problema, que estuvo internada en un psiquiátrico y que su madre solicitó que la internen.-
En relación al abuso sexual de la fiesta del pueblo. Magali y
Lucrecia (amigas de G.) dicen que se despidieron aproximadamente a las 20.00.
Coria, manifiesta que la vio con unas chicas pero que las saludó y luego se fue a la casa de Celeste Masafferro a las 12.00 de la noche. Coria que fue la última persona en ver a G.D., alquila una habitación a una cuadra y media de donde vive G.D..
Dice el defensor que “La defensa en ningún momento manifiesta que Coria haya abusado de G.D. pero es una línea de investigación que ha quedado inconclusa.”
G. se despide de Magali Sánchez y Lucrecia Cañete, camina
hasta Houriet y Mitre donde estaba Manuel Díaz, una cuadra donde había mucha gente y nadie vio a Manuel Díaz. (Manuel Díaz manifiesta que a las 6 de la tarde concurrió a la Iglesia y luego regresó a su casa y no volvió a salir a la plaza.) Dobla
por Lisandro de la Torre y a media cuadra del Club Huracán esta la habitación que alquila Coria. Camina cinco cuadras mas donde nadie la vio, no gritó no pidió auxilio y en vez de buscarse una calla con mas luz dobla por Saenz Peña, Manuel Díaz la siguió y le pego un puñete, que según las lesiones no había puñetes, que lo
reconoce por el olor. Ahí se produce el hecho, llega la ambulancia, G. no recordaba con quien estuvo esa noche. Manuel Díaz la persiguió por cuatro horas. Cainelli y Pizarro (TRANSEUNTES) la ven, llaman a la ambulancia, la asisten, llego al hospital y detrás llegan M.y Borrego. Llega la Dra. Gonzales le recomienda un
ansiolítico, que hasta el momento nadie había notado situación de abuso y que Borrego fue quien dijo que tenía materia fecal hasta la espalda y que había sido abusada. Sostiene el defensor que nadie había visto esa cantidad de materia fecal, que la ropa no estaba sucia, ni húmeda ni rota.
Examinada por el medico policial, sostiene que hubo desgarro.
Sostiene que de una persona descompensada a un abuso sexual hay un gran paso.
Manifiesta que el examen solo prueba que G. tubo relaciones sexuales esa noche.
Refiere a los dichos de Goldaraz quien manifiesta que no existe
el abusador pasivo en el hábito intrafamiliar que pueda cometer un hecho violento como el segundo caso. Sostiene que son cosas distintas. Que Manuel o cometió un hecho o cometió otro. Que es una cosa o es otra. Sostiene que no quedan dudas que no son creíbles los relatos de G..
Respecto a la EXCLUSION PROBATORIA: Manifiesta que la
prueba no puede ser valorada porque se cometieron todas las irregularidades que podían cometerse y que en el caso que se valore no dice lo que quieren que diga.-
A las 0,10 hs. Manuel Díaz ya era un imputado, peticionándole
que los acompañe a la policía. Que el Defensor le dijo que le traigan la orden de
detención. Que la misma llego a las 4 de la mañana. Que no hay acto secuestro, que la cadena de custodia tiene serias irregularidades. Que los acusadores se encontraron con un acta de secuestro que nunca existió y por eso fabricaron testigos,
lástima que los fabricaron mal porque los supuestos testigos dejaron mucho que desear. El secuestro del celular (Oficial Nigra) es de dudosa procedencia. El tribunal debe ver que el procedimiento estuvo bien hecho.-
M.: Viene la chica policía Olmedo le saco la bombacha. Vino otro policía, le ayudamos a sacarle la ropa, y quedo en la camilla. Vino otra persona y puso la ropa en sobres rubricados y firmados. –
Borrego: dice que las prendas fueron puestas en bolsitas
individuales y después guardadas en sobres. Después fueron a un sobre grande y dice que todos firmaron. Dra. Silvestri: recibe en papel de diario.-
De los Santos recibe dos sobres.- Bressanelli, que agarro los 7 sobres y los puso en dos sobres grandes.-
Grapiolo: recibe un sobre que contiene en su interior papeles
secantes. .-Recibió dos sobres. Sostiene que hay firmas de testigos que se desconocen.
Que nadie notificó a la defensa siendo que Manuel estaba
individualizado y con abogado designado por lo que el secuestro es inválido.-
Cuando se realiza la audiencia 2/7/2015, se solicita la
extracción de sangre el fiscal hizo referencia a los hisopados, no se le dijo a la
defensa del secuestro de la ropa que Bressanelli tenia en la oficina guardados. La defensa no consintió esta irregularidad manifiesta, se establecen los puntos de pericia, aclara lo que es pericia, dice que no existió la orden judicial y que se
extralimitó el fiscal.-
Resultado de las pericias:
Respecto de lo que se hizo bien, hisopado y bombacha, no se
encontró ADN de nadie, salvo de G.D., dejan entrever que el ADN se degradó y el de G. no. Manifiesta que en las primeras audiencias se dijo que se encontró ADN de Manuel en las prendas de G.. Que hay fosfatasa pero no de Manuel, que Pavesi dice
que se encontraron células epiteliales, que no hay semen de Manuel Díaz en las prendas. Del testimonio de Grapiolo se desprende que había muestra de perfiles genéricos, que no encontraron todos. No puedo precisar con exactitud que tiempo se conserva el perfil genético de una persona.-
Padres e hijos comparten perfiles genéticos. No es cierto que
esos alelos eran de hombre, que Grapiolo fue claro al respecto, que ese Alelo puede pertenecer a la madre o a la hermana. Recomendaron que se le extraiga perfil genético al novio.-
Que Liliana Díaz entrega G. Ropa y Liliana por ser hermana
comparte perfil genético con Manuel Díaz, que hay 4 alelos que no pertenecen a Díaz. Continúa su explicación respecto de los Alelos.
Sostiene que ese día se hizo un allanamiento en la casa de Díaz,
que se buscaba una camisa a rayas y se llevaron una blanca, que se allanó la habitación que Díaz alquilaba en Lisandro de la Torre donde se tomaron muestras de sabanas, toallas, manchas pero que solo se estaba buscando material genético de
Manuel Díaz.-
Otra prueba producida fue saber si la enfermedad de
transmisión sexual que padece G. la padece también Manuel Díaz. G. Padece HPV y Manuel no. G. Tenia Sífilis y Manuel Díaz no manifiesta el defensor “G. las tenía a todas…..” y sostiene que si salimos del relato no hay prueba.-
En relación a la supuesta desobediencia de no contactarse con
G.D.:
Manifiesta el defensor que hay una invitación que fue retirada,
es decir el contacto no se materializó porque se desiste. Que no y testigos que hayan visto contacto entre Manuel Díaz y G.. En resumen: el contacto por faceboock no se materializa y es atípico por lo que solicita el sobreseimiento.-
G.D. tuvo contacto con L. M. y desde allí comenzó la seguidilla
de denuncias y se desinteresa por G. cuando Manuel queda detenido, es decir, obtuvo provecho de la situación.-
G. fue institucionalizada, internada en un psiquiátrico, y con
familia solidaria. G. se da cuenta luego que pasados seis meses que su madre la
utilizo para vengarse de Manuel.
Lo curioso es que la Subsecretaría considero que no era
conveniente que G. continué viviendo con M.por lo que se dicta una medida excepcional. M.tuvo dos hijas y a las dos las abandono.-
La defensa ha hecho lo suficiente para acreditar que el relat
corresponde Imponer al acusado?
CUARTA CUESTION: ¿Que corresponde decidir en relación a
las costas del proceso?
Y luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas
propuestos de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. MARTELOSSI, Dra. BRESSAM y Dr. DIAZ.-
El Dr. MARTELOSSI DIJO: Comenzaré con una liminar
consideración vinculada a la producción probatoria traída a juicio. Que luego de dieciséis jornadas de debate, más de sesenta y siete horas de audiencias, y habiendo escuchado a 90 testigos, muchos de ellos peritos o testigos expertos, resulta que, en
definitiva, estamos ante un caso de testimonio único, y que ese testimonio es el de G.L.D., quien resulta querellante en la causa, habiendo actuado en el debate representada por los abogados de la Oficina de Asistencia a la Victima, del Centro de Asistencia Judicial, de la Dirección de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, a quien solamente la hemos podido escuchar a través de la reproducción de la entrevista en
Cámara Gesell, ya que ha optado por no comparecer en el proceso y como lo ha manifestado en audiencia su representante legal, era su decisión no declarar, privándonos, G., de la posibilidad de escucharla personalmente, de escuchar su voz,
de ver su cara, de apreciar sus gestos, en síntesis de escuchar de su voz aspectos relevantes que podría haber aportado durante el desarrollo del juicio.-.
Ya en la ley 12734 existía la posibilidad de anticipar prueba
previo al juicio, en la audiencia preliminar y excepcionalmente en la IPP, en un listado tasado de supuestos hipotéticos, lo que se alteró al dictarse la ley 13405, donde se reemplazó tanto la regla del momento del planteo como los supuestos, reemplazándolos por referencias genéricas a cualquier instancia previa al juicio o la
imposibilidad de ser recibida durante el juicio.
Pero también se incorporó la exigencia de que nunca se usaran
en audiencias de juicio esos registros en caso de encontrarse disponibles sus protagonistas. Así, al comenzar el debate, la defensa plantea, justamente, que por haber cumplido la mayoría de edad G. en el mes de noviembre de 2017, la misma
debe ser citada al debate, y prestar declaración ante el tribunal como testigo, petición a la que el tribunal hizo lugar, aunque atento los argumentos de la fiscalía en relación a la revictimización, se ordenó que previamente fuera examinada por el Equipo Interdisciplinario de la Corte y/o Médico Forense del domicilio de G. D., quienes debían expedirse en relación a si esta estaba o no en condiciones de declarar. –
Que dicho informe recomendaba que no sea expuesta a ninguna
situación o medida judicial. Que en virtud de dicho informe, y, como lo he dicho anteriormente, lo manifestado por el abogado querellante en el debate, manifestando que el informe demostraba la voluntad de G. de no declarar, y en virtud de ello, el tribunal resolvió no llamar a G. por entender que estaba debidamente justificada su incomparencia.-
Y ello, porque más allá de lo normado por nuestro Código
Procesal, debemos tener en cuenta también que el artículo 1° torna de aplicación directa todas las garantías y derechos consagrados en los plexos constitucionales y por el Art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna también resultan de aplicación los
derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales.-
Nuestro país ha adherido a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), y en el se prescribe que “ Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contera la mujer, pero además f) establecer procedimientos legales justas y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Que en la presente causa, los hechos acusados se enmarcan en la órbita de la Convención, y por lo manifestado en el informe resultaba sumamente perjudicial para G. someterla a alguna situación o
medida judicial, lo que impidió siquiera analizar la posibilidad de alternativas a su declaración. “Los jueces deben adoptar, en los caso que involucran víctimas en condiciones de vulnerabilidad, las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito -victimización primaria- y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia -victimización secundaria- protegiendo, en todas las fases del procedimiento penal, la integridad física y psicológica de la victima” (Del voto de la Doctora Highton de Nolazco in re CSJN “G, L. J.” 7/6/2011, Causa 2222, LL on line). Y, por ello, y ante la existencia de la declaración de G. en Cámara Gesell, medida realizada como anticipo jurisdiccional se optó por no llamarla a declarar.
Dicho esto corresponde responder a la pregunta en relación a
“Como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos”.
Previo a analizar las características particulares del caso,
debemos atender una cuestión. Este caso se trata de un caso de testigo único. Y ese testigo único declaró en Cámara Gesell y a través de lo que le ha manifestado a diferentes psicólogos y/o psiquiatras que lo han atendido. No hay ningún testigo que
haya percibido por sus sentidos nada en relación a los hechos imputados.-
Entonces el relato de la víctima adquiere un valor fundamental
en la reconstrucción de esta clase de hechos, lo cual supone que las probanzas que adunan y refuerzan sus dichos son generalmente, fuentes mediatas o indiciarias.-
Esta situación nos pone en el gran interrogante del grado
convictivo de estas narraciones y su suficiencia para superar el escollo que se impone desde el estado constitucional de inocencia.-
Como jueces debemos guiar nuestras decisiones en materia
probatoria por la sana critica racional, con la libertad de admitir toda prueba que estime conducente para aproximarse a la verdad y para apreciarla de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y el sentido común. “Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos
probatorios objetivos” (CNCas. PENAL, SALA III Piñero, set, 21/02/2000, LL-E, p. 711). Pero dicha libertad exige a su vez racionalidad en la consideración crítica que hagamos de la prueba, de modo que respetemos las reglas de la lógica y de la
experiencia o leyes de la naturaleza y también que se funden todas y cada una de las conclusiones fácticas sin omisión de pruebas, lo que hace al autoabastecimiento de la resolución., o sea no podemos sustituir pruebas por simples conjeturas, caprichos o por meras opiniones, por más honestas y bien intencionadas que sean. Y como límites estructural, el ordenamiento jurídico, desde la Constitución Nacional y los
tratados de Derechos Humanos establece coto a la labor judicial con fundamento en el estado de inocencia, y en los restantes derechos y garantías que le asisten a toda persona contra la cual se desarrolla un proceso penal. Y ese principio implica que
meritadas las probanzas bajo la sana crítica desde un enfoque propiciatorio de la inocencia del imputado, las pruebas cargosas habrán de poseer un peso esencial en la verificación de la hipótesis de la acusación, y bajo este lente debe ser analizado el
testimonio único, pero teniendo siempre como valladar para el dictado de una condena con ese solo elemento, el principio de inocencia del imputado, lo que conlleva a una tarea de confrontación de los dichos del único testigo con el resto de
las pruebas.
Es unánime la opinión de los juristas en cuanto a que, para
lograr romper ese límite, el testimonio único debe ser analizado con mayorrigurosidad crítica a fin de lograr dilucidar la veracidad de lo depuesto. No debe surgir del proceso motivo alguno que autorice a dudar de la verdad expuesta por el testimonio puesto que ello no hace más que mantener intacta la inocencia del
acusado (Conf, LLERA CARLOS, “¿Testis unus, Testis nullus?”, LL Supl. Penal y Procesal Penal,. 2013; Noviembre, Pp. 25).
La cautela se erige como un elemento esencial para no caer en
la peligrosa asunción de la plena fe de todo lo manifestado por la víctima. Si la veracidad de lo testimoniado por el único testigo no resulta eficazmente sostenida y confirmada por el resto de las probanzas, la menor duda revierte el sino acusador en
absolución. Nuestra Constitución así lo manda. Es mas es quizás un deber para el juez agotar los medios destinados a proporcionar un sustento independiente a la imputación resultante de sus dichos, máxime cuando se trate del ofendido.-
Dicho esto, debemos analizar si lo manifestado por G., permite
que superemos ese escollo.-
Así tenemos la declaración de G. en Cámara Gesell, y luego las
declaraciones de Laura Manzi, (la entrevistadora en Cámara Gesell), L. M. (madre), la declaración de Ebelyn Ramseyer (terapeuta), Carolina Baer, Buyatti, L. M., Silvina Borrego, Juan Andrés Santos Diaz, Norma Alicia Diaz, pero todos estos
testimonios no hacen más que volver sobre el único testimonio de G.. Y si esta relató los hechos a otras personas, las declaraciones de estas no deberían agregar demasiada certeza sobre la existencia de ese hecho y los jueces no podríamosvalorar si el testigo es veraz o no sobre lo que relata, que no es otra cosa que lo que la víctima le dijo, ya que de otra manera se pondría en riesgo el principio de contradicción. Pero la única valoración dirimente a realizar es, otra vez, la que pesa sobre la declaración de G., sujeto pasivo del ilícito denunciado.
También he de resaltar que varios de los testigos mencionados
son licenciados en psicología, psiquiatras, psicopedagogos, Lic. en trabajo social. Y si bien tal catálogo de especialidades provoca la sensación de una contundencia probatoria, en el sentido de los dichos de quien ha sido examinada por esos profesionales, no deben perderse de vista dos circunstancias: En primer lugar, que
más allá de la máxima idoneidad que ostentan estos expertos y que por razones obvias pueden invocarse como sustento de la autenticidad de los dichos de la víctima, pues le han dado credibilidad a estos, no puede negarse, que aún en estos
casos, se vuelve sobre el testimonio de aquella. Y siempre es necesario distinguirsobre lo que es una concreta actividad pericial, de aquellas declaraciones de personas que aun tratándose de psicólogos o psiquiatras por ejemplo, no han
aportado más que una declaración testimonial en el marco de un debate, en que reproducen las manifestaciones de la víctima, a quien pudieron entrevistar pero fuera de las condiciones y características que supone una pericia propiamente dicha.-
La palabra de la víctima de un delito es hoy una prueba de gran
valor en el proceso penal, y teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los delitos contra la integridad sexual no hay otros testigos que la víctima, su declaración no solo es útil e imprescindible, en el contexto de la justificación de una condena, sino también en orden al contexto de descubrimiento del hecho, por cuanto coadyuva a la consecución de otras probanzas que pueden servir para confirmar o descartar las hipótesis de la acusación.
Ahora bien, esto no significa que la declaración de la víctima
cobre mayor valor probatorio en los casos de delitos contra la integridad sexual, sinoque no podremos prescindir de ella ante la ausencia de otras pruebas.
Por ello, es necesario que sus declaraciones se relacionen con
otros elementos probatorios, para reforzar o desechar su valor probatorio, exigiéndose una valoración de la prueba especialmente profunda, sobre todo respecto de la credibilidad del declarante. Lo determinante es la robustez de la prueba.
Y aquí debemos tener en cuenta que el abuso sexual es un
hecho fáctico, objeto de la ciencia jurídica, no una definición diagnóstica, y por particular que resulte el hecho a investigar o por vulnerable que sea la víctima, ello no nos exime de encasillar nuestras conclusiones en el ámbito jurídico. Y en el caso hemos escuchado hablar mucho de “validación” del relato, de los criterios, que no indican si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple, o no, con criterios preestablecidos de credibilidad. Y también es fundamental que se establezca que la presunta víctima noes una persona fabuladora haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar al imputado. Ahora bien, en el debate hemos escuchado de varias personas,
distintos hechos relatados por G., los que en su gran mayoría ameritó la formalización de los mismos en denuncias y que merecieron, siempre, conforme lo hemos apreciado a partir de las declaraciones de varios testigos, la mayoría de ellos
pertenecientes a las fuerzas policiales, una respuesta estatal en tal sentido, que implico allanamientos, pedidos de informes, búsqueda de documentación, de personas, excavaciones, intervenciones de todo tipo de parte de la Subsecretaría de
la Niñez, adolescencia y Familia.-
Todo comienza el 23 de febrero de 2015 cuando denuncia,
junto a su madre que su padre habría abusado sexualmente de ella entre los 5 y 9 años, en varias ocasiones, en la intimidad del hogar, hechos que consistieron en que Manuel Diaz la obligaba a que le toque su pene y le practique sexo oral, como
condición para que esta pueda ver sus dibujitos animados, y que luego de realizados la amenazaba con castigos y agresiones físicas.-
Dos días después, el 23 de febrero de 2015, nuevamente junto a
su madre denuncia abuso sexual con acceso carnal por parte de su padre cuando tenía 9 años. Este hecho consistió en que una tarde cuando se disponía a bañarse luego de desvertirse en la habitación su padre la tira a la cama de dos plazas, la toma
de sus brazos, utilizando la fuerza le saca la bombacha , se baja el calzoncillo y la  penetra con su pene, por vía vaginal, para luego dar por terminado el acto, amenazarla de que no cuente lo sucedido y mandarla a que se bañe. Estos dos hechos son relatados por G. en Cámara Gesell.-
Que en junio de 2015 denuncio que su padre había violado la
prohibición de acercamiento, cuando se le acercó y le pidió que le levante la denuncia.-
Que luego, el 24 de junio de 2015 denuncia a Manuel Diaz de
abuso sexual con acceso carnal en el marco de la fiesta del pueblo, que aproximadamente a las 22 horas G. se dirigía hacia la casa de su abuela y el imputado siguió a la menor desde la esquina de calle Houriet y Mitre de esta ciudad, la siguió 200 metros hacia el Sur hasta calle Lisandro de la Torre, la menor dobla hacia el Oeste y camina otros 200 metros hasta calle Roque Saenz Peña donde dobla hacia el Sur por la misma calle y a unos 50 metros de la esquina mencionada, le da un golpe de puño derecho, con una mano la toma de la cintura, desde atrás con su
otra mano le tapa la boca, la hace saltar una zanja, y la lleva a un tinglado en construcción cerca de unas columnas de hierro, la arroja al piso, GOLPEANDO LA CABEZA DE LA MENOR CONTRA EL SUELO, la toma del pelo, la hace arrodillar boca abajo, le baja su calza y su bombacha, y la penetra via anal y vaginal. Finalizado el acto sexual sale corriendo dejando tirada a la menor en el
lugar, quien intenta seguir para caer desvanecida y ser ayudada luego por unos transeúntes.
Que es setiembre de 2015 denuncia, junto a su madre, a Manuel Diaz por homicidio de su bebe Jonatan dando detalles de su embarazo, fecha, lugar de nacimiento, cuestiones referentes al cuidado del niño, personas que los conocieron, detalles de cómo fue sacrificado en medio de un ritual satánico, donde lo enterraron y otros detalles.
Que también denunció a Manuel Diaz que la hacía ejercer la
prostitución junto a un abogado ya fallecido, y que usaba esa plata para darle de comer a su hijo. Dio detalles de sus clientes, precios, lugares donde realizaba tales tareas. Estos dos últimos se los manifestó a la Licenciada Buyatti.
Que denuncio que en horas del mediodía, en inmediaciones del
colegio la agarraron dos hombres encapuchados y dos mujeres encapuchadas y que la agredieron con una cuchilla. De ese hecho dió conocimiento al director y al preceptor del colegio.-
Que en mayo de 2016 denunció a la directora del hogar Doña
Pina por trata y facilitamiento de la prostitución, específicamente que a dicho establecimiento ingresaban hombres y abusaban sexualmente de ellas y de otras compañeras del hogar, e incluso que había una de ellas que resultó embarazada de esos abusos y que por eso la tenían encerrada en una pieza.-
Que con excepción de los que se ha formalizado acusación en
estos caratulados, todos los demás, a partir de los testimonios que hemos recibido, no fueron ciertos. No existieron, se acreditó la falsedad.
Así por ejemplo la denuncia realizada en relación a Jonatan, su
hijo.
Dijo que en agosto, cuando estaba en séptimo grado, dejó de
concurrir a la escuela. De las declaraciones de la Directora de la escuela y de la maestra, y de los informes presentados por esta, quedo claro que no solo G. no faltó desde agosto, prácticamente no tuvo faltas en el último tramo del año, sino que también rindió dos materias: matemáticas y educación física en diciembre.-
Que no se hallaron registros en ninguna de las clínicas de la
ciudad de Reconquista de que G. haya parido. Ni tampoco que haya estado internado en Neonatología. De ellos dieron cuenta diferentes agentes policiales.
Que también se realizó un allanamiento en la casa de Diaz, para
buscar el cadáver de su hijo. Declararon varios agentes policiales que dieron cuenta de la magnitud del testimonio y de las personas allí presentes, G. D., su madre, la psicóloga, los fiscales de Vera. Toda la plana policial, el juez. Dicha búsqueda dio
negativo.
Y en el mismo sentido podemos concluir en relación a la
denuncia realizada en el hogar Doña Pina. Se investigó y nada resultó cierto. La declaración de la Directora del hogar fue contundente al dar la razón de esa falsa
denuncia.-
Entonces tenemos que todas las denuncias realizadas fueron
falsas, y todas se investigaron, quedó claro ello del debate. Hemos apreciado la rapidez de respuesta ante las denuncias de G. y la cantidad de recursos que se insumieron en la investigación de hechos que luego resultaron ser falsos, y que por supuesto implicó que no se impute a ninguna persona. Ahora bien, que hacemos con las denuncias que se investigan en la presente causa?
Los tres profesionales que desarrollan labores en sede judicial
y/o policial (Goldaraz, Médico Forense, Sacco, Medico de Policía y Micheli, Psicóloga de la PDI), cuya tarea consiste en realizar informes médicos legales, coincidieron, en tres momentos distintos en que G. presenta un trastorno de la personalidad, lo han denominado como una persona BORDER LINE. Y que una de
las características es la de fabular, coincidiendo que no significa que G. se crea su propia mentira, sino que la hace para lograr un beneficio. Miente para un fin.-
Sacco, quien fuera el primero que la examino luego de la
primer denuncia, dijo que la actitud de G. en nada se condecía con los rasgos que presentan las personas que son víctimas de abuso, sino todo lo contrario.
Todos estos sugirieron psicodiagnóstico, para intervenir sobre
su maduración psíquica, sobre su problema psiquiátrico, lo que no se hizo.-
Que estos profesionales, manifestaron que de ninguna manera
la inexistencia del abuso. Que existió un trauma en la infancia de la niña y que dicho trauma ocasionó el trastorno de la personalidad que ellos detectaron, pero que nunca fue tratado, ni tampoco se ha realizado, ya que no constó en el debate que se le haya realizado pericial psicológica a G. D. (el informe en Cámara Gesell no lo es) ni tampoco los informes del equipo interdisciplinario, quienes nunca trataron a G., solo escucharon su relato y se limitaron a decir si el mismo resultaba creíble o no.-
Y no sabemos cual fue el trauma, todos han dicho que el abuso
sexual es una posibilidad, que el abandono de la madre es otro, que la personalidad de Diaz, controladora, manipuladora, también puede ser, pero no existe certeza de que sea uno y/u otro.
Las Guías de buenas prácticas recomiendan que con
posterioridad a la Cámara Gesell se realicen sucesivas entrevistas diagnósticas (con administración de técnicas psicológicas adecuadas) para poder corroborar, descartar o inferir a que aludían las manifestaciones conductuales observadas (gesticulaciones, tipos de discursos, etc.), ya que resulta temerario y de escasa validez científica y ética que solo a través del discurso del menor, que se encontraría atravesando un
marcado estado de vulnerabilidad, inferir tramitaciones de su psiquismo, traumas, ni siquiera sería posible arriesgarse a afirmar si miente, fabula, confabula o ha sido inducido.
Y en autos no se han realizado ningún tipo de estudios.
Y también ha quedado claro, que todos los profesionales que
han tenido intervención con G., psicólogos, psiquiatras, psicopedagogos, etc., se han manifestado en relación a la verosimilitud de los dichos de esta, pero solamente a
través de sus dichos, y lo que todos han ratificado es que de ninguna manera pueden afirmar que esos hechos sean ciertos.-
Entonces, y a la luz de lo expresado, debo decir, no sólo no
existe un cuadro probatorio concordante y unívoco susceptible de sustentar la hipótesis acusatoria, sino que prácticamente no hay elementos de prueba en que ésta pueda, aunque más no sea, tímidamente apoyarse. Sólo parece haber juntado escombros sueltos para construirse el edificio conceptual de la acusación, aunque, ni siquiera, puede asegurar que ellos provengan de la misma casa demolida.-
Resulta menester recordar una dimensión primordial del
ejercicio de la jurisdicción, cuando éste, lo es, en clave constitucional y democrática.
Señala Ferrajoli que la más clásica e importante función de garantía es justamente la jurisdiccional, por cuanto desarrolla un papel central en el derecho como función de garantía secundaria. En efecto, en sus propias palabras “se trata de una función
pública cuya previsión y organización pertenecen a la que más adelante llamaré «dimensión formal» de la democracia constitucional, pero que al propio tiempo, al consistir en la garantía secundaria de los derechos fundamentales en ella
establecidos, es el principal factor de la efectividad de la que llamaré «su dimensión sustancial»” (Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris, Teoría del Derecho y de la Democracia, Tomo 1. Teoría del Derecho, Trad. Perfecto Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prietto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel, Editorial
Trotta, Madrid, 2011, p. 831). Parte de esos derechos fundamentales están consagrados como garantías individuales que aseguran a la persona frente al poder punitivo estatal y, de entre ellos, se levanta el principio de inocencia que reviste todo
acusado y que lo ampara hasta que una sentencia firme quiebre esa presunción sobre la base de la certeza que adquiere el juzgador a partir de la prueba valorada, no sólo en torno a la materialidad del hecho atribuido sino también a su culpabilidad como autor, cómplice o instigador. Estoy convencido que el respeto a dicha función jurisdiccional ─que en términos Ferrajolianos comparte esa doble dimensión formal y sustancial─ se erige en un rasgo que confiere plena legitimidad a procesos penales de la magnitud del presente. Entonces, como operador judicial dentro de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho debo estricta sujeción a esa clase de principios esenciales que dimanan de nuestra Carta Magna y que fueron
consagrados, según se sabe, como válvula de protección de todos los ciudadanos frente al Estado; en particular, frente a su brazo represivo. Es por tal razón que se exige que una hipótesis acusatoria deba ser ante todo confirmada por una pluralidad
de pruebas o datos probatorios. A tal fin, debe ser formulada de tal modo que implique la verdad de varios datos probatorios y la explicación de todos los datos disponibles. En efecto, la garantía de defensa consiste precisamente en la institucionalización del poder de refutación de la acusación por parte del acusado.
Nuevamente acudo a Ferrajoli pues, según nos explica, conforme a ella, “para que una hipótesis acusatoria sea aceptada como verdadera no basta que sea compatible con varios datos probatorios, sino que también hace falta que no sea contradicha
junto a la hipótesis acusatoria permanezcan otras hipótesis no refutadas en competencia con ella” (Cfr. Derecho y Razón, cit., p. 151 ─lo resaltado me pertenece─). En igual sentido, alerta Mittermaier que “(e)l indicio revela a primera vista una relación posible entre dos hechos, o designa a una persona como agente;
pero es igualmente del deber del juez inquirir también todas las hipótesis que en sentido contrario vendrían a justificar completamente esta relación; y sólo comparando una hipótesis con otra, es como llegará a decidir cuál de ellas es la que reúne mayores probabilidades (…), el magistrado no debe olvidar que su misión es la manifestación de la verdad, y procederá de oficio a la investigación de todas las señales de disculpa” (Cfr. Mittermaier, Karl Joseph Anton, Tratado de la prueba en materia criminal, Trad. Primitivo González del Alba, Hammurabi, Buenos Aires,
2006, p. 381 ─el resaltado no se corresponde con su original─). Habrá de ser tal vez por ello que Gorphe previene acerca de la importancia de “considerar la querella o denuncia como hipótesis por verificar; en esto como en otros asuntos, la duda provisional es prudente, y el método enseña a calcar las ideas de acuerdo con los hechos objetivos, sin pretender que éstos se plieguen a previas opiniones. De modo especial, cuando nos encontramos ante un indicio ambiguo, resulta peligroso dejarse llevar por una idea preconcebida” (Cfr. Gorphe, ob. cit., p. 234 ─el resaltado
no se corresponde con su original─). Se trata, ni más ni menos, del aseguramiento de la estricta jurisdicionalidad del proceso penal. Que sin embargo, a partir del exhaustivo examen que he practicado sobre la totalidad de las pruebas incorporadas
al juicio ─y ya en este nivel de la elaboración─, parece claro que en el sub lite ni siquiera se da un supuesto en que la hipótesis acusatoria no logra prevalecer sobre otra opuesta con la cual compite, pues, en rigor, no existe tal competencia en la
medida en que el cuadro probatorio refuta y desmiente casi por completo a la perspectiva incriminatoria” (Trib. Casación Penal, Buenos Aires, Sala II; “F., J.D. S/Recurso de Casación” 31/11/2011).-
Este proceso ha permitido verificar con meridiana claridad
concretas faltas de sinceridad por parte de G., y así lo acredita la gran cantidad de denuncias, muy serias, que han involucrado a muchísima gente, sin ningún tipo de miramientos, sin que sepamos, salvo suposiciones, el motivo que la llevaron a
realizarlas, pero que me permite pensar y razonar sin ningún tipo de dudas de que también lo manifestado en contra de Manuel Diaz no ha sido cierto.-
En virtud de ello, y por ser la declaración de G. la única fuente
de material probatorio que ha incorporado la acusación, ya sea por su declaración en Cámara Gesell, como también las diferentes manifestaciones de psicólogos, psicopedagogos, familiares, etc. que únicamente dan cuenta de lo que G. ha relatado.-
Que por ello, he de resolver disponiendo la absolución de
MANUEL ALCIDES DIAZ, en relación a todos los hechos por los que ha sido imputado y que previo trámites de ley, el mismo recupere su libertad, en razón de todos los delitos por los que ha sido acusado.-
Sin perjuicio de ello, debo de analizar en relación a la exclusión
probatoria denunciada por la defensa de Manuel Díaz en relación a la prueba de ADN.-
En apretada síntesis denuncia que el procedimiento de secuestro
de la ropa de G. D., es invalido por grave afectación del derecho de defensa e incumplimiento de las formas previstas bajo sanción de invalidez.-
Que denuncia la defensa que el secuestro de las prendas de G.
D. por parte del oficial Bressanelli, deviene inválido, toda vez que no se cumplieron con las previsiones ni del art. 268 ni las del Art. 260.-
Así como también denuncia que no existía orden judicial para
que se realice pericia sobre las prendas cuestionadas.-
No cabe dudas de que el secuestro de las prendas de G. D.,
luego de que esta denunciara un ataque sexual, es un acto considerado irreproducible. Y el artículo 260 expresamente prescribe las formas que deben seguirse para que el mismo sea válido. Así expresa que deberán constar en acta debidamente formalizada, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento.-
Y también uno de los principales requisitos que debe reunir
para su validez el acto irreproducible o definitivo, es el control de parte a efectos de no vulnerar el derecho de defensa.-
Y estos deberán ser notificados de la realización de la medida,
para ser válida, y en caso de no ser ello posible por mediar suma urgencia, se requerirá la intervención del tribunal de la IPP y si tampoco ello fuera posible, se procederá conforme lo dispuesto en el art. 268 inc. 6., en cuanto impone a la policía como debe actuar cuando colecte prueba que pueden reunir tal carácter.-
Haciendo un análisis del derrotero de los hechos, luego de que
G. es llevada al Hospital de la ciudad de Vera, y cuando esta manifestó a su madre y tía lo que había ocurrido y se diera aviso a la autoridad policial, tomó el mando de la investigación el fiscal a cargo de la causa, quien impartió las ordenes correspondientes, quien dispuso el secuestro de las prendas, realizar los hisopados,
etc. todo aquello que entendió que pueda servir como prueba, y también instruyó al personal policial para que se constituya en el domicilio de Manuel Diaz, lugar donde le solicitan que los acompañe, a lo que Diaz no quiso, apostándose en el lugar hasta
que se hicieron con la orden de detención y cumplieron con su cometido. De ello dieron cuenta los testigos Zamo y Souille.-
Que también fue instruido el Oficial Bressanelli, para que se
constituya en el Hospital y realice tomas fotográficas de G. y secuestre las ropas de la misma, diligencias que este realiza a las 02:00 am, tal como surge de su declaración.-
En primer lugar quedó claro que no existió acta de secuestro.
La misma no fue confeccionada por el oficial Bressanelli cuando secuestro dichas prendas, lo dijo en audiencia.-
Y también queda claro que nunca se notificó a la defensa, a
pesar de que ya se había individualizado a Diaz como el autor, y sabiendo quien era su abogado defensor, (no olvidemos que Diaz ya había sido imputado y en Prisión Preventiva), notificación que se obvio.-
El artículo 282 es claro al respecto. Una vez adjudicada la
calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o característica debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el
fiscal y notificada a la defensa, a fin de que ejerciten sus derechos.-
La medida fue ordenada por el fiscal, pero nunca se notificó a la
defensa, a pesar de que casi una hora antes ya se habían apostado en la casa de Diaz a la espera de la orden para su detención.-
Las garantías constitucionales imponen límites al principio de
la libertad probatoria. El principio de legalidad impone que todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción, lo que deriva en la doctrina de la exclusión probatoria, todo con su consecuencia del fruto del árbol venenoso.-
Los fundamentos de esta doctrina se basan principalmente en la
irrefutable razón ética derivada de la imposibilidad de que el Estado aproveche para los juzgamientos elementos de convicción que fueron obtenidos en forma ilegítima, inobservando las normas por el predispuestas. Y por, otro lado, existen motivaciones
dirigidas a funcionarios que ilegalmente hubiesen obtenido el material probatorio, con el propósito disuasivo de desalentar ese tipo de proceder.-
Y aquí nuestro código es claro en que para ser válida una
medida probatoria deber ser realizada cumpliendo con los requisitos legales y ello,
ha quedad claro no se han cumplido, a saber no se avisó a la defensa a pesar de estar individualizado el imputado y tampoco se confeccionó el acta que requiere la legislación de rito.-
Con ello alcanza para declarar la invalidez de dicho acto.-
Ahora bien, debemos analizar también si existe un medio
independiente para poder validar dicha prueba, Y no existe, ya que si pretenden validar el secuestro de dichas prendas a partir del “procedimiento de secuestro”, realmente ofenden la inteligencia del tribunal.-
Son tres personas las que supuestamente estaban, Bressanelli,
L. M. (madre de G.) y Silvina Borrego. Los tres nos contaron una historia distinta.-
M.dijo en audiencia que llegó Bressanelli, la ayudamos a
desvestirse a G. y dejamos la ropa en la camilla y el policía iba sacando prenda por prenda y las ponía en distintos sobres. Y que firmó todos los sobres. Que cuando se les exhibieron los sobres en los que estaban las prendas, los reconoció como los
mismos.-
Silvina Borrego, relata lo mismo, con la diferencia, esencial, de
que cada prenda era puesta en una bolsa transparente individuales y que luego los guardaba en sobres grandes y que eso fue lo que lo firmaron.-
Que declararon todos los que de alguna manera intervinieron en
la cadena de custodia de esas prendas y si algo quedó claro que las bolsas transparentes las uso recién la Oficina de Gestión Judicial.-
Y Bressanelli nos dijo que no se confeccionó acta de secuestro,
que las prendas fueron puestas en siete sobres de papel madera, que los mismos quedaron abiertos y que se rubricaron con las firmas de los tres mencionados.-
Que de la declaración de De Los Santos, el siguiente en la cadena de custodia surge que solo recibió dos sobres y con una sola firma, la de Bressanelli.
Y en relación a la cadena de custodia debo de decir que de custodia no tuvo nada.-
Bressanelli nunca cerró lo sobres, dio la explicación de porqué,
pero luego junto con otros agentes se dirigió al lugar del hecho, se bajó del auto para tomar fotografías, y recién después se dirigió a su despacho.-
En definitiva, no podemos aceptar este procedimiento como
válido para zanjar el incumplimiento de las normas procesales vigentes. Es sumamente irregular la manera en que se confeccionaron las prendas, sin mencionar que las prendas fueron puestas en dos sobres, en uno pañuelo, calza y pullover y en
el otro zapatos, camiseta, campera y corpiño. Nos han explicado, en debate, la posibilidad de transferencia de material genético, y esa forma de embalar implica una clara contaminación entre esas prendas.-
Por lo cual entendemos que debemos hacer lugar a la exclusión
probatoria y en consecuencia no deberemos de tener en cuenta ni esa prueba ni la que se deriva en consecuencia de ella, como ser la del ADN realizada sobre las mismas.-
Y sobre esa cuestión también debemos decir, que no resulta
clara y hasta rozando con la ilegalidad el proceder del fiscal en relación a dicha prueba pericial.-
Que en fecha 2 de julio de 2015, se realizó una audiencia donde
se ordena la prueba pericial de ADN, se establecen los puntos de pericia, se ordena la extracción de sangre de Manuel Diaz y a G., surgiendo que la comparación se iba a realizar con los hisopados y la bombacha que se había secuestrado.-
Que de dichas prendas el resultado del ADN es negativo. No se
encontró material genético de Manuel Diaz en los mismos.-
Lo que quedó claro también que, luego de obtener la autorización para realizar la pericial, el fiscal envió otras prendas que no estaban autorizadas, y que son las que vimos, fueron obtenidas de manera irregular. Y ello lo realizó sin comunicarle a nadie, lo que fue cuestionado por la defensa.
Sin perjuicio de que con lo resuelto en primer lugar, no interesa
el resultado de la prueba pericial, ya que el acto de secuestro fué invalido y no existe forma de validarlo por medios independientes, y por lo tanto no podrá usarse en contra del imputado, observa este tribunal que el Fiscal, cuanto menos no ha actuado con la buena fe que se requiere en el proceso, subrepticiamente ha incorporado material a analizar que no había sido autorizado y pretende que porque la defensa pidió una ampliación de los informes consintió el mismo.-
Bien, eliminados los examenes de ADN, como prueba de cargo, queda por definir si existen otros elementos además de la declaración de G. que permitan acreditar que los hechos existieron y que Diaz fue el responsable. Y no los hay, es
más existe una duda que no ha podido ser disipada. La última persona que vio G. la vio aproximadamente a las 20 horas aproximadamente, momento en el que fue vista por Javier Coria. De allí hasta las 23:45, cuando fue encontrada existe un vacío que no se ha podido explicar, y que genera un estado de incertidumbre que nos lleva a aplicar el instituto del indubio pro reo y por lo tanto bregamos por la absolución de
Diaz.-
Y en relación al cuarto hecho: He de desestimar el mismo por
atípico. Ya lo he dicho al momento de analizar sobre el relato de G., que el mismo no permite superar la valla para romper el estado de inocencia. NO existió dicho contacto. NI menos aún fue lo que ocasionó el intento de suicidio. Quedó claro de la
declaración de Carolina Baer, quien primero dijo que la crisis de angustia que derivó en el suicidio era por lo que representaba el padre y el peligro inminente y real que este significaba, para luego referir que “G. había manifestado que se puso mal
porque la vio a Y. y a su papa, y que estaban felices sin ella”. Y ello es más que suficiente como para que logre razonable convicción de que dicho acercamiento no existió. Y que le haya mandado un mensaje de Facebook, no implica contacto que se
quiso impedir con la restricción, ya que evidentemente no se formalizó ningún contacto por lo que deviene atípica la figura por existir uno de los elementos objetivos del tipo.-
Por lo que también por este hecho he de disponer la absolución.
CONCLUYENDO: Esta causa y todas sus derivaciones amerita
un interrogante, ¿Como debemos conducirnos los operadores judiciales? NO puede obviarse en este contexto la lógica tensión existente entre las gravedad del presunto hecho denunciado, el grado de vulnerabilidad en que se encontraba la supuesta
víctima en esta clase de sucesos, y la carga social que ello trae aparejada. Mas a todo ello se contrapone la posibilidad de que un ciudadano reciba una sentencia justa. Y esa contingencia, en la praxis jurídica, muchas veces se traduce en la imposición de
una condena sin otros miramientos o, por llamarlo de alguna manera, de una condena por las dudas. Por eso entiendo que frente a este tipo de situaciones, no queda otra solución que absolver al imputado, luego de un profundo análisis de las
declaraciones de G. D. y de todos los otros elementos probatorios que sin dudas algunas no permiten otra solución que la absolución.
Permítanme citar lo manifestado al comentar el art. 7 del CPP
en la obra de Daniel Erbetta, Tomas Orzo, Gustavo Franceschetti y Carlos Chiara Diaz, “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe Comentado Ley 12734”,.
Dicen los autores: “mantienen vigencia las enseñanzas del
maestro Carrara al explicar, con estilo brillante, el fundamento del principio:
“Por consiguiente, si el juicio penal debe ser el último instrumento de la tutela del derecho, es evidente que los ordenamientos procesales han de prestar dos servicios, o sea, proteger el derecho de los buenos para que se castigue a los culpables y proteger el derecho del reo a no ser castigado sin o más allá de la justa medida de su falta. El verdadero concepto racional de los ordenamientos de procedimientos punitivos no puede alcanzarse, sino se tiene en cuenta el fin de la tutela jurídica de ese doble aspecto. De aquí resulta una máxima dificultad para el que hada de dictar reglas de procedimiento penal, es decir, la de conciliar la tutela del derecho de la sociedad con la tutela del derecho del acusado. Y en el conflicto entre estas dos necesidades, cuál de ellas deberá predominar? Indudablemente, la que protege los derechos del acusado. Y es palpable el motivo cardinal de esta
respuesta, pues si se viola el derecho en perjuicio del acusado, se ocasiona un mal cierto y positivo, que es la condena del inocente, mientras que, si al preferir la absolución en caso de duda, se viola (respecto de una verdad desconocida) el derecho de la sociedad al castigo del culpable, no se produce sino un mero peligro;
de modo que la diferencia entre una y otra consecuencia, es precisamente la misma que hay entre afrontar entre un mal y afrontar un peligro. Además, al mal real de la condena de un inocente se agregan dos peligros para la sociedad, que son: 1° el
peligro de que el verdadero culpable, al quedar impune, se sienta incitado a nuevas lesiones del derecho, 2° el peligro que recae sobre cada individuo de ser a su vez víctima de algún error judicial, por lo cual los ciudadanos vacilan siempre entre el
temor a los delincuentes y el temor a las aberraciones judiciales, y al sentirse así menos seguros, la justicia se vuelve antipática.-
Dice Pastoret, citado por Carrara, que “…en derecho hay
axiomas apodícticos como pueden serlo los de las matemáticas, y como tal, y como el más positivo de ellos, hay que reconocer el que proclama que es mejor dejar impune un delito, que condenar a un inocente. Nadie se atrevería hoy, a cara descubierta, a impugnar esta verdad, aun cuando las tradiciones de la barbarie
antigua hagan repetir hasta el disparate de que una sentencia absolutoria es un escándalo político; verdadero escándalo sería ver a los tribunales condenar siempre, y ver a jueces a quienes les pareciera cometer un pecado si absuelve, y que tiemblan
como afiebrados y suspiran como infelices al firmar una absolución, aunque ni tiemblan o suspiran al firmar una condena. Esto si sería un verdadero escándalo, pues haría arraigar en el pueblo, más ahondamente, la funesta idea de que los jueces
criminales ocupan su sitio tan solo para condenar, y no para administrar justicia imparcialmente. Con esto se le daría muerte a la confianza que puede tenérsele a la justicia humana, al tomarse como motivo dela condena, no el haber sido declarado culpable, sino el haber sido acusado.-
Las sentencias absolutorias prueban todo lo contrario; honrar la
magistratura y refuerzan la confianza en las sentencias condenatorias, a la manera de que las oportunas contradicciones de un amigo nos lo hacen más caro, pues nos aseguran que no tenemos al lado un adulador. Las sentencias absolutorias consolidan en los ciudadanos la opinión de la propia seguridad, en tanto que las sentencias precipitadas sobre falaces argumentos engendran, en quienes reflexionan, un sentimiento de peligro, mucho más pavoroso aún que la impunidad de un culpable.
El deseo, que algunos llevan hasta la monomanía, de ver condenar siempre al acusado, es una aberración del derecho penal y un insulto a la humanidad, así como es una irreverencia a la magistratura lamentar las absoluciones.”.-
Es por ello, y en virtud de los fundamentos de hecho y derecho
expresados, es que voto por la ABSOLUCION de Manuel Alcides Diaz, por todos los hechos por los que fuera acusado. Que sea Justicia, aunque se caigan los cielos.-
La Dra. BRESSAN, Dijo que disiente de manera parcial con la
solución dada por el preopinante y así dice:
En atención a la disidencia parcial con el Juez preopinante, paso
a responder las cuestiones planteadas.-
No coincido con el Juez preopinante respecto de que no se
encuentran debidamente probados, como cometidos por el imputado, los hechos atribuidos en -la primera- C.U.I.J. N° 21-06196339-9, en cuanto a los “abusos sexuales gravemente ultrajantes perpetrado por el imputado sobre la persona de G.
D., que consistió en haber obligado el imputado en un número indeterminado de veces a que le chupe el pene y se lo toque, cuando la víctima tenía entre seis y siete años, bajo la promesa de que luego de realizado el acto sexual, podría ver los
programas de televisión que le gustaban, amenazándola con castigos y agresiones físicos, si contaba lo que sucedía, hechos estos ocurridos en hora de la tarde, en la intimidad del domicilio, sito en calle Estanislao LOPEZ N° 1.927, de Vera, en una
cama de dos plazas, en su dormitorio, el que compartía con la niña” y el “hecho de haber agarrado de los brazos a su hija G. cuando iba a bañarse, aprovechando de que compartían la misma habitación, tirarla a la cama de dos plazas, ubicada en el
dormitorio, utilizando la fuerza, forcejeando con ella, sacándole la bombacha, quitándose el pantalón y calzoncillo, penetrándola con su pene, cuando la niña tenía aproximadamente nueve años de edad, ocurriendo este evento un día de verano, a la tarde, cuando se encontraban solos en la vivienda, para luego amenazarla con que no cuente nada y que se baja a bañar”; Y el hecho que se le achacó en -la segunda C.U.I.J. N° 21-06266766-1 “haber el imputado el día sábado 20 de junio de 2.015, enviado a la víctima, una solicitud de amistad en el Facebook”, todo ello de acuerdo a las siguientes consideraciones.-
Entendiendo, por el contrario, que los mismos si se encuentran
acreditados, además como cometidos por el imputado, y a efectos de realizar un correcto análisis de los distintos hechos que se consideran probados, referiré a cada uno de ellos, en el orden que fueron atribuidos por los acusadores.-
1.- En cuanto a los hechos de abuso sexual que se acusan como
ocurridos entre seis y siete años de edad, y el de los nueve años, en contra de la persona de G. D. y por parte de quien fuera hasta ese momento su padre, Manuel DIAZ.-
Antes de exponer los fundamentos que avala lo manifestado en
el párrafo anterior, es conveniente recordar que, en cuanto a los hechos de abusos sexuales intrafamiliares el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en lugares de intimidad ajenos a las miradas de terceros y en ámbitos de confianza. En este sentido, como es frecuente, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima -al tiempo de la audiencia-, una joven de entre los 18 años de edad, constituyen en su mayoría prueba indirecta. Empero, en numerosos precedentes se ha advertido que ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.SJ. Cba., Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, «Ramirez») y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.SJ. Cba., Sala Penal, «Avila», S. N° 216, 31/08/2007; «Diaz», S. n° 12,20/02/2008; «Boretto», S. n° 212, 15108/2008 -entre muchos otros).
Es así que, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de la menor (como ocurrió en autos), la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en
tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no son controlables a las partes) y que, por ende, no pueden motivar su decisión. Todo lo dicho justifica
entonces sobradamente la credibilidad que merece la versión de la víctima.-
Es necesario también atender, los casos en los que claramente
se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la «Convención
Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer» (más conocida como la «Convención de Belém Do Pará» y aprobada por Ley 24.632).
Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso «b»).
Estas directrices internacionales, a nivel nacional. se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una
vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su »’integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial» (art. 3 inc. c).-
Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales -menor
de 18 años, al momento de los hechos- y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad.-
Correspondiendo, valorar el testimonio dado por G. D., en
cámara Gesell, sumado al de la perito entrevistadora, y los peritos de partes. Ya que no prospero la cuestión previa manifestada por la Defensa, en cuanto que habiendo
adquirido la mayoría de edad, está debía comparecer personalmente, a lo que la Fiscalía como querella se opusieron, sobre todo esta última refiere que en atención a que hacía pocos días había dado a luz, y la falta de voluntad de la misma de declarar personalmente frente al Tribunal. En virtud de lo cual, se encomendó al Equipo Interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia y/o al médico forense, con jurisdicción en la localidad de Venado Tuerto, donde se encuentra radicada actualmente la víctima, a fin de que evalúen si G. está en condiciones de declarar y cómo hacerlo en todo caso. Es en virtud de ello, y ante el informe del Equipo Interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia de Rosario, que si bien no responde acabadamente con lo encomendado por el Tribunal, refiere que recomienda que G. no sea expuesta a ninguna situación o medida judicial, que pueda
retrotraer su estado actual y promover una revictimización que rompa el lábil equilibrio forjado, ante lo cual se decidió, que G. D., no prestará testimonio personal en el juicio, sino que se proyectaran las cámara Gesell, tomadas como anticipos
jurisdiccionales de prueba, apoyado en los testimonios de la entrevistadoras y peritos de partes.-
Es así que respecto los hechos endilgados en -la primeraC.U.I.J.
N° 21-06196339-9, consistente en: “haber obligado el imputado en un número indeterminado de veces a que le chupe el pene y se lo toque, cuando la víctima tenía entre seis y siete años, bajo la promesa de que luego de realizado el acto sexual, podría ver los programas de televisión que le gustaban, amenazándola
con castigos y agresiones físicos, si contaba lo que sucedía, hechos estos ocurridos en hora de la tarde, en la intimidad del domicilio, sito en calle Estanislao LOPEZ N° 1.927, de Vera, en una cama de dos plazas, en su dormitorio, el que compartía con la niña” y “hecho de haber agarrado de los brazos a su hija G. cuando iba a bañarse, aprovechando de que compartían la misma habitación, tirarla a la cama de dos plazas, ubicada en el dormitorio, utilizando la fuerza, forcejeando con ella,
sacándole la bombacha, quitándose el pantalón y calzoncillo, penetrándola con su pene, cuando la niña tenía aproximadamente nueve años de edad, ocurriendo este evento un día de verano, a la tarde, cuando se encontraban solos en la vivienda, para luego amenazarla con que no cuente nada y que se baja a bañar”, los mismos se entienden acabadamente probados, como cometidos por el imputado y en perjuicio
de G.L.D..-
Entiendo que esos hechos se encuentran debidamente acreditados, para ello se han tenido en cuenta tanto la declaración brindada por G. en Cámara Gesell, como así también los demás testimonios, entendiendo como más relevantes los de la madre L. M., de la psicóloga tratante Ebelyn RAMSEYER, de la
licenciada Laura MANZI en su rol de entrevistadora, Estefanía María Jesús AGUIAR, la psiquiatra infanto-juvenil Dra. Mariel CHEMES, la psicóloga Ingrid CHABRILLAC, estas dos últimas como integrantes del Cuerpo Interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, como así también el de los funcionarios
policiales actuante, al momento de tomar la denuncia formulada por la madre de G. D..-
La Sra. L. M. en su testimonio refiere que volvió a tener contacto con su hija G. a los 15 años. Cuenta que en una noche de corsos, su hermana le había dicho que fuera a su casa al otro día a lo que ella accede porque su sobrina estaba embarazada y ella se habría ofrecido para cuidarla una noche (año 2015). Manifiesta que G. se habría contactado con una prima vía Facebook (Érica BARBONA) a quien le dice que necesitaba ver a su mama (L. M.) porque quería
hablar con ella. Por lo que al otro día, va a la casa de su hermana y ve a G. sentada en la vereda con su mochila. Cuenta que no supo cómo reaccionar, que llamó a su hermana quien le dice que la hicieron ir para esto, para que G. hable con ella. Allí G.
le cuenta que tiene miedo, de que su padre la fuera a buscar, a lo que su madre le ofrece llevarla a su casa para hablar más tranquilas.-
Versión del reencuentro entre madre e hija, que es corroborada
con los testimonio de Erika BARBONA, prima de G. con quien esta efectúa elcontacto vía Facebook y la Sra. Roxana Beatriz M..-
Y así, es la  Sra. L. M. lleva a G. a su casa, para poder hablar
más cómodas y tranquilas, donde G. le cuenta que su padre la maltrataba mucho, que desde los 5 años (aproximadamente) que su padre la obligaba a mantener sexo oral a cambio de ver dibujos animados. Le cuenta que ella dormía en la misma pieza
que el padre, que cada vez que ella quería ver dibujitos tenía que hacer lo que él le pedía. A partir de ese momento, la testigo relata que lleva a G. a la sede policial a hacer la denuncia correspondiente, que al rato aparece DÍAZ con dos defensores
(Dres. LAPISSONDE y CÁCERES) preguntando que paso, a lo que la testigo le responde “vos sabrás lo que hiciste y lo que paso”. Manifiesta que le había llamado mucho la atención que DÍAZ haya llegado con dos abogados. La supuesta víctima ingresa a declarar y cuando sale, se la entregan a su madre. Manifiesta que en ese
momento, DÍAZ se encontraba afuera con sus defensores haciendo hincapié en que estaba muy nervioso. Luego de esto, se lleva a G. a su casa, la hace bañar e intenta que coma algo. Allí ella le cuenta que a los 9 años de edad, su padre (DÍAZ) la
mandó a su madre (ZÁRATE) y a su otra hija a hacer mandados, y allí él abusa carnalmente de ella en la pieza donde dormían juntos y llorando le dijo “mamá me dolió mucho, me apretaba la boca y me dolió todo cuando mi papa abusaba de mi”.
Luego él la manda a bañar y llega la abuela con la otra nena y la abuela le pregunta, que había pasado porque las camas estaban destendidas. A todo esto, L. M. lleva a G. nuevamente a la policía y ella declara contando todo esto. Esto sucedió también en la policía, y donde el médico policial la revisa (cree que el Dr. SACCO) y le pegunta por unas cicatrices viejas que tenía, a lo que la supuesta víctima manifiesta que es porque el padre le pegaba y le azotaba la cabeza contra el suelo. No le cuenta nada del abuso porque tenía vergüenza de que la revise. El fiscal pregunta si la
revisó algún otro profesional en otro momento. A lo que L. M. manifiesta que en la policía no, pero que en el hospital la revisa la Dra. Celia CHEDIAC, quien le informa que la menor tenía un contagio sexual y que se somete al tratamiento correspondiente.-
Luego de realizada la denuncia ese día 23 de febrero de 2015,
G. se entrevista con Carolina BAER, personal policial, es licenciada en psicopedagogía, con especialidad en psicopedagogía comunitaria y forense, desempeñándose dentro del equipo interdisciplinario del Área de investigación de violencia de género, sexual y familiar de la ciudad de Vera. Habiendo G. ingresado
tranquila a la entrevista pero durante el relato hubo momentos en que se angustió, inclusive lo manifestaba a través del llanto, utilizando una metodología semidirigida, que se trata al principio de realizar preguntas generales como por ejemplo cual es el
motivo por el cual se encuentra en ese lugar; son preguntas abiertas, y a medida que se va desarrollando el relato, si es necesario y depende del relato se van haciendo preguntas más específicas.-
Del discurso de G., pudo ver que estaba abierta al dialogo, que
fue un relato fluido, espontaneo, que pudo brindar detalles.
Habiendo entrevistas a la víctima con la psicóloga Ebelyn
RAMSEYER. Debido a que su compañera del equipo estaba de licencia y como el art. 160 del C.P.P. requiere que sea un equipo interdisciplinario, el que realice la evaluación.-
Relatando haber sufrido abuso sexual por parte de su padre. Lo
que habría sucedido en su infancia, ya que al momento de la entrevista tenía 15 años de edad. Y que fue hasta los 7 años, habiendo comenzado un año antes. Lo sucedía en el dormitorio donde dormía con su papa. Los abusos consistían en tener que
hacerle sexo oral a su papá.-
Concluyendo que era un relato coherente, que no había signos
de fabulación, tomando en consideración lo que ella manifestaba, lo gestual, lo emocional, la angustia que le provocaba tener que relatar estos episodios abusivos.
En detalles inusuales. Indicadores que nos mostraban que lo que estaba relatando lo
había vivenciado.
Entrevistando, nuevamente a G. el 27 de febrero de 2015, con
el mismo equipo, porque la niña tenía deseos de ampliar la declaración. Agregando en esta oportunidad, que cuando tenía 9 años su papá la había abusado, pero había habido penetración, también dentro de la casa, en un momento donde se encontraban
solamente su papa y G., recordando la testigo había sucedido en momentos en que ella estaba por ingresar a bañarse, su papa la habría llamado y le había sacado la bombacha y en ese momento sucede el abuso con penetración, refiriendo también que en la entrevista anterior no lo había podido contar por que le daba vergüenza.
Pudiendo ver efectivamente en G. vergüenza, pudor y estaba angustiada.-
Ebelyn RAMYESER, psicóloga, adjunta en el área de niñez,
adolescencia y familia de la Municipalidad de Vera, trabajó con G., fue su paciente y la conoce desde la primer declaración que ella hace en la Unidad Regional de Vera, donde le es requerida su colaboración por parte de la Policía de la Mujer de la
ciudad de Vera, para conformar el equipo interdisciplinario, cuando ella declara por primera vez relata sobre hechos de abuso sexual en la infancia.-
G.D. pudo hablar tranquila, ser coherente, relatar sobre lo que
podía contarnos, pero con signos típicos de la dificultad de hablar de un tema tan difícil como poder reconstruir escenas de abuso sexual. En ese momento ella contó que alrededor de los 5 años, entre los 5 y 7 años, era abusada sexualmente por el padre, lo nombra como Manuel DIAZ, era quien estaba a cargo de ella, con quien convivía, y hasta ese momento lo reconocía como padre biológico, que después durante el transcurso del trabajo con ella, no resulta ser el padre biológico. En ese momento ella lo reconocía como su padre biológico y en su función y relata escenas donde se le pide que lleve a cabo sexo oral. Ella lo dice así: Si quería ver dibujitos animados, que era lo que ella esperaba hacer, debía hacerle eso al padre. Ella cuando explica lo que significa “hacer eso” dice “chuparle el pene.-
Ella convivía con el padre, Manuel DIAZ, la abuela y la hermana mayor. Refiere que los hechos ocurrían en la habitación en la que dormía con el padre, en la misma habitación que durmió hasta irse de la casa. En ese momento que tomamos la entrevista ella tenía 15 años. Dijo que lo que ocurría lo había podido contar a su hermana en una carta, incluso dice que no podía decirlo con
palabras personalmente y lo había escrito en una carta. A lo que la hermana manifiesta como que lamentaba mucho lo que le estaba pasando, pero manifiesta algo así como que no podía ayudarla y eran las dos chicas en ese momento, ella explica eso.-
Al momento de contar esos abusos, ella da todos los indicios de
haber vivido algo traumático, lo cuenta con angustia, con una carga emocional que se le nota en el relato es muy difícil hacerle frente, refiere que en la entrevista las profesionales estan preparadas para escuchar este tipo de cosas y darle el tiempo que
necesita para poder expresarlo, se hacen silencios hasta que encuentra la forma de poder reencausar el relato, va contando y vuelve y puede agregar cosas y sobre todo, porque era la primera vez que ella lo cuenta, porque en aquel momento donde ella
señala que se lo habría contado a la hermana, tampoco lo pudo poner en palabras en el relato oral, fue escrito. Entendiendo que esa es la primera vez que ella lo puede contar. También refiere que le cuenta a un novio que tenía en ese momento – Juan
Andrés DÍAZ-, quien también la quiere ayudar pero tenía mucho temor porque el padre lo había amenazado con meterlo preso, cosas así.-
En esa dificultad para elaborar un relato, haciendo frente a las
emociones que venían a medida que ella quiere describir la escena traumática, se nota que es perturbador para ella tener que dar detalles precisos de como ocurrían estas situaciones de abuso, de tener que chuparle el pene, como decía ella. Le costó
muchísimo poder ponerlo en palabras, mostraba pudor, vergüenza, con dificultad de poder ponerlo en palabras cuando le solicitábamos que fuera precisa porque a ella le costaba tanto que decía “tenía que hacer eso”.-
El 25 de febrero, cuando se amplía la denuncia, y G. les dice
que ahora que había podido contar eso, quería liberarse y contar todo lo que le había pasado. Situación está, que es esperable que suceda, manifiesta la profesional, ya que van elaborando en el relato, se necesita tiempo. Luego su médico nos explica
que al ser hombre, le daba pudor que fuera revisada por él y quería fuera una doctora mujer. Ahora ya cuenta acerca del acceso carnal, una situación forzada. Ella pensaba que iba a pasar “lo de siempre” así lo dice, como una cuestión naturalizada, estos
episodios de abuso, donde tenía que llevar a cabo el acto sexual oral. Pero esta vez, puede contar, fue forzada, penetrada, que hubo acceso carnal. Dice que ella se iba a  ir a bañar, que estaba en ropa interior, en bombachita, lo dice así y el padre estaría
en la pieza y le pide se acerque. Ahí es donde ella cree que iba a pasar “lo mismo de siempre”, se refiere a esto de sexo oral. En eso hubo un forcejeo y ella siente mucho temor porque se da cuenta que la iba a violar. En ese momento, intenta defenderse
oponiendo resistencia y no pudo, dice que tenía 9 años. Lloro, le dolió mucho, cree que el padre pensaría que de lo que había ocurrido en ese momento ella podría contarlo. Porque hasta entonces había como una manipulación, una seducción, iba
entrando en el círculo por apremios y de esta forma era distinta. Manifestó a su agresor estar siendo forzada, el dolor, indicadores de que podría contar lo que le estaba pasando. Ella cree que por eso desde esa vez no pasó más. Después que pasa eso, le dice que se vaya a bañar y no la dejaba sola en ningún momento, como si no quisiera que se acerque a la abuela. Ella se daba cuenta que él pensó que esto realmente lo podía contar, porque fue algo distinto a lo que tenía naturalizado de las veces anteriores.
Concluyendo la testigo que se ve que el relato es espontaneo,
genuino, que tenía necesidad de elaborar estas cuestiones que estaba pudiendo poner en palabras por eso se pidió el acompañamiento psicológico. Era fundamental que pudiera tramitar todo esto que ella primordialmente lo vivió en sensaciones y necesitaba simbolizar, operar sobre ello, para poder no cambiar la realidad que había vivido, sino cambiar su versión sobre esto, poder sobrellevarlo de otra forma, no de víctima, de padeciente, sino poder afrontarlo y llevar una vida más favorable, más normal, saludable en sus cuestiones personales, en sus relaciones con otros. También había una cuestión ahí, ella relata que sus únicas relaciones eran la familia, compuesta por el padre, la abuela a la que ella le dice madre y su hermana, al que se
le solía sumar su tía Liliana DIAZ, y nadie más.-
Describe la distribución de las habitaciones en la casa, una
habitación donde dormía la abuela con la hermana, en otra habitación, ella con el padre y había una tercera habitación que no se usaba para dormir; eso también era muy llamativo, que la abuela duerma con la hermana y ella con el padre habiendo
otra habitación. Es una lectura que uno puede hacer de su centro de vida, de su forma de referirse a su familia y con quienes compartía. Estaba muy limitada a ese núcleo familiar, ella no tenía otras relaciones; si las tenía, como este novio, era a
escondidas, de hecho ella dice que tenía prohibido salir, de hecho la hermana también.-
Según su interpretación, es esperable en estas cuestiones de
tener que relatar escenas de abuso sexual necesita elaborarlo, tiempo, preparación para poder ponerlo en palabras, porque en sí el abuso sexual tiene mucha injerencia en lo sensorial. Así como en nuestra sociedad está prohibido el incesto por ley humana y social, en las familias donde se da el abuso sexual está prohibido hablar por ello, por lo que es esperable que necesite un tiempo la psiquis y lo cognitivo para poder elaborar todas aquellas vivencias más bien sensoriales. Además, hay que considerar la edad, ella dice que tenía 5 años, la edad mental para su desarrollo, es
un factor importantísimo para que tampoco tenga los recursos para poder ponerlo en palabras, porque no lo entiende, genera muchísima confusión porque viene de un adulto que se supone está al cuidado, de quien un niño depende; porque un niño sin
un adulto no sobrevive y si el cuidador propone estas vivencias que el niño no comprende, es muy difícil que las pueda cuestionar como así tampoco entender de qué se trata.
Una manera de escapar de esas situaciones era encontrando a su
madre, con la que no tenía contacto, y cuando toma conocimiento de donde podría estar, de quien sería y como ubicarla, más allá de que la habría visto en algunas ocasiones al pasar, recurre a ella y ahí es donde hace la denuncia. Sin embargo a la mama no le pudo contar esto que nos cuenta a ella.-
Por mucho tiempo efectúo el acompañamiento psicológico, que
si bien lo había derivado a otro colega, la menor pidió continuar el tratamiento con la testigo, por ello es que continúo con el tratamiento hasta fines del año 2016. La idea era tener entrevistas semanales, pero después a lo largo de todo lo que ella tiene que ir afrontando, no solo poder contar en esta primer denuncia, ampliar la denuncia, todo una serie de cosas que van pasando; cuando ella puede ir a la Cámara Gesell, el mismo día aparentemente, sale de la prisión preventiva quien ella había acusado, esto la desestabiliza mucho y así va afrontando todo con muchas dificultades, y el día a día con una serie de episodios de los cuales fue victimizada. Además, la asistió en todos los periodos de crisis que fue afrontando, en su casa, en el hospital por intentos de suicidios.
Luego de la primera declaración en Cámara Gesell, se sintió
contenida por la psicóloga que la había entrevistado, era la primera vez que ella llevaba adelante una instancia así. Pudo dar cuenta de lo que tenía para decir y estaba satisfecha de haber podido tener ese lugar, que fuera escuchada, sabía que era
una instancia judicial y que era escuchada por el juez. No obstante lo cual, esa satisfacción duro muy poco, porque después de esa declaración, se entera que el padre salía de la prisión preventiva y tenía mucho miedo y sintió que todo lo que
había sentido en un principio, el ser contenida, escuchada, siente que fue traicionada, que no se estaba haciendo justicia, le costaba entender que así eran los procedimientos legales, que el agresor estaba detenido para que no interfiera en las pruebas y esta declaración en cámara Gesell era una de las pruebas. Y ella pensaba, dentro de lo que venía padeciendo y su edad  madurativa, le costaba entenderlo así, sintió que era traicionada. Que pese a que ella hablo con todo lo que estaba pasando y que para ella era terrible y que por fin pudo salir de ahí y que quería una vida normal, su agresor sale, con el temor que le tenía por lo que ella había sido víctima y porque todo el tiempo decía que la gente lo tiene por bueno, por su modo de mostrarse en público, aparentemente una persona normal, con un trabajo que para
ella no era menor, era muy significativo que trabajara para el poder judicial, sede de las leyes. Pensaba que como él siempre había sido muy habilidoso, iba a buscar la forma de empañarla, pensaba que no iba a poder afrontarlo y que nadie iba a poder
acompañarla con esto, ni el fiscal, ni el juzgado, ni ninguna de las instituciones, sentía que nadie la entendía.-
La Dra. CHEDIAC, médico ginecóloga del Hospital de Vera
manifiesta haber tratado como paciente a la supuesta víctima (G.D.), practicando examen ginecológico el día 25 de febrero de 2015, a las 10,15 horas, el que le fuera pedido a raíz de la causa que se ventila. Recordando haber constatado lesiones de tipo verrugoso, atribuibles al virus del HPV, como así también su desfloración de larga data, examen anal normal. Aplicando el tratamiento correspondiente a las lesiones verrugosas halladas, lo que le implicó mantener el contacto y frecuentar con la paciente por aproximadamente un mes. Además, si el tratamiento se aplica en forma correcta, no queda secuela alguna de la enfermedad.-
Juan Andrés SANTOS DIAZ, al dar su testimonio refiere:
tiempo atrás tuve relación con ella, aproximadamente 4 o 5 años atrás, era una relación normal, bien. Era novio de ella, se veían periódicamente, no m paraba lo iba a meter preso o me iba a cagar a palos.-
Además, recibió un llamado una vez, por teléfono privado,
llamada desconocida, cuando él estaba privado de libertad, donde le pedía que lo ayudara y atestiguara y declare en contra de G., que él me iba a dar lo que yo quería.
Sabía que era él el que hablaba ya que le conocí la voz. No sentí miedo, solo me
confundí, no sabía quién estaba mintiendo.-
Declara haber mantenido relaciones sexuales con G..-
Considera que G. nunca le mintió. A pesar de que una vez
cuando le contó que había intentado cortarse las venas, pero no sé si es cierto eso; también me dijo que había tenido otros novios, algunos de la iglesia donde iban antes atrás de la vía, no sé si eso era verdad o ahora me doy cuenta que era para darme celos, porque ella quería salir de su casa. Y ella quería salir de la casa por esas cosas que le había contado a él. Incluso ella quería ir a vivir con él, pero le dijo que no, que esperara un tiempo más, que yo era muy joven, vivía con su mamá y la plata que ganaba trabajando no le alcanza para mantenerla. Estaba en la secundaria –
Al principio del noviazgo G. no tenía relación con la mamá,
luego a mediados de la relación me dijo que hablaba con la mamá y nada más.-
Siendo corroborada la versión dada por Juan Andrés por su
madre, la Sra. Norma Alicia DIAZ.-
De la cámara Gesell realizada a G. D., en la primera de ellas,
refiere que su padre primero empezó haciendo que se lo toque, para luego pedirle que se lo chupe, siempre a cambio de que la deje mirar dibujito. Y le decía que no cuente nada porque él la quería mucho y ella a él. Pero a su vez la amenazaba que le
iba a pegar, por eso no dijo nada, porque tenía mucho miedo. Su abuela siempre estuvo en contra de ella, le daban un trato diferente que al de Y., ella tenía que limpiar y cuando el padre le pegaba la abuela se burlaba de ella.-
En esa época no tenía nadie en quien confiar. Su padre le
prohibía todo. No la dejaban hablar con nadie, ni salir a la casa de sus tías, tenía miedo de decirle que quería ir a vivir con su mamá.-
Los abusos eran una vez por semana, desde los 5 hasta los 9
años. Pero un día cuando tenía 9 años, a la tarde, se fue a su pieza a buscar el toallón para ir a bañarse, entonces él de adentro del dormitorio le dijo vení.-
Ella sintió que esta vez era distinto, por la mirada de él y
porque esta vez no prendió la tele. La miró serio como cuando le pegaba, entonces
eso le dio más miedo. La agarró y la tiro a la cama de él y ella empezó a fuerza para que la suelte y le decía que la deje.-
Manuel tenía un pantalón corto azul, forcejearon, pero él era
más fuerte. No entendía como siendo la hija la odiaba tanto, siempre le pegaba. Le sacó la bombacha, quedando desnuda. No sabía qué hacer. La agarra de las dos manos en contra de la cama, entonces le decía que la suelte. Después Manuel se bajó
el pantalón, luego lo que se acuerda es que sintió un dolor muy fuerte, ella vio el órgano de él, la penetró con el pene.-
Para finalizar diciéndole que no cuente nada, porque ella ya
sabía lo que le iba a pasar. Luego de lo cual se fue a bañar, le sangraba mucho, tenía mucho miedo. Dice esa fue la única y última vez.-
Recuerda además, que en una oportunidad, le pidió que pudiera
ir a la casa una amiguita a tomar mate y como ella le grito, voz ya sabes lo que me hiciste y estaba la abuela que algo escuchó.-
Pudiendo, dice G. contar recién esta situación cuando tenía 10
años, mediante una carta que le escribió a la hermana, porque cuando estaba sola se acordaba y se ponía a llorar, entonces agarró una hoja de papel y escribió todo lo que le pasó. La hermana leyó y le preguntó si era cierto, a lo que contestó que sí.
Entonces Y. le dijo que nunca más lo iba a hacer.-
Siendo más grande, tuvo novio, pero el padre no sabía nada, se
veían, de vez en cuando, cuando en vez de ir a ingles se veía con él. Contándole de los abusos, a lo que le respondió que hiciera la denuncia, pero le dijo que no lo iba a hacer porque tenía mucho miedo.-
Cuando la vez por primera vez a la mamá, no pensaba decirle
nada, pero como la hermana la llama y le dijo que no se tardara porque sino sabía ella lo que iba a pasar. Es ahí cuando de a poco le logró contar lo que pasó.-
Manifestando que la tía –Liliana DIAZ-, la había amenazado
que la iba a matar si al hermano le pasaba algo, esto fue cuando Manuel estuvo enfermo, internado.-
Refiriendo que tenía mucho miedo, que si lo largaban le pudiera
hacer algo a su hermana.-
Relatando de esta manera G. los abusos que su padre cometió
desde los cinco años aproximadamente y hasta el de los nueve años, que fue con acceso carnal. Asimismo, dice que esa fue la única vez, que la había penetrado o accedido carnalmente. Quedando, claro la situación de sometimiento, miedo o temor
reverencial que el imputado generaba en ella, ante la posibilidad de que se le ocurriera contar algo de esos abusos a alguien. Revelando una situación de control absoluto, vigilancia permanente, de especial perversión al tenerla en su propio
dormitorio durmiendo con él.-
La entrevistadora Laura MANZI, al dar su testimonio expresó,
haber hecho el examen previo a la Cámara Gesell, con un psicólogo más y una psicóloga Esa entrevista preliminar duro, unos 20 minutos más o menos y esa entrevista es para evaluar cómo se manifestaba ella, por su capacidad cognitiva y si
estaba en condiciones de realizar la Cámara Gesell.-
El relato del niño, desde la psicología, se trata de evaluarlo en
función de si es consistente en relación a lo que se pretende saber. Uno de los métodos utilizados es el que señalo en el informe que es el sistema de análisis basado en criterios o CBCA. Este sistema lleva bastante tiempo, incluso se utilizó en
Alemania en la postguerra, se basa en la hipótesis de que cuando las personas relatan un suceso que han vivido lo hacen de una manera diferente que cuando relatan algo que no vivió Estos indicadores son los que luego (esto fue una investigación de
cientos de casos) tomamos en cuenta dentro del método al que hice referencia. Esto no es un test, como podría ser un test de personalidad, es más que nada un ordenador que nos permite considerar que factores están presentes, cuáles no, esto ha ido
teniendo varios cambios con los años.-
Las características generales para arribar a la credibilidad
aparecen 3 características, una es la estructura lógica, es un relato coherente, es un relato que aunque cambie el modo de relatarlo la persona, puede hacerlo en diferentes ocasiones, siempre sosteniendo la misma situación aunque cambie el
orden que puede contar de distintas maneras pero el relato es el mismo, la información es la misma. Esto tiene que ver con una espontaneidad que de alguna manera lo aleja del relato armado, que se puede dar cuando las personas influyen para que el niño declare de tal o cual manera. Es coherente y lógico, tiene sentido
porque no solamente si tiene sentido en lo que refiere al relato de la situación abusiva sino al contexto en el que se da. En una organización, en una dinámica familiar ir relacionando el maltrato social. Esto también lo he buscado, lo he indagado en las preguntas. Porque cuando decimos de escuchar a un niño, no es
solamente ver que vive en determinado lugar sino que interactúa forma parte de un sistema. Como vive, como siente, quienes son las personas que no la quieren, hacen a lo que él nos tiene para decir. La segunda característica es la elaboración no estructurada, es lo que decía que ella lo puede contar de distintas maneras, en
distintas ocasiones, justamente a veces un relato que aparece como muy repetido siempre de la misma manera, haciendo referencia a los mismos vocablos, nos hablan de algo que podría estar preparado. El relato de G. es lógico y no aparece como
estructurado. La no estructuración no va en contra de la lógica Esa elaboración no estructurada le permite a ella salirse de lo que va relatando, agrega un dato del contexto, (por ejemplo ese día mi abuela se iba con mi hermana, y sigue con la situación que estaba relatando). Cantidad de detalles, se focaliza pero abre también caminos laterales y esto hace más vivido su relato, describe lugares, personas.
Después otra característica de este sistema son los contenidos específicos, y luego la entrevistadora realiza una conclusión, aclarando que no es necesario la presencia de todos los criterios. La presencia de los datos lleva a que se consideren los hechos
como experimentados, pero la ausencia de los mismos no implica falsedad. Dentro de los contenidos específicos está el engranaje conceptual, cuando describe lugar, situaciones, si había una silla, si había una mesa, en el primer abuso que tiene que ver con una especie de ritual. Llamamos ritual cuando hay una conducta que se repite. Esta niña ya sabía que cuando se iba a ir la abuela con la hermana y era la hora de Barney en la televisión, el papá prendía el televisor eso se constituyó en algo habitual, reiterado, siempre más o menos de la misma manera. Esto es como un
anuncio de lo que va a suceder. Esto ocurrió muchas veces, con frecuencia, por bastante tiempo. Esto paso como a formar parte de un hecho esperable donde no hay demasiados elementos diferentes, más o menos lo mismo. Eso hace que la niña
tenga como un conocimiento de lo que sucedía y lo que iba a suceder y lo señala como si todos esos días aparece como un modelo, donde no hay grandes variables.
Se hace como una síntesis de lo sucedido. Así es el registro de memoria que se da en los hechos reiterados. No podemos recordar todos los días como íbamos a la escuela por ejemplo. Esto es una de las características, porque tampoco hubo grandes
cambios en esta interacción de lo que ella relata con su papá.-
G. hace un engranaje contextual que respondería con estas
características y hace una descripción de interacciones y reproducción de diálogos, en ese primer suceso, que son los contactos que tiene con su papá, aparece en un momento determinado, cree que a los 9 años. Todo esto, sucede en el mismo ámbito, pero empiezan a cambiar, la niña describe que no se prende el televisor, describe que su papa aparecía con una actitud distinta, que la miraba de otra manera, ella tenía la
sensación de que algo diferente iba a suceder, que la miraba como enojado, siendo que en las otras ocasiones hasta se sonreía y ella no lo había vivido como una introducción dolorosa para ella a tal punto que, también lo dice, le parecía un hecho natural. Eso también esta descripto en el informe y en las secuencias que suelen tener los abusos sexuales.-
La primera condición que suelen tener los abusos sexuales es el
secreto. Lo segundo es la sensación de indefensión que siente el niño frente a una situación en la que no puede hablar y que aparece como discursiva. Es natural que el niño o niña disocie, tienda a separar lo que está diciendo con lo que está sucediendo
y entonces ella podría pensar que después de todo mi papá me quiere, después de todo lo hace y no está mal porque me quiere, en un momento como que los opuestos coexisten en esa situación del abuso, no es malo, si no me hace mal, no me asusta.
Después de todo él también me quiere, no es para tanto, como si se produjera una acomodación a esa situación La necesidad que todos los niños tienen de ser queridos, de tener una familia los lleva a aceptar estas situaciones y es así que puede sobrevivir a esto y pueden seguir teniendo una vida más o menos normal, al otro día ponerse el guardapolvo e ir a la escuela.
En cuanto al lenguaje corporal o gestual es un dato que no tiene
que ver con este análisis, pero se toma en cuenta. Tiene que ver en que lo que ella está diciendo es coherente con su actitud corporal. Ella llora, baja la cabeza, se angustia, no se escucha bien lo que dice, en situación en que está refiriéndose a los
abusos y maltratos vividos. Eso aparece muy claramente en la grabación También en un momento dado, cuando le pregunta que recuerdo infantil agradable tiene, ella dice cuando termine el jardín de infantes estábamos disfrazados e hicimos como una
murga y todos nos saludaban y en ese momento ella se ríe, cuenta y se puede conectar con una emoción diferente y es acorde, como cuando se conecta con lo que le hace sufrir, muestra el gesto también.-
En lo atinente al abuso sexual intrafamiliar, ello se evidenció,
cuando ella manifestó, que aparece como verosímil, creíble. No puede decirse que es la verdad nadie puede decirlo, pero es verosímil, es posible, hay una reconstrucción de los hechos que aparece como lógica, coherentes, creíble.-
Integrando el plexo probatorio tendiente a acreditar la materialidad de los hechos en la primera C.U.I.J. respecto de los abusos sexuales ocurridos cuando la niña tenía en cinco y siete años y el de acceso carnal a los nueve años, lo declarado por las integrantes del equipo interdisciplinario de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, especialmente el de la Dra. Mariel CHEMES y
Ingrid CHABRILLAC.-
La Dra. CHEMES explico en que consistió su participación en
la causa, fue la de realizar lo que algunos autores denominan una evaluación que es indirecta, que significa esto? como lo establece Maurin Duse en “La Prueba Pericial y su Admisibilidad en el Juicio Oral” hay diferentes formas de evaluar o de realizar evaluaciones periciales. Una de las que propone es esta de emitir una opinión
profesional desde nuestros saberes de la psiquiatría infantojuvenil y además evaluar el trabajo o las actuaciones realizadas por terceros, esto esta descripto en dos items de lo que es la valoración de los peritos en forma indirecta. Esto se llevó a cabo,
luego de haber recibido un oficio para intervenir en esta causa donde se sugería una evaluación estrictamente psiquiátrica y psicológica mediante diferentes técnicas, este equipo respondió de acuerdo a la modalidad de intervención del mismo.
Entonces este equipo accedió a tomar intervención conforme las características y la modalidad que el mismo dispuso.-
La intervención indirecta, se estableció en atención a que todas
las disciplinas que estamos en este equipo, tienen por filosofía que en la intervención pura y exclusivamente se basa en la protección integral del menor todos las especialidades son en niños, y ello se realiza después del análisis de todo el material y el contenido del mismo y de la causa, contando para ello con copias de expedientes, de cuadernos de prueba, informes y CDs de cámaras Gesell, informes psicopedagógicos, informes de equipos territoriales de las distintas áreas de niñez, todo cuanto la O.G.J. les trasmitió y que esta todo descripto y detallado en el oficio de fecha 23/11/2015 punto por punto está todo el material que fue entregado a este equipo. Manifiesta que después de haber decidido que el equipo intervendría en forma indirecta, ninguna de las partes opuso objeción alguna.-
Habiendo concluido el equipo interdisciplinario que en líneas
generales, que el trabajo que se realizó en las diferentes etapas fue conforme lo establecido en pautas y por los protocolos para el trabajo con niños y adolescentes.
Las formas, el modo en que se tomó el testimonio de la menor, el ambiente que se utilizó al respecto, los tiempos transcurridos para la toma del testimonio, no solo para esto sino también para los exámenes que se realizaron, quizá en el relato queden mezclados los momentos y los hechos, pero nosotros hicimos un minucioso análisis de cada instancia y de cada momento, de cada relato para evaluar los dichos de la menor y ver si daba cuenta de signos o síntomas presentes en la joven. Vieron los videos, analizaron ambas cámaras Gesell, y tuvieron en cuenta todos estos elementos tanto en una como en otra instancia antes de emitir una opinión.-
Creemos que los organismos que actuaron prácticamente todos
funcionaron en tiempo y en forma acorde a los protocolos establecidos, incluso para las valoraciones físicas se han contemplado, esto está muy bien analizado en las guías de buenas prácticas de UNICEF en los niños víctimas de este tipo de
temáticas donde describe punto por punto que cuestiones son importantes a tener en cuenta para la evaluación de estos niños. Pudiendo visualizar que los profesionales, prácticamente todos empleados públicos de instituciones públicas, fueron dando
respuesta en la medida que se les fue solicitando. Sobre todo porque se cumplió con el objetivo principal que fue resguardar la integridad de la menor, porque se coordinó en red el trabajo de la misma, porque se hizo atención y se evaluó el ambiente apropiado para la menor preste su testimonio, porque se consideró el asesoramiento que debía recibir. Porque se consideraron las etapas de las entrevistas, porque se monitorearon, porque se superviso el espacio, porque se fueron dando todos recaudos que el caso requería Por ejemplo, uno de ellos puntos que se hace mención en el informe es que los exámenes médicos cuando hubo que determinar lesiones, u otro tipo de infecciones se realizaron en plazos establecidos por personal idóneo, como el de la ginecóloga, por una persona mujer, que previamente explico y tomo el consentimiento de la menor para hacer el examen, como así también de su progenitora, porque le explico lo que iba a realizar y también le dio la información correspondiente sobre el tratamiento a seguir. Esa valoración o esa lectura tiene que ver con la guía de buenas prácticas en este tipo de cuadros.
Esta adolescente fue entrevistada en primera instancia por
personal del Centro de Orientación a la Victima, fue entrevistada por psicólogas pertenecientes al equipo de la SUBSECRETARIA, también fue entrevistada por el art. 160 por la licenciada MANZI, por la Lic. RAMSEYER y en forma conjunta con el Dr. GOLDARAZ del cuerpo forense. En todos los casos todos los profesionales
coincidieron en la aptitud psico-emocional de la menor al momento de prestar declaración. Siendo este dato sumamente, porque como dicen los diferentes escritos, en que coinciden todos los profesionales, que no había elementos que pudieran
ligarse a la fabulación, el discurso era coherente, ubicada en tiempo y espacio, tenía una memoria a corto plazo y largo plazo correspondiente, tenía un nivel de desarrollo intelectual acorde a su edad cronológica, no se presentaban signos de fabulación o algún indicio del mismo, como que en general todos coincidían en la aptitud para acceder a la cámara Gesell.-
De manera genérica, respecto de las consecuencias del abuso
intrafamiliar puedo responderle que las consecuencias son muy complejas y muy amplias. Hay que trabajar y escuchar mucho tiempo para entender cómo funciona el aparato psíquico en un niño. En niños de y adolescentes, no se puede hablar de
estructuras de personalidad definidas. Se habla de procesos de construcción o de desarrollo de la personalidad. Se habla de procesos, no de estructura psíquica definida. Son procesos de construcción o desarrollo de la personalidad.-
Un niño va construyendo con los elementos que tiene y que
puede su personalidad. Insiste en que cualquier situación traumática es sumamente grave para la formación de la psiquis de un niño, si esas consecuencias van a ser graduables en menor o en mayor medida depende de muchos factores, que nosotros
elaboramos en el informe. Va a depender del vínculo con el perpetrador, va a depender del tiempo durante el que estuvo expuesta, va a depender de la historia que tenga ese niño o adolescente expuesto, siempre en forma genérica, va a depender del lugar y la forma en que se encuentre dentro del proceso judicial, si hay un punto que obviamos pero que hay que remarcar, es que toda situación traumática que vive el
menor en estas circunstancias, dentro del proceso judicial suele agudizarse, hablar, exponer su testimonio en cámara, estar expuesto a diferentes situaciones, necesariamente deviene en una movilización de todo lo vivido, de todo lo plasmado,
de todo lo puesto en palabras, cambien el proceso judicial es parte del desarrollo final de esa personalidad.-
En forma genérica, de todos los traumas que puede vivir un
niño, el abuso sexual es una de las peores condiciones traumáticas a las que puede estar expuesto. Las consecuencias derivan en una alteración psíquica en un cuadro psicopatológico, es predecible que pueda presentarse algún tipo de cuadro o
trastorno al finalizar un periodo de tiempo. En el caos concreto de G. es importante destacar que los indicadores se modificaron en el transcurso del proceso. Hay algunos que parecían más inespecíficos pero que con el transcurso del tiempo se le
sumaron otros más específicos. Siempre se habla de lo psicológico, pero no deja de tener en cuenta que es un individuo que se trata de una estructura psico-fisica.
Surgen de los elementos y del testimonio narrado por la menor, que eso es lo que pudo visualizar, si bien a través de un video, pero es ella la que se expresaba, había muchos indicadores ligados a angustia, dificultades en la conciliación del sueño,
recuerdos que reavivaban la situación, somatizaciones, ella plantea en un momento en la cámara, presentar ampollas en las manos y en los pies por lo cual requería de consultas médicas que no se realizaban, eso lo dice la menor como una forma de
somatización a la exposición al trauma desde pequeña, otros síntomas tenían que ver con dificultades en su alimentación, en su sueño, algunas dificultades sociales a lo que haciendo una asociación de todo esto con otros síntomas físicos que también
en las documentales surgen que estaban presentes, todo esto toma suma relevancia para definir la posibilidad de abuso. Remitiéndose para ello la testigo a la bibliografía que así lo sustenta, tanto la Dra. INTEVI en su bibliografía de Abuso
Sexual en las Mejores Familias, como Jorge PANTIN del cuerpo médico forense a nivel nacional, en los cuadernos de medicina forense, establecen como estos síntomas inespecíficos sumados a otros directamente relacionados con la situación abusiva se tornan en específicos. En el caso que nos ocupa el relato de la menor, es por sobre todas las cosas el primer y primordial indicador de abuso, eso no podemos perder de vista. Todas las bibliografías coinciden en tener al relato como primer indicador. Otros síntomas y/o signos que se presentan en el transcurso del tiempo y del proceso como las conductas autodestructivas, las tentativas de suicidio, las fugas del hogar, la dificultad en las relaciones tanto parentales como con sus pares, todos esos pasan a constituir signos más específicos de abuso cuando un menor victima relato el suceso. Y esos indicadores han sido hallados en G., de toda la documental presente aparecen estos elementos donde se establece, por dichos de la menor, o por documentales de informes de profesionales que se le fueron realizando siempre al principio porque había mucha sintomatología y signos que no aparecían en los primero informes de primera cámara Gesell, pero que entraron en ebullición a partir de la segunda denuncia, a saber: hay un momento en que una de las psicólogas intervinientes en que solicita o se expide diciendo que la menor no vuelva a ser expuesta a otras evaluaciones o a periciales psicológicas dado que la menor tenía mucha sintomatología de angustia, asociada a una crisis severa e incluso da síntomas y signos puntuales que empiezan a hablar de una desintegración de su estructura psíquica, básicamente ella lo que describe es que hay una instancia psíquica que es el YO que es el que nos conecta con la realidad, que de alguna manera empezaba como a separarse de G.. Empiezan a aparecer conductas, actitudes
que no se presentaban en la documental evaluada después de las primeras intervenciones profesionales. Esto es muy significativo si lo analizamos desde el proceso de desarrollo de la estructura de la personalidad.-
Aclara la Dra. CHEMES que hace énfasis en esto, porque esto
es lo que diferencia a los chicos de los adultos, en los niños y adolescentes, hay síntomas y signos que pueden entrar o salir, es una estructura dinámica, un proceso en formación, a diferencia del adulto que ya tiene una estructura psíquica fija o
parasitaria, donde lo que se formó. En cambio G. era una adolescente a la que se la escucho en un momento, y era otra la que se escuchó en otro momento, era un informe psicológico previo, era otro después, y en el medio, independientemente de
las dos denuncias a las que estamos haciendo referencia (febrero y junio) en el medio hay mucho otras situaciones que desde los saberes de la psicología y psiquiatría, también consideramos traumatizantes para la menor, a saber, intimidaciones, amenazas, dificultades o tentativas de suicidio, son todas situaciones sumamente traumáticas para la psiquis de un niño o adolescente.-
Por ello la valoración que hizo el equipo interdisciplinario es
que G. después de la primera exposición y del primer momento donde puso en palabras lo sucedido durante tantos años desde su niñez, encontró en esa palabras una posibilidad de reparación, que se derrumbó automáticamente, y eso lo dice en los escritos de los profesionales, se derrumbó automáticamente cuando supo de la libertad del imputado.-
A partir de ahí, de ese último momento, empieza a acentuarse
una sintomatología con tentativas de suicidio, con encierro, consumir pastillas, recuerda que hubo un encierro en el baño donde intenta cortarse, también los otros momentos que devinieron con otros tipos de tentativas, fueron todos
pronunciamientos propios de una estructura psíquica que se estaba descompensando, desajustando y desmoronando.-
Esa estructura psíquica que se estaba desmoronando, no afecta
a la credibilidad de su relato, es parte del proceso de construcción en esta estructura de personalidad que debe atravesar un  ndividuo. Por eso el equipo fundamento la no realización de una pericia psicológica y psiquiátrica directa porque en nada iba a
cambiar, y en esto la bibliografía lo sustenta, realizar o aplicar una técnica definida para encontrar algún rasgo de personalidad, que insisto, cuando hablamos de niños o adolescentes, hablamos de rasgos de personalidad, por lo tanto tenemos que estar
atentos a todo el contexto y a como le impactan para terminar de definir y finalmente en la edad adulta poseer una estructura de personalidad. Si nos remitimos a los manuales estadísticos de enfermedades mentales donde hablan de cuadro ya definidos de personalidad, en ninguno hacen referencia a un diagnostico
tan precoz en un niño y de esta manera lo que se establece en algunos cuadros psicopatológicos que podrían presentarse antes de los 18 años, que generalmente en los psiquiatras infantojuveniles esos diagnósticos terminan siendo retrospectivos,
porque muchas veces no existen todos los elementos previos para diagnosticar un trastorno o una psicopatología. Claro está y a los autos me remito, repito, todos los profesionales que dieron cuenta del estado psico-emocional de G. previo, en el primer momento de intervención de la primera denuncia coincidieron en que no había ningún tipo de dificultad psíquica que impidiera atravesar este proceso y dar su testimonio sobre lo que quería formular.-
Así es en este tema de delinear la personalidad de la adolescente, adquiere suma importancia la cuestión de su identidad. Y en esto entra en juego lo que se llama disociación. La disociación es un mecanismo de defensa que tenemos todas las personas, que es subconsciente y que generalmente se utiliza ante un trauma grave. Podemos utilizar otros mecanismos de defensa ante lo que nos duele o nos hace mal, uno puede identificarse con una persona, puede proyectar hacia otro, pero la disociación para que uno la utilice como tal debe estar expuesto a un trauma sumamente grave, y en esta disociación puede verse afectada la identidad.
Esto es importante porque normalmente cuando la persona utiliza durante mucho tiempo seguido este tipo de mecanismo de defensa termina excluyéndose y actúa como si tuviera diferente tipo de personalidad. Afecta de sobremanera a la identidad
que de por si, por su edad cronológica G. ya atravesaba una crisis de identidad propia de su edad cronológica, como en todos los individuos, solo que en este caso, la forma de utilizar el mecanismo fue, de acuerdo a lo que pudimos leer y ver en
nuestro análisis, quizá superior a como lo utilizaría cualquier otro tipo de persona.
La identidad es sumamente significativa para una persona. Decir la menor en la cámara plantea en un momento “por qué esto a la testigo, por qué si es mi padre” y dentro del mismo proceso judicial pasa en un momento a contar con los elementos
que le otorgaron la confirmación de que esa vinculación no era tal, pero en la psiquis de la menor, la figura era la figura paterna. Entonces esto hace que el proceso sea más complejo y grave aún, el proceso de crisis de identidad, por eso yo hice alusión a este proceso de defensivo. Hay muchos elementos, de la causa en
general, que le hizo pensar a equipo interdisciplinario y llegar a esta conclusión, de que este mecanismo se estaba formulando de manera continua en G., por eso se remitieron al informe de agosto de la psicóloga RAMSEYER donde sugiere evitar
esa evaluación psicológica y psiquiátrica, porque G. comenzaba a tener elementos de desconexión con la realidad, empezaba a aparecer un relato confuso, que no era el que visualizamos al comienzo de la causa, empezaba a aparecer un relato confuso,
empezaban a perfilarse las posibilidades de autoagresiones, con tentativas de suicidio, porque se había exacerbado el intento de fuga, toda una serie de síntomas totalmente asociados a la disociación. Después ocurrieron otros hechos que no forma
parte de este equipo analizar los mismos porque no forma parte de este equipo establecer o determinar si sucedieron o no, pero lo que si le corresponde al equipo, es referir que de las denuncias formuladas o de los dichos surgen elementos confusos que más acentuaron esa disociación Nosotros no estamos en condiciones ni
nos corresponde decir si lo que dijo G. o lo modifico fue o no, lo que si estan en condiciones de decir es que todas esas situaciones, refiriendo a los allanamientos, a rituales que se pusieron en cuestión y demás, hablan claramente de que la joven
comenzaba a utilizar en forma crónica este proceso de disociación. Marco mecanismo de defensa en el proceso de disociación pero no hablamos nunca de diagnóstico, sí debo admitir que muchas veces estos cuadros, genéricamente
hablando, pueden terminar en trastornos disociativos, Pueden terminar en trastornos de personalidad, en un montón de cuadros psicopatológicos. Pero si hay que tener en cuenta que en la semiología que los profesionales intervinientes fueron planteando se plasmaba esta separación en la psiquis de la adolescente, este decir y actuar diferente a lo que en un primer momento se planteaba.-
Entendiendo así que del cúmulo de material probatorio analizado, la participación del imputado ninguna duda cabe en cuanto a la autoría del mismo. Esto es así, ya que si bien corresponde referimos a las argumentaciones efectuadas por la Defensa y el propio DIAZ. Las mismas no lograr conmover el andamiaje de cargo en tal sentido. Para ello se debe analizar si como lo afirman, se trata de una confabulación de la niña para irse de la casa, o de la madre y su familia por despecho. La prueba aportada en el debate lejos está que pueda inferirse tal
circunstancia. En efecto, en el caso analizado no existe elemento de convicción alguno que permita afirmar la existencia de circunstancias compatibles con la argumentación de la Defensa, la que no deja de ser una estrategia defensiva que se presenta como inverosímil según las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, al contraponerlas con la prueba producida en la audiencia.-
Reconociendo desde un comienzo lo acotado de la función de
los Jueces, en cuanto se sabe que el conocimiento de los hechos enfrenta los límites derivados de la imposibilidad de establecer un criterio de certeza absoluta pues los hechos no pueden ser observados ya que pertenecen al pasado, y ello es un límite
insalvable. Es oportuno recordar palabras de Luigi FERRAJOLI cuando afirma que la misión de los jueces a la hora de sentenciar, es la búsqueda de la verdad procesal siendo la correspondencia entre el juicio del juzgador y los elementos de la causa.
En referencia a la prueba, considerando la distinción que es de
amplia aceptación, relativa al objeto probatorio de una investigación o en juicio (los hechos, la participación del acusado), el que puede verificarse a través de pruebas
“directas o indirectas”. La prueba directa, para los autores, es aquella basada en la observación o en el conocimiento personal y que, si es cierta, acredita un hecho sin necesidad de prueba indirecta. Por su lado, la prueba indirecta (que algunos llaman
prueba indiciaria o circunstancial) está constituida por aquellos hechos o elementos (indicios o hecho indicador) a partir de los cuales, a través de una operación deductiva o lógica, se puede presumir o deducir la existencia de otros datos o circunstancias (hecho indicado o presumido) a través de un proceso de
interpretación lógica.-
La fuerza probatoria del material indicado depende de la
relación fuerte, solvente, evidente y demostrada entre el hecho conocido y debidamente verificado (el hecho indiciario) y el no conocido (el hecho indicado presumido) a través de una vinculación que genere deducciones fácilmente realizables y no artificiosas, a tarea interpretativa que es conocida como “univocidad de la prueba indiciaria”. En ésta línea se ha dicho que “la eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, Fallos 314-2113, Vol. 2, Año 1991).-
En este sentido existe amplio acuerdo en que el procedimiento
indiciario, como herramienta inestimable del sistema de sana crítica racional vigente en nuestro ordenamiento legal, para resultar razonable, eficiente probatoriamente y no fundarse en la mera apreciación subjetiva o arbitraria del operador, debe basarse
en un hecho indicador cierto, grave (importante), preciso, directo y probado por cualquiera de los medios de prueba (no en una simple hipótesis o conjetura) apto para generar una deducción fluida, siendo que -de resultar varios los indicios-
requieren que sean concordantes (sin contradicciones) a fin de relacionarse sin mayor esfuerzo hacia un resultado inequívoco que brinde una misma solución o resultado.-
Es el sistema de la sana crítica, aquel sin reglas que indiquen al
Juez cuando debe darse por convencido o cuando no. Su límite será la exigencia de motivación, de regir su discurso según las reglas que rigen la rectitud de cualquier razonamiento humano, judicial o no; las de lógica, la psicología, las ciencias y la
experiencia común.-
Estas probanzas, corroboran la versión sostenida por G. D.,
pues los expertos (psicólogas –tratante, entrevistadora en cámara Gesell, miembro del equipo interdisciplinario de la Corte- psicopedagoga de la policía y psiquiatra infantojuvenil) avalan la coherencia de su relato con respecto de los hechos de abuso
ocurridos desde que la víctima tenía entre seis y siete años y el de los nueve años y comprueban los signos de victimización sexual (temor, angustia, llanto, naturalización situación abusiva, autoagresiones, etc.).-
Para llegar a ese grado de convicción siguiendo la lógica de la
Corte Suprema de Justicia Provincial como la Nacional, en el sentido de que los jueces no estan obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las circunstancias de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJSFe, AyS 240:217/221; CSJN Fallos 311:571), así como que tampoco está obligado el tribunal a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes o analizar los argumentos utilizados que a juicio no sean decisivos, sino solo a abordar aquellas cuestiones que evalúen como aptas para la correcta solución del caso (Fallos 311:836, 311:1191).-
Entendiendo en concreto, que efectuando una interpretación
integral de todos los elementos probatorios antes referenciados, he de tener por probado lo denunciado en fecha 23 y 25 de febrero del año 2.015, en cuanto a los abusos sexuales, se encuentra probado, con el grado de certeza necesaria para fundar
la atribución de responsabilidad al imputado.-
2.- La atribución efectuada, ahora ya en la segunda C.U.I.J,
acumulada, en cuanto a la violación por parte del Sr. Manuel DIAZ de la prohibición de comunicación para con G. D., entiendo también se encuentra debidamente acreditada, respecto del hecho del día 20 de junio de 2.015, al enviar una solicitud de
amistad mediante la red social Facebook. A diferencia de los hechos narrados en el punto anterior, la prueba existente en esta atribución es directa, objetiva, y que no deja margen a duda alguna respecto de que el hecho ocurrió tal cual se denunció.-
Avalando la conclusión antes formulada tenemos el testimonio
de la Sra. L. M., indicando que el día 20 de junio de 2015 había recibido una solicitud de amistad, en el teléfono celular, marca Samsung, con funda rosa, que luego fuera secuestrado, y que al ser exhibido en audiencia de Debate fue reconocido por la testigo. Solicitud que fue eliminada de manera inmediata por la G..-
También presta su testimonio en la causa el policía Matías
Alfonso NIGRA, encargado de llevar adelante el secuestro del aparato celular, en el cual G. pudo tomar contacto con la solicitud de amistad, que a través de la red social Facebook le envía el imputado Manuel DIAZ, medida que se llevó a cabo el día 22
de junio de 2015, en el Hospital de la ciudad de Vera, entregando el aparato celular la Sra. L. M., y son testigos de esa actuación la misma Sra. M.y la Sra. BORREGO.-
La Sra. Analía MARTINEZ, perito en informática forense, que
fue convocada por el Sr. Fiscal para corroborar la existencia de una solicitud de amistad en Facebook y participar luego en calidad de delegada técnica, en las pericias que se efectuaron a los elementos tecnológicos que se sustrajeron del allanamiento efectuado en la casa del Sr. DIAZ.-
En la pericial de apertura de los dispositivos electrónicos participó como delegada técnica del Fiscal, conjuntamente con integrante de P.D.I. –encargados de realizar la pericia- ARREDONDO y de la defensoría. La operación pericial se llevó a cabo el día 8 de setiembre de 2015, a las 9,30 horas. Lo que se hizo fue la apertura de la cadena de custodia de los elementos tecnológicos, que se secuestraron en el allanamiento, posteriormente se presenció cuando empezaron a hacer la extracción de los datos de algunos de los medios. Dado que lleva muchas horas la extracción, ella presencio la primera parte. Después la gente de informática forense se encarga de seguir el proceso. Ellos tienen elementos tecnológicos que permiten extraer de los teléfonos, tienen el XRI de las computadoras de escritorio, utilizan programas que les provee la policía para hacer la extracción de datos.-
Lo buscaba era una contraseña o algo que les permitiese ver, si
se se realizó el contacto a través de Facebook con G.D..-
Lo primero era comprobar a través de los medios tecnológicos
el contacto con el perfil de Facebook de G.D., ya que se había borrado del dispositivo telefónico la solicitud en Facebook.- Comenzaron viendo si en los dispositivos había quedado registrada alguna contraseña o en el historial de navegación algo que permitiese corroborar en los dispositivos del Sr. DÍAZ este
contacto. No se encontró nada solamente en el historial lo que vimos a través de las computadoras se visitaba frecuentemente el perfil de G.D.. En función de esto y debido a que no tenían dato contundente en ningún equipo secuestrado, se procede a oficiar a Facebook, con una orden firmada por el juez-
Con esa orden judicial, lo que pidió es la información que Facebook tenia de G.D.. Lo que informaron fue los IP de conexión, los horarios de conexión de la cuenta, se les solicito de un periodo determinado, cuando fue creada la cuenta, el nombre que tiene la cuenta de Facebook de G.D., el nombre que tiene ahora es G. M. M., el número de teléfono relacionado y la dirección de correo
electrónico. Lo que manifestaron es que se había contactado Manuel DÍAZ, la notificación era “Manuel Díaz quiere ser tu amigo”, pero la testigo no tenía esa información porque la cuenta de Manuel DÍAZ había sido dada de baja.-
Aclara que El IP es un número lógico y jerárquico, que identifica a una computadora o en este caso identifico al modem que estaba
instalado en la casa del Sr. DÍAZ.
Por lo que trató de conseguir más datos, la fiscalía nos provee
una cuenta de correo electrónico, “elpotro710@yahoo.com.ar”, la cuenta era del Sr. Manuel DÍAZ, lo había reconocido como tal, entonces lo que se hace es oficiar a Facebook a ver si había algún perfil relacionado con ese correo electrónico.
Facebook les da un reporte donde informa que la cuenta elpotro710 está relacionada con un perfil de nombre Manuel DÍAZ y también tiene un numero de registración, además tiene un nombre en Facebook que es manuel.diaz.944023@facebook.com y además tiene un teléfono relacionado a esa cuenta que es de la ciudad de Vera y es 15457822. Remitiendo todas las direcciones IP de las cuales se conectó esa cuenta, los días y horarios en que se conectó. Aclara que a los horarios que informa Facebook hay que restarle 2 horas para saber que es el huso horario de Argentina. A continuación se corroboran los numero IP de conexión de esa cuenta y ven que se ha conectado desde una empresa Claro, de telefonía, después de una empresa de celular
de Telefónica, un numero IP relacionado con Gigared, y números IP relacionados con el gobierno de Santa Fe. En función de eso se corrobora el día en que G. manifestó que había recibido la solicitud de amistad y coincide con el 19/06/2015 en
la página N° 4 donde se estima la hora aproximada que es las 4:20 hs..
La empresa Gigared es una empresa que provee servicios de
internet en forma tercerizada, que en la localidad de Vera, lo es por NORTEVISION que es la empresa local proveedora de televisión e internet. Luego, lo que se hace es corroborar si ese número IP corresponde al Sr. DÍAZ o a que abonado puede
corresponder. Se remite un oficio al Gerente del Cable Visión o NORTEVISIÓN para corroborar este dato. Ellos informan que ese abonado corresponde a una serie de abonados, entre los que se encuentra el Sr. Manuel DÍAZ, que tiene un numero de IP que es 190.183.237.91 corresponde al servidor de servicio  ORTEVISION, en los cuales se encuentra el abonado número 2425 que es Manuel DÍAZ. Establece domicilio y nos da datos de su modem que es el que permite la conexión a internet.
Ahí corroboran que ese número IP se ha conectado a internet y pertenece al perfil de Manuel DÍAZ.-
Pudiendo concluir con toda esa información que falta una parte,
que tenían todos los datos y debían verificar la notificación. Entonces la madre G. les provee para poder ver los datos, la contraseña del correo que figuraba en el informe de Facebook de G. M. D. o G. M.-
A través de todas esas operaciones pudieron corroborar que el
19/06/2015 a las 04:12 hs. o 04:20 hs. G.D. recibió a través del Facebook mail una solicitud de amistad de Manuel DÍAZ y estaba guardado este correo en la carpeta SPAM. Pudimos concluir que el perfil de Manuel DÍAZ existía y como ese perfil se relaciona con un correo electrónico determinado, y en este caso era la que había manifestado que era “elpotro710@yahoo.com.ar” y que la conexión se estableció el día que G.D. había manifestado.-
Habiendo participado la testigo en el acta de constatación de
datos, la que fue firmada por Juan QUARANTA y Juan LITERIO.-
Pudiendo concluir luego del entrecruzamiento de información,
es que si existió una solicitud de amistad de Manuel DÍAZ hacia G.D..-
A distintas preguntas de las parte refiere, que para cada cuenta
de correo electrónico solo puede haber un perfil de Facebook y una sola contraseña.
Además, cada cuenta de Facebook está relacionada con un número de ID, el cual es único e irrepetible.-
Agregando que el en periodo que se pidió la información, pudo
verse que Manuel DIAZ, que navegaba frecuentemente, que visitaba el perfil de G. y visto sus foto inclusive.-
Habiendo prestado también declaración el SR. Marcelo Fabián
MARTINEZ, quien trabaja en NORTEVISION S.A. empresa de cable, es encargado de la parte técnica, o sea desde la recepción satelital hasta el abonado en la casa.
Todo pasa por su responsabilidad.-
Recuerda que en esta causa se informe que IP mencionada en el
oficio, pertenece a la empresa. Está repartida en varios usuarios y preguntaba si estaba asignada al SR. DÍAZ, a lo que respondió que sí, y si estaba en uso el 20 o 21 de junio ese modem, ya que desde el sistema de administración que poseen se puede corroborar si ese modem esta prendido, si está apagado, si está navegando o no.-
Elementos estos sumados a la información brindada por los Srs.
Julio ARREDONDO y Juan Francisco QUARANTA, que por convención probatoria entre las partes, plasmada ingresó directamente como prueba del hecho atribuido.-
Quedando acreditado con el grado de convicción necesario, que
el Sr. Manuel DIAZ, envió a G. D., una solicitud de amistad, mediante la red social Facebook, la que al ser vista por la destinataria en su teléfono celular, fue eliminada de inmediato. Violando con ello la prohibición de comunicación que sobre el mismo pesaba y que había sido dictado por el Dr. Juan Manuel RODRIGO, titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, N° 2 de la ciudad de Vera.-
Circunstancia está reconocida por la defensa, en atención a la
convención probatoria arribada en la causa, respecto de los informes recabados.-
3.- En cuanto a la absolución del imputado Manuel Alcides
DÍAZ, por los hechos de corrupción de menores agravada que fue atribuida en concurso ideal con el de abuso sexual gravemente ultrajante calificada reiterados y el hecho de abuso sexual con acceso carnal, hecho del día 24 de junio de 2015 atribuido en la segunda C.U.I.J., coincido con el Dr. MARTELOSSI.-
Agregando a los fundamentos dados, en cuanto al delito de
corrupción de menores, que los acusadores al momento de describir la conducta acusada al Sr. Manuel DIAZ, no ha sido atribuida, ni luce como posible la existencia del dolo del autor tendiente a ese fin.-
Ya la jurisprudencia se ha expedido sobre el punto, al hacer
foco en el dolo directo del autor, que ostenta el plan de corromper, pues conduce a la atipicidad de aquellos actos objetivamente aptos para corromper, que solo implicanun desfogue sexual del autor, más que no se dirigen a depravar a la víctima o a desviarla de su recta maduración sexual natural. Así, han sido considerados atípicos de promoción de la corrupción actos como la violación de la propia hija de la concubina (Cámara Nac. Crim. y Correcc., Sala VII, in re “Vignale”, del 03/09/02),
si no ha trascendido de la mera intención de la propia satisfacción libidinosa, o el sujeto que se masturbó delante de sus hijas, sometiéndolas a tocamientos inverecundos, calificado como exhibiciones obscenas y abuso deshonesto, desde que el tipo penal de corrupción se reserva para prácticas que tienen por mira condicionar y predisponer el sentido sexual de la víctima (Cámara Nac. Crim. y Correcc., Sala VI, in re “Ledesma Vallejos”, del 28/02/03).-
A lo que debe sumarse que al haberse acusado esa figura legal
en concurso ideal con el abuso sexual gravemente ultrajante calificado, la pena a imponer es la mayor de los ambos y tenemos que la pena de este último resulta ser la más elevada.-
4.- En cuanto al hecho acusado de abuso sexual con acceso
carnal, calificado, de fecha 24 de junio de 2015, la absolución es la única solución posible, que respete elementales derechos y garantías, tales como la del debido y legal proceso, defensa en juicio, ya que las irregularidades observadas en torno primero a la recolección de evidencias, como la realización de la pericial sobre las prendas del G. cuya autorización no se pidió, no obstante lo cual fueron remitidas para ello; la inhabilidad de parte de la perito entrevistadora para intervenir en segunda Cámara Gesell tomada en la causa, sumado a los trastornos en psicológicos que sufrió la víctima luego de ese evento, hacen que del resto del plexo  probatorio arrimada a la causa, el único estado convictivo de esta Magistrada sea el de duda razonable, y por consiguiente, corresponde descartar cualquier condena por ese hecho, basado en tan irregular investigación, que contamina y sella la suerte de la acusación.-
a) Es así, que desde el momento inicial de la investigación de
este último hecho, se han violado elementales derechos del imputado. Pues, en primer lugar se lo ha excluido  injustificadamente del acto procesal de la recolección de las prendas de vestir de G. –secuestro-, llevadas a cabo en las primeras horas del día 25 de junio de 2015, en el Hospital de la ciudad de Vera, llevado a cabo por BRESSANELLI y OLMEDO. Cuando por otro lado y al mismo momento, ya estaba
individualizado el Sr. Manuel DIAZ como presunto autor del ese presunto hecho delictivo, no obstante no se le otorgó la participación legal que corresponde conforme art. 282 del C.P.P.. Demostrativo de ello, es que a las 0,10 hs. de ese día el
Sr. Fiscal, manda una comisión policial a su domicilio para llevarlo a declarar, y ante la negativa de este o mejor dicho ante el pedido de orden escrita de detención, que es conseguida y efectivizada en horas avanzadas de la madrugada. Así ante esta situación el imputado estaba individualizado y además, cautelado, ya que desde ese momento quedo primero personal fuera del domicilio, esperando la orden escrita, asegurando que no se sustrajera el Sr. DIAZ, la que una vez materializada, sometió definitivamente a este proceso al inculpado. No obstante lo cual, en ningún
momento se le dio intervención en ese acto irreproducible.-
Mientras tanto en el Hospital de Vera, se desarrollaban actos,
que en materia procesal poseen la calidad de irreproducible, conforme la definición dada por el art. 260 del C.P.P., en virtud de lo cual, requieren el cumplimiento de ciertas formalidades, para después en juicio ser considerados como válidos.
Refiriéndome en este punto al secuestro de las prendas de vestir de G.. Medida que no se instrumentó en documento alguno, por ende no existieron testigos que dieran fe de ello, como tampoco se realizó el rotulado de los mismos. Y ante las claras y evidentes contradicciones entre el personal policial interviniente, el Sr.
BRESSANELLI y las supuestas testigos –digo supuestas, porque en ningún instrumento surge dicha calidad de estas personas- las Sras. L. M. y Silvina BORREGO.-
Todo ello, reitero, incluso se llevó a cabo sin el anoticiamiento
y participación del imputado o su defensa, que a esa altura ya se encontraba individualizado y cautelado.-
b) Sumando a ello, además, el hecho de que una vez recolectadas esas prendas, puestas en no se sabe si dos o siete sobres o bolsitas de nylon transparentes, teniendo únicamente certeza de que los mismos estaban abiertos, han sido dejadas arriba de un móvil policial, en la vía pública, fuera del alcance o custodia de la persona que las recolecto. Ya que del propio testimonio del
Sr. BRESSANELLI surge que antes de llevar esas prendas a criminalística de la policía, pasaron por el lugar de los hechos, y se bajó a sacar fotos. Dejando en esos momentos el material recolectado arriba del auto, sin la debida custodia o guardia.-
Es decir, que la validez probatoria del material que fue luego
remitido al Instituto Médico Legal de Rosario, quedo sellado en el instante mismo de su recolección como en los momentos inmediatamente posteriores. Pues, al inobservarse tanto las formalidades para su levantamiento, como para su
conservación, de manera alguna pueden ser invocados los resultados de los mismos, contra el imputado a quien no se le dio la debida intervención o participación.-
c) Pero como si fuera poco, a todas las irregularidades detalladas en los párrafos que anteceden, debe sumarse el actuar contrario a derecho del Fiscal interviniente, el que contraviniendo la normativa expresa en cuanto a la realización de la prueba pericial, no solo envió prendas sobre las cuales no había
pedido la realización de la operación técnica, sino que además, solicitó a los peritos intervinientes, dictamen si sobre ellos, se encontró material genético del imputado.-
La violación surge flagrante, ya que en la audiencia de Que en
fecha 2 de julio de 2015, se realizó una audiencia donde se ordena la prueba pericial de ADN, estableciéndose los puntos de pericia, se ordena la extracción de sangre de Manuel DIAZ y a G., debiendo efectuarse la comparación a fin de determinar si
existía material genético del imputado, en los hisopados y la bombacha que se había secuestrado.-
Desobedeciendo esa orden judicial, el Fiscal requiere que las
pruebas comparativas se extiendan a las demás prendas de vestir de G., como ser camiseta, pullover, calza, corpiño y pañoleta.-
Pretendiendo, el acusador validar dicha prueba con la
declaración que prestaron en la audiencia de debate los profesionales técnicos del Instituto Médico Legal de Rosario. Testimonios estos, que de manera alguna pueden ser siquiera considerados. Por ello, ese examen sobre las prendas de G. D. –salvo el de la bombacha- no puede ser considerado ni valorado, pues, se obtuvo de manera irregular, sin la debida intervención de la defensa y de sus delegados técnicos.-
Incurriendo nuevamente el acusador, en afectación al derecho
que tiene la defensa de intervenir en este tipo de operaciones, controlando la realización de las mismas. Afectación que fulmina indefectiblemente los resultados de la prueba obtenidos de esa manera, conforme expresa previsión del art. 248 del
C.P.P..-
La Corte Suprema Nacional ha tratado la cuestión de exclusión
probatoria en causa como las de Charles Hermanos, FIORENTINO,
MONTENEGRO, refiriendo que no corresponde otorgar valor al resultado de un delito, agregando que apoyar sobre él una sentencia judicial es contradictorio con el reproche formulado y compromete la buena administración de justicia al pretender
constituirla en beneficiaria del hecho ilícito. En FIORENTINO, más concretamente expone que reconocer idoneidad a lo que no es sino el fruto de un procedimiento ilegítimo es admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal.-
Debe tenerse en cuenta que además del fundamento ético,
existe otro tan importante como aquél: el argumento práctico, docente o aleccionador, ya que su objetivo radica en que al impedir judicialmente el empleo de prueba obtenida en forma ilegal, desalentando la utilización de procedimientos violatorios de derechos humanos y contrarios a la Constitución, reafirmándose la idea de que la persecución del crimen no puede lograrse a cualquier precio. –
d) Ahora en cuanto al testimonio de la entrevistadora de la
segunda Cámara Gesell, que se llevó a cabo el día 21 de agosto de 2015, no puede ser considerado, en atención a lo manifestado por la propia testigo ante el Tribunal, cuando refirió textualmente: “Cuando nos volvimos a encontrar en la segunda cámara Gesell, a mí me afecto mucho, porque ella en primer lugar, nos saludamos y le digo otra vez nos volvemos a encontrar. Si me dijo ella, tuvo que pasar lo que paso, tuvo que pasar otra vez lo que paso. Haciendo referencia a que de alguna manera todo lo que ella dijo en la primera entrevista, no la protegió lo suficiente.
Espero, dijo, que ahora me crea. A mí me resulto doloroso. Esto es lo que sentí, y que me día esto “espero que ahora me crea”, lo decía con dolor pero también con fuerza, como diciendo “que más”.-
Así la entrevistadora, que se supone debe ser objetiva y dar un
dictamen de acuerdo a su saber, y la Licenciada MANZI no lo pudo hacerlo ya que se encontraba comprometida o afectada por la declaración de la entrevistada.-
La profesional que obra de entrevistadora en la Cámara Gesell,
queda sujeta como los peritos, a las mismas causales de inhibición y recusación y que estos (art. 186 del C.P.P). Y, al ver la Lic. Laura MANZI que le afectó las declaraciones de la menor, debió de manera inmediata, suspenderla, para que en la
continuidad del acto intervenga otro profesional que no se encuentre inhabilitado para intervenir.-
Debiendo considerarse asimismo, que el relato de la menor en
esa Cámara Gesell, debe ser interpretado de manera integral con todos los elementos de pruebas válidos incorporados a la causa.-
Y es en este punto donde es conveniente traer a colación lo
declarado por la Dra. CHEMES, cuando se remite al informe de agosto de la psicóloga RAMSEYER, donde sugiere evitar esa evaluación psicológica y psiquiátrica porque G. comenzaba a tener elementos de desconexión con la realidad, empezaba a aparecer un relato confuso, que no era el que visualizamos al comienzo
de la causa, empezaban a perfilarse las posibilidades de autoagresiones, con tentativas de suicidio, porque se había exacerbado el intento de fuga, toda una serie de síntomas totalmente asociados a la disociación. Después ocurrieron otros hechos que no forma parte de este equipo analizar los mismos porque no forma parte de este equipo establecer o determinar si sucedieron o no, pero lo que si le corresponde a este equipo que de las denuncias formuladas o de los dichos surgen elementos
confusos que más acentuaron esa disociación. La testigo dice que no se encuentra en condiciones ni le decir si lo que dijo G. o lo modifico fue o no, lo que si estamos en condiciones de decir es que todas esas situaciones, y refiriéndose a los allanamientos, a rituales que se pusieron en cuestión y demás, hablan claramente de que la joven comenzaba a utilizar en forma crónica este proceso de disociación.
Marco mecanismo de defensa en el proceso de disociación, pero no habla nunca de diagnóstico, sí admite que muchas veces estos cuadros, genéricamente hablando, pueden terminar en trastornos disociativos, pueden terminar en trastornos de personalidad, en un montón de cuadros psicopatológicos. Pero si hay que tener en
cuenta que en la semiología que los profesionales intervinientes fueron planteando se plasmaba esta separación en la psiquis de la adolescente, este decir y actuar diferente a lo que en un primer momento se planteaba. Y en esto entra en juego lo que llamamos disociación. La disociación es un mecanismo de defensa
subconsciente que generalmente se utiliza ante un trauma grave. Esto es importante porque normalmente cuando la persona utiliza durante mucho tiempo seguido este tipo de mecanismo de defensa termina excluyéndose y actúa como si tuviera diferente tipo de personalidad. Además G. ya atravesaba una crisis de identidad propia de su edad cronológica, como en todos los individuos, solo que en este caso, se agrava severamente por la situación traumática. Hay muchos elementos, de la causa en general, que nos hicieron pensar y llegar a esta conclusión, de que este mecanismo se estaba formulando de manera continua en G., ya que comenzaba a tener elementos de desconexión con la realidad, empezaba a aparecer un relato confuso, con tentativas de suicidio, intentos de fuga, toda una serie de síntomas totalmente asociados a la disociación. Ese desmoronamiento de su aparato psíquico fue ese antes y después que marcó su denuncia. La posibilidad reparatoria tiene que
ver con la espera de justicia. En este caso y como se dieron los hechos es notorio el momento en que aflora mayormente la sintomatología de G. en los informes emitidos, que logra su máximo punto después de la segunda denuncia. Antes de la
cámara Gesell, cuando habla de la posibilidad de que su padre este en libertad, se evidencia temor de esto, la historia es compleja y elementos hay muchos.-
Así las cosas el relato dado por G. en la segunda cámara Gesell
y que se refiere concretamente al hecho del 24 de junio de 2015, es solo eso un relato, que no puede ser sustentado, apoyado, avalado o explicado por la perito entrevistadora, ya que ella  misma refiere estar comprometida subjetivamente, a lo que debe sumarse el cúmulo de denuncias o situaciones puestas en conocimiento a lo largo de la tramitación de la causa, que no han sido corroboradas por otros elementos probatorios, existen innumerables denuncias de homicidios, ataques, persecuciones, abusos y sometimientos, que a pesar de haber sido investigados, por considerarlos creíbles, no pudieron ser constatados. Hechos estos, que han sido puestos en consideración a las autoridades, luego de que el imputado recuperara la libertad con posterioridad al desarrollo de la Cámara Gesell.-
Por lo que si bien ese proceso disociativo no afecta la
credibilidad del relato de G., la carencia de otros elementos convictivos válidos, ya sea directos o indirectos, si deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la causa.-
Esa carencia de material probatoria habilita la aplicación del
indubio pro reo.-
SEGÚNDA CUESTIÓN: ¿Que calificación legal corresponde?
Entrando al análisis de qué tipo de calificación legal corresponde. El Sr. Fiscal como la querella sostienen que los hechos investigados encuadran en la figura de ‘»Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, reiterados, calificado por el Vínculo y por ser el autor el único encargado de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia ( art. 119 párrafo 2do. y 4to. Inc. B y f del Código Penal); Abuso sexual con acceso carnal calificado por el calificado por el Vínculo y por ser el autor el único encargado de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia ( art. 119 párrafo 3ro. y 4to. Inc. B y f del Código Penal) y desobediencia judicial (art. 239 del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) y en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).-
Siendo el autor el padre, conforme acta de nacimiento
incorporada a la causa a través del testimonio de la Sra. L. M., encargado de la guarda y custodia de la menor, conforme surge de las testimoniales brindadas tanto por L. M., Silvina BORREGO, Javier MARTINEZ, Liliana DIAZ, Juana ZARATE, Carina ROHRER, distintas directoras y docentes de los establecimientos educativos
a los que asistió G., Claudia FABRIS, Graciela WEISEMANN, Belkis ARANDA, María Victoria YERIEN, María Betina CHAPERO; la imposición de medidas de restricción tanto por el Dr. Gustavo Gon en la C.U.I.J. N° 21-06196339-9, caratulada “DIAZ, Manuel s/ Delitos contra la integridad Sexual” en fecha 18 de abril de 2015 y por el Dr. Juan Manuel RODRIGO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Nominación del Distrito Judicial N° 13 de la ciudad de Vera, en la causa caratulada: “M. L. Elizabet C/ DIAZ, Manuel s/ Violencia familiar, Expte. N° 81/2015.-
Considerándose que se encuentran reunidos todos y cada uno de
los elementos del tipo tanto objetivo como subjetivo de cada una de la figuras legales, y al no haberse invocado causal que excluya o disminuya la responsabilidad del imputado, debe encuadrarse el accionar del imputado en la figuras penales acusadas y por las cuales, se ha encontrado responsable a Manuel Alcides DIAZ.-
Así entonces, y teniendo acogida en la dogmática la amplia
libertad probatoria en asuntos penales y su procedencia por ser útiles para descubrir la verdad que interesa a la justicia, se debe acordar valor probatorio a las mencionadas testimoniales, peritaje y documental incorporada corno prueba que llevan a la convicción que la conducta desplegada en la ocasión por el sometido a
proceso es la que merece reproche penal según el injusto por el cual fuera encausado, correspondiendo en consecuencia la calificación legal referida y que el Sr. Fiscal y querella seleccionaran, según lo antes expuesto.-
Asiente el Tribunal Superior de Córdoba que analizadas las
pruebas en su conjunto y no aisladamente, el tribunal podrá alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios, con la condición de que éstos sean unívocos (TSJ de Córdoba, Sala Pen., 27-12-84, «RamÍrez» senl. n° 41; ídem,
2-5-2000 «Agreda», sent. N° 32; 31-5-2000 «Agüero», sent. N° O42).-
La especial factura y característica de los delitos que por
su naturaleza se cometen en la intimidad, impiden la exigencia del aporte contundente de prueba objetiva corroborante de la imputación, bajo peligro en caso contrario de premiar tales hechos con la impunidad. Ello no significa caer en el peligro de otorgar con ligereza credibilidad eficiente a cualquier imputación con mayor mengua irresponsable a la seriedad y seguridad mínimas exigibles a todo pronunciamiento atributivo de responsabilidad penal; más aún, cuando la experiencia nos muestra la desagradable frecuencia con que este tipo de
imputaciones son utilizadas en forma aviesa y con fines vindicativos o extorsivos, dado el alto poder estigmatizante que conllevan. La aparente encrucijada en que ambos criterios colocan al juzgador, se resuelve a poco de advertir que los mismos no resultan contradictorios sino complementarios entre si. El primero hace a la necesaria dinamización del elemental principio de operatividad de las normas penales sustantivas. El segundo brinda el marco adecuado de aplicabilidad del primero,
estableciendo los límites y las condiciones bajo las cuales resulta operativo. Esta idea reguladora y condicionante de aquel criterio de «amplitud» en la valoración de la prueba, se corporiza con la exigencia de que el testimonio solitariamente incriminante salga airoso de un descarnado y exhaustivo análisis de su credibilidad
intrínseca, sin fisuras apreciables en la fuerza convictiva que debe emanar de su propio contenido y de su relación con el marco de circunstancias que lo rodean.
Cuando -como resultado de este examen- la sana crítica, la lógica y el sentido común, nos indiquen que no otro pudo ser el acontecer sino el que la imputación relata, habremos arribado a la certeza necesaria y con prescindencia de prueba objetiva, tal como lo impone el criterio mencionado al inicio» (Acuerdo N°
10 T°1 F°37, del 10 de marzo de 1992 in re «Infan, José Luis s/violación» Sala 4° de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).-
La agravante en tratamiento “Gravemente Ultrajante” no
requiere necesariamente un impacto psicológico sobre la psiquis de la víctima para que se la tenga por configurada, pudiendo concurrir otras circunstancias que den basamento al mayor reproche.-
Enseña D kAlessio al respecto que además de las características de la figura básica, ésta forma agravada requiere que el abuso
sexual sea de una duración o llevado a cabo bajo circunstancias tales que impliquen un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Por «duración» se ha entendido que el legislador se ha referido a una prolongación temporal, que obviamente excede el tiempo necesario para llevar a cabo el abuso sexual, lo que
representa un peligro mayor para la integridad de la víctima, y una mayor afectación a su dignidad; se hace alusión a una nota de reiteración o repetición de actos impúdicos que no son ocasionales o circunstanciales, son más bien una modalidad
reiterada o continuada a través del tiempo; y por «circunstancias de su realización» a aquellas situaciones en que los actos son intrínsecamente escandalosos, humillantes, y de un alto contenido vejatorio.-
La prolongación en el tiempo en que se sucedieron los hechos
se da por verificada de acuerdo al testimonio de la propia víctima, la que refiere que los hechos ocurrieron al menos una vez por semana en el periodo que ella tenia entre seis y siete años, por lo que ninguna duda cabe que se prolongaron temporalmente
para tener por satisfecha la exigencia legal. Cabe la cita «…aún cuando pudiera compartirse con la Defensora que no se encuentra demostrado con meridiana precisión cual habría sido la extensión de los abusos, lo cierto es que fueron reiterados, es decir, que su duración, excedió de una única vez…» (Tribunal de Casación Penal; Sala II; Provincia de Buenos Aires; en autos «N.I.A. Nro 34.747; 05/05/2009).-
En cuanto al sometimiento, el diccionario de la Real Academia
Española expresa que «someter» significa sujetar, humillar a una persona; lo que permite concluir, entonces que el legislador al introducir este término quiso remarcar la idea de humillación o degradación de la víctima y, en consecuencia, descartar
actos fugaces ó discontinuos que, desde una visión objetiva, no son generadores de este estado. La doctrina ha establecido que este supuesto concurre cuando se reduce al sujeto pasivo al estado de cosa, de modo que se ejerce sobre éste un dominio o disponibilidad tal que anula su libertad o autodeterminación.-
Siguiendo los lineamientos de D kAlessio, definir la idea de
«sometimiento gravemente ultrajante», no es un tema menor porque de tal definición depende la delimitación de esta figura con la del abuso sexual simple, tarea no sencilla porque los conceptos seleccionados por el legislador, al decir del autor, adolecen de tal imprecisión que, sin dudas, harán que los intérpretes otorguen
a la figura diferentes matices y amplitud. No puede pasarse por alto que cualquier acto de abuso sexual importará un sometimiento para la víctima, por tratarse precisamente de un acto contrario a su voluntad, como también un ultraje para
su dignidad o integridad. De allí que lo que distinga a esta modalidad de abuso es la característica de ese sometimiento que en el caso debe ser, en función de la duración o circunstancia de realización del abuso, no ya ultrajante, sino gravemente ultrajante. Continúa advirtiendo el tratadista, que, si ya resulta difícil el deslinde entre lo que es ultrajante y no lo es, mas dificultoso será establecer un límite preciso entre lo que es ultrajante y lo que es gravemente ultrajante. En tal sentido, advierte que gravemente es un adverbio que, además de
vago, obliga a la comparación. En consecuencia -concluye- que «habrá de ser la jurisprudencia la que vaya definiendo los contornos de esta figura» que, entiende, irá captando residualmente aquellos abusos que, sin importar acceso
carnal, ni su intento, involucren actos sexuales objetivamente desproporcionados con relación al abuso sexual simple e impliquen una degradación o humillación mayor que la que producen los abusos simples.-
Sentado aquello y retomando lo precisado por D kAlessio en el
sentido que «habrá de ser la jurisprudencia» la que vaya definiendo los contornos de la figura agravada expresa que quedaran comprendidos, entre otros en esa época, antes de la reforma del Código Penal del año 2017 por ley 27.352 supuestos
«fellatio in ore” o “sexo oral”. En igual sentido se pronuncian vbg. GAVIER, Enrique en «Delitos contra la integridad sexual»; Ed. Marcos Lerner, Córdoba, año 1999; BOUMPADRE, Jorge Eduardo; «Tratado de Derecho Penal»; 3° edición actualizada y ampliada; Editorial ASTREA; año 2009; CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge Eduardo; «Derecho Penal – parte especial»; tomo 1; 7° edición
actualizada y ampliada; 1era reimpresión; editorial ASTREA; Buenos Aires; año 2010; 207, entre otros autores.-
En cuanto a la figura agravada por el acceso carnal «La violación no es punible por la actividad sexual en si misma, sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la base del abuso de la libertad sexual de otro. Si el derecho penal ha de intervenir, ha de ser para poner de manifiesto que tal conflicto entre la libertad sexual de uno y otro sujeto ha de darse sin la opresión de ninguno de ellos. Por eso, lo que se castiga es el uso de la fuerza, la intimidación o el prevalerse de determinadas circunstancias en que se encuentra el otro sujeto» ( BUSTOS RAMÍREZ, Manual, p, 134).-
En cuanto al delito de Desobediencia a una orden judicial, tal
como lo dicen los miembros del Superior Tribunal de Córdoba “Nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar”, expresa la sentencia firmada por los vocales Aída Tarditti, Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.-
Queda así contestada la segunda cuestión.
TERCERA CUESTIÓN: En su caso, ¿Que sanción le
corresponde Imponer al acusado?
En primer término se tiene en cuentra el informe del Médico
Forense –art. 109 C.P.P.- de fecha que fue incorporado, y del que surge que se presenta lúcido, coherente, con ubicación temporo espacial. No se observan alteraciones biopsicológicas en las funciones intelectuales superiores, atención, percepción y
memoria. De acuerdo al examen practicado, no existen impedimentos para que el examinado sea sometido a proceso.-
Así entonces. determinada la materialidad de los hechos y la
autoría del mismo, ante la ausencia de causales eximentes el enjuiciado debe responder penalmente.-
Correspondiendo a esta altura, nuevamente traer a colación la
desajustada, impropia e incorrecta actuación, que han tenido en ese punto el acusador público. En atención a las reglas que debe sujetar su proceder, y a los intereses que el mismo representa y lleva a juicio. Mención separada merece el accionar del acusador privado o querellante, que responde a los intereses de la víctima. Pero, que independientemente de ello, no debe perderse de vista que los representantes legales, son abogados, que se suponen poseen una formación jurídica, situación esta que los pone en un plano distinto al de la víctima. Ello a los fines de sostener que devino infundada y carente de sustento tanto fáctico como jurídico el pedido de aplicación de la pena de treinta años de prisión.-
En primer lugar, porque el Sr. Fiscal, al acusar al imputado por
el hecho del día 24 de junio, lo hizo jugándose una carta al azar, pues, las irregularidades –ilegalidades- en el procedimiento, se han dado por violaciones a elementales normas de procedimiento, afectando ello garantía del debido proceso y la defensa en juicio del imputado, tenían sellado el resultado de tal acusación, salvo
que la suerte jugara en favor del acusador, y la defensa –se durmiera- no invocara las defensa que desde la etapa preliminar, al menos, ha venido sosteniendo. Defensas éstas, que al afectar de manera irremediable, tal como se declarara en la presente, la
suerte de ese hecho acusado, dejan vacía y carente de sustento mínimo lo sostenido.-
Pues bien, el Sr. Fiscal, lógico es que en la etapa investigativa,
atribuyera el hecho del día 24 de junio de 2015, como cometido por el imputado, pero en el derrotero de la causa, quedo debidamente plasmado, que no contaba con los elementos necesarios para lograr una condena por ese hecho. Cuestión ésta, que no queda al libre arbitrio de los juzgadores, sino que el contrario, está sometida a las rigurosas reglas de la prueba. Reglas que debió haber observado y no lo hizo antes de formular y/o mantener la acusación por ese hecho.-
Basado ello sobre todo en el deber de objetividad que marca o
debiera marcar el accionar de los Fiscales. Pues, ellos representan a los intereses del estado, de la sociedad toda, por lo que deben despojarse de ideas mezquinas que empañen su accionar, tienen una deber que cumplir, y no pueden representar ideas
vindicativas, por el clamor popular, ya que más tarde o más temprano la carencia de fundamentos serios para sostener la acusación y lograr una condena, debe salir a la luz. Creando así ese marco de situación mayor desconfianza en la población, ante la confusión creada.-
Llevando con ello, a una situación escandalosa mediáticamente,
ya que por ese obrar, al menor inadecuado, ha creado expectativas, fundadas en la sola imaginación de esa parte, sin sustento fáctico, probatorio valedero que le dé andamiaje. Situación está, que deberá ser revisada por los encargados del control disciplinario del agente actuante.-
Ahora bien, cierto es que al imputado se le han achacados
delitos de abusos sexuales, gravemente ultrajantes, reiterados con un solo hecho de abuso sexual con acceso carnal, todos ellos calificados por el vínculo y por ser el autor el único encargado de la guarda y custodia de la víctima y desobediencia a una orden judicial, todos ellos en concurso real. Delitos, que conforme las reglas del concurso arrancan con una pena en expectativa de 8 años.-
Y avocada a la tarea de fijar la pena. teniendo en consideración
el conocimiento personal con el mismo y tratándose la imposición de la pena de una decisión de carácter discrecional, pero nunca arbitraria, cuyo fundamento no es más que la culpabilidad – medida del reproche – y el grado del injusto, donde la fijación
de la pena no resulta un mero cálculo matemático, sino una estimación dogmática entre la apreciación de los aspectos objetivos del hecho y las calidades del autor, y donde la tarea no debe ser rigurosa ni benévola, sino la resultante de la ajustada
evaluación del injusto, la culpabilidad y la personalidad de sus protagonistas, según Eugenio Zaffaroni en su Tratado de Derecho Penal. T. V, pago 308.-
Dentro de este contexto lo que «la gente» y los afectados
directos por el delito emocionalmente quieren, muchas veces no es lo mismo que el Derecho Penal, la dignidad de la persona, los derechos humanos, la Constitución Nacional y los Pactos internacionales, exigen su aplicación en un verdadero Estado
Constitucional de Derecho.-
Pero la actividad jurisdiccional queda rigurosamente enmarcada
en lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código penal. Correspondiendo tener en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, los intereses de afectación, la relación y/o grado de conocimiento del autor con la víctima, el daño causado, las
modalidades del acometimiento, los móviles considerados por el sujeto activo, sus condiciones personales y el monto de punición establecido por las normas legales, todas pautas que resultan necesarias para la búsqueda y selección de la pena justa.-
Tarea que comprende el análisis de dos aspectos, por un lado la
magnitud del acto realizado y por el otro la personalidad del autor.
Así hemos de valorar como circunstancias agravantes, la edad
con que contaba DIAZ al momento de los hechos. Una persona mayor de edad, formado, padre de familia, y la víctima entre seis y siete años, al momento de darse los hechos ultrajantes y nueve años, cuando somete sexualmente a quien era hija y con quien convivía y tenia la guarda exclusiva.-
El sometimiento efectuado, aprovechando dicha situación de
convivencia y a la vez de supremacía, logrando imponerse por medio del temor que le infundara, como también haciendo prevalecer la diferencia fisica de uno y otro, aprovechar la soledad en que ambos se encontraban en el interior del propio
domicilio: son circunstancias, que ponen en evidencia una total desaprensión para con la persona de la víctima – su hija -, así como también el sufrimiento infligido a la niña. Luego la mandó que se higienice para borrar evidencias.-
Las Licenciadas en Psicologia que brindaron sus testimonios
coincidieron que la víctima ante las amenazas, por considerarlas creibles, logró un evidente control emocional -pretendido por el acusado- para que terceros ya sean familiares o de los lugares que frecuentaba la menor, no advirtieran lo ocurrido.
Todo debido a la desaprensión y manipulación del encartado sobre la niña.-
Elementos todos ellos que nos permiten apartar del mínimo
legal establecido en la norma legal, sobre todo por la reiteración delictiva como también la regla del concurso real.-
Como atenuante, hemos de ponderar según la razonada y
sincera convicción, la ausencia de antecedentes condenatorios, así como también, su situación socioambiental, ya que se trata de una persona con educación, que trabajaba y con una familia que mantenía económicamente, así como el buen concepto que gozaba entre sus conocidos, razones por las cuales entiendo que el quantum de la pena justa asciende a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS LEGALES (arts. 5, 9, 12,40 Y41 del Código Penal), difiriendo el cómputo de la pena al momento de que adquiera firmeza la presente.
CUARTA CUESTION: ¿Que corresponde decidir en relación a
las costas del proceso?
En cuanto a las costas del proceso corresponde le sean
impuestas al imputado al haber sido condenado. (art. 29 inciso 3 del Código Penal).-
El Dr. DIAZ, Dijo que adhiere a la solución dada por la Dra.
BRESSAN y así vota en el tratamiento de la totalidad de las cuestiones.-
Por lo que este Tribunal pluripersonal RESUELVE:
1.- Dar a conocer los fundamentos del veredicto dictado en
fecha 13 de abril de 2.018, integrándose la presente con la mencionada resolución.-
Agréguese, protocolícese, hágase saber todo ello a través de la
Oficina de Gestión Judicial de VERA.-

Fuente – Prensa Poder Judicial

24 de junio de 2018, ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí