A través del Decreto N° 280 publicado este viernes, el gobierno de la provincia oficializó la nueva modalidad de convivencia con la pandemia de coronavirus. Las disposiciones regirán para todo el territorio provincial debido a una uniformidad en la condición sanitaria. Por esta razón, se entiende a toda la provincia de Santa Fe como de alto riesgo epidemiológico.

El gobierno de la provincia oficializó la nueva modalidad de convivencia en el marco de la segunda ola de covid que afecta tanto al país como a Santa Fe. A través de la firma del decreto N° 280 el gobernador Omar Perotti ratificó las restricciones que rigen desde este viernes 9 hasta el próximo 30 de abril, de esta manera Santa Fe adhiere al Decreto de Necesidad y Urgencia del gobierno nacional.

DECRETO N° 0280

9 ABR 2021

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de

2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167121, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y

CONSIDERANDO:

Que por su Artículo 1° y concordantes se establecen medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive;

Que, en ese marco y por el período de tiempo antes indicado, dispone en su Artículo 11 la suspensión de las siguientes actividades, en todo el territorio nacional: a) viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales, de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, y

  1. b) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de diez (10) personas, excepto lo establecido en éste caso, en el mismo DNU, en el artículo 14 inciso a);

Que el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia

(DNU) N° 235/21 mantiene el concepto general establecido por las normas que en su momento dispusieran el «distanciamiento social, preventivo y obligatorio», en cuanto a que las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional competente; restringiendo el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el uso del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado;

Que el Artículo 13 del mismo DNU establece los parámetros a ser tenidos en cuenta para determinar los lugares considerados como de «Alto riesgo Epidemiológico y Sanitario» y de «Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio», que en dicha norma se precisan; y que, tal como allí se señala, se actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la

Nación, en el siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/coronavírus/informesdiarios/Partidos-de-alto-riesgo;

Que el Artículo 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia

(DNU) N° 235/21 suspende durante su vigencia, en los Departamentos y Parlidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades: a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados; b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de veinte (20) personas; c) la práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre participantes, con la salvedad en el caso de las competencias oficiales, las que podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes; d) actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; y

  1. e) locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.); en este caso en la bandahoraria que precisa;

Que por el Artículo 15 del mismo DNU se reduce, en los

Departamentos y Partidos de «Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario», a un máximo de un treinta por ciento (30%) del aforo de la ocupación máxima habilitada, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las siguientes actividades, oportunamente habilitadas con sus correspondientes protocolos: a) realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos; b) cines, teatros, dubes, centros culturales y otros establecimientos afines; c.) locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.); y d) gimnasios;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia

(DNU) N° 235/21 faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar disposiciones adicionales focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los Departamentos o Partidos de riesgo epidemiológico alto o medio, conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los Partidos y Departamentos de menos de 40.000 habitantes;

Que el Artículo 18 del mismo acto del Poder Ejecutivo

Nacional dispone para los lugares de «Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario», conforme lo establecido en el artículo 13 del mismo, y con el objetivo de proteger la salud púdica y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus

SARS-CoV-2, la restricción de circular para las personas, entre las cero (0) horas y las seis (6) horas;

Que complementariamente, el Artículo 19 prevé que los gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario de restricción a la circulación, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de diez (10) horas;

Que el Artículo 20 establece las excepciones a las restricciones a la circulación, las que comprenden a las personas y actividades definidas como esenciales en la emergencia y demás que se especifican en dicho

Artículo; exigiéndose a las personas exceptuadas portar el «Certificado Único

Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19» que las habilite a tal fin, debiendo limitarse los desplazamientos al estricto cumplimiento de la actividad autorizada;

Que finalmente en lo que resulta de interés a los fines del presente, el Artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados para las distintas actividades, determinándose que todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el mismo DNU se considerarán induidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;

Que corresponde adecuar transitoriamente, entre el 9 y 30 de abril de 2021 inclusive, las medidas adoptadas en relación a las actividades habilitadas, en correspondencia con el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21;

Que dada la dinámica social, comercial y productiva, con intensa circulación de personas entre Distritos de distintos Departamentos de la geografía provincial, y atento los limitados ajustes a las actividades que el DNU del Poder Ejecutivo Nacional determina, resulta conveniente uniformar las medidas en todo el territorio provincial;

Que sin desconocer las diferentes realidades epidemiológicas en los Departarnentos y localidades de la Provincia, los indicadores definidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 varían constante y rápidamente en el tiempo en relación incluso con los mismos Partidos o Departamentos, determinando cambios en la situación de cada uno de ellos que derivarían, con ello, en el régimen que les resultaría aplicable; cuestión que abona la conveniencia de adoptar el criterio de uniformidad por un plazo determinado que no resulta extenso en el contexto y situación que se atraviesa, a lo que debe añadirse que la uniformidad en la regulación facilita la prevención y las tareas de control y fiscalización de las medidas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria;

Que el distingo en el tratamiento, por otra parte, podría conspirar contra los fines perseguidos de reducir la circulación de personas -y con ello la circulación del coronavirus y los contagios de COVID-19-, en tanto éstas se desplazarían para participar fuera de sus lugares de residencia, en actividades suspendidas en los mismos, o restringidas en sus horarios;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260120, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, y su prórroga dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 173/21, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que en este sentido debe estarse a que es el Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 235/21 el que efectúa precisiones en relación a actividades, su desarrollo o su suspensión en el período que va del 9 al 30 de abril de 2021 inclusive, manteniéndose la regla de la habilitación que operara en la vigencia de las medidas de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» para el resto de las actividades oportunamente autorizadas, en la medida que se desarrollen conforme los protocolos y condiciones particulares dispuestas en cada caso;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por ei Artículo 72 inciso 19) y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 40 inciso I) de la Ley N° 8094 y el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia y con los alcances definidos en el presente Decreto, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 20: Establécese para todo el territorio provincial, entre el 9 y el 30 de abril de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:

  1. a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para las personas convivientes y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados;
  2. b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de veinte (20) personas,
  3. c) la práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre participantes; con la salvedad en el caso de las competencias oficiales, las que podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes;
  4. d) discotecas y los salones de eventos, de fiestas y similares; excepto cuando las autoridades municipales y comunales hubieren dispuesto su habilitación como bares y restaurantes; y
  5. e) actividades de salas de juego en casinos y bingos.

ARTÍCULO 3°: En todo el territorio provincial, desde el día 9 al 30 de abril de

2021 inclusive, la totalidad de las actividades no suspendidas por aplicación del Artículo 2 del presente Decreto que se mantienen habilitadas, deberán ajustar sus horarios de desarrollo a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y

Urgencia (DNU) N° 235/21, en cuanto establece la restricción a la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales, entre las cero (0) y las seis (6) horas, todos los días de la semana.

En el caso de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías, y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), no se permitirá el ingreso de personas a partir de las veintitrés (23) horas, a los fines del cumplimiento de la previsión indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones.

Sin perjuicio de ello, éste Poder Ejecutivo o las autoridades provinciales competentes por razón de la materia cuando así se las facultase podrán establecerlas; como así también disponer la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la totalidad del territorio provincial.

ARTÍCULO 50: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las  normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder

Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de

Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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